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STC2424-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2424-2023
Radicación nº. 11001-02-30-000-2023-00259-00
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Noemí Margarita Tobón Olarte instauró contra el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección del derecho de petición, para que se ordenara a los accionados ofrecer una respuesta que «satisfaga la obligación que impone la ley al funcionario que responde el derecho de petición», esto es «una pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».
En compendio adujo que el 3 de febrero de 2023 solicitó a las entidades cuestionadas: i)- «Copia de la Resolución por medio de la cual esta entidad realizó la liquidación del crédito judicial radicado con el número 9524, con motivo de la sentencia a favor de Jorge Argiro Tobón y otros (rad 25000-2326-000-1997-15138-01)», ii)- «Copia de la Resolución por medio de la cual se acoge como deuda pública por parte de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda» y, iii)- «Las constancias de las consignaciones realizadas a cada uno (…), con motivo del pago de dicha obligación».
En esa misma data, el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura le informó que «mediante Resolución No 2720 del 27 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado a favor de Jorge Argiro Tobón Olarte y otros. Por lo anterior, junto a la presente le remito el formato de Paz y Salvo para que sea debidamente diligenciado, y enviado una vez ejecutado dicho trámite, a la Doctora Marcela Lesmes Rodríguez directora Administrativa de la División de Tesorería de esta entidad», sin pronunciarse sobre los demás pedimentos.
Se dolió de que, además, a la fecha de interposición de este remedio, «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se ha pronunciado ante el derecho de petición instaurado el día 03 de febrero de 2023, radicado No 1-2023-008694».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al amparo, en tanto, dio «respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el consecutivo de entrada No. 1-2023-008694, (…) emitida el día 10 de marzo de 2023 con radicado de salida No. 2-2023-011671», en la que le comunicó:
«(…) revisado el estado todas las solicitudes radicadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público año 2020, 2021 y 2022 no se encontró relacionado Jorge Argiro Tobón Olarte. De acuerdo con el Artículo 15 del Decreto 642 de 2020 la entidad estatal, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura es el responsable de liquidar los Beneficiarios Finales a Reconocer, la documentación relacionada con el Reconocimiento de Sentencias y Conciliaciones y posteriormente radicar solicitud para Reconocimiento tal como establece el Artículo 10 del Decreto 642 de 2020».
Agregó que,
«no se han realizado reconocimientos en el mes de diciembre de 2022 y enero de 2023 relacionado al Reconocimiento de Sentencias y conciliaciones que aplicaron al Decreto 642 de 2020, por lo cual sugerimos comunicarse con la entidad directamente, teniendo en cuenta que la entidad posee facultades legales de Reconocer Sentencias y conciliaciones con el presupuesto anual asignado a la entidad y este procedimiento
es interno».
CONSIDERACIONES
1.- La actora denuncia por esta vía al Grupo de Sentencias de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque para cuando formuló la demanda superlativa no le habían resuelto los requerimientos dirigidos a obtener «[c]opia de la Resolución por medio de la cual se acoge como deuda pública por parte de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda» y, «[l]as constancias de las consignaciones realizadas a cada uno (…), con motivo del pago de dicha obligación», que les hizo el 3 de febrero último.
2.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de «exigir» a quien le ha sido planteada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su conocimiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo rogado, sin que el «pronunciamiento» sea necesariamente favorable.
Así las cosas, la contestación que se ofrezca debe cumplir los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, y (iii) Ponerse en «conocimiento» del interesado, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
3.- En el sub judice, de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 3 de febrero de 2023, la promotora «vía correo electrónico», elevó a los organismos confutados «petición» tendiente a obtener solución a las inquietudes allí exhibidas.
De igual manera, de conformidad con lo enunciado por la quejosa en el escrito inaugural, el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial, el mismo día, le indicó que «mediante Resolución No 2720 del 27 de diciembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado a favor de Jorge Argiro Tobón Olarte y otros. Por lo anterior, junto a la presente le remito el formato de Paz y Salvo para que sea debidamente diligenciado y enviado una vez ejecutado dicho trámite, a la Doctora Marcela Lesmes Rodríguez directora Administrativa de la División de Tesorería de esta entidad».
Significa entonces, que, con tal omisión, se trasgredió el atributo esencial invocado, lo cual no fue desvirtuado en esta litis, incumpliendo así el término previsto en los artículos 14 de la Ley 1755 de 2015 y 14 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que de los ruegos plasmados en el «derecho de petición», el Grupo de Sentencias solo solventó uno.
En este orden de ideas, importa memorar que el «derecho de petición» debe satisfacerse sin obstáculos o dilaciones injustificadas que deba soportar el reclamante, puesto que se deja en indefinición lo suplicado.
3.1.- Lo mismo no puede predicarse de la cartera ministerial acusada, debido a que, en el curso de esta guarda y antes de la expedición de este veredicto (10 mar. 2023), contestó a la memorialista que:
«(…) no se encontró relacionado Jorge Argiro Tobón Olarte. De acuerdo con el Artículo 15 del Decreto 642 de 2020 la entidad estatal, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura es el responsable de liquidar los Beneficiarios Finales a Reconocer, la documentación relacionada con el Reconocimiento de Sentencias y Conciliaciones y posteriormente radicar solicitud para Reconocimiento tal como establece el Artículo 10 del Decreto 642 de 2020». Y, que:
«no se han realizado reconocimientos en el mes de diciembre de 2022 y enero de 2023 relacionado al Reconocimiento de Sentencias y conciliaciones que aplicaron al Decreto 642 de 2020».
Lo anterior, fue notificado a la dirección electrónica de la gestora el «2023-mar-10 11:15:50», como milita en anexos.
En tal virtud, la ayuda no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por «hecho superado», frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto la situación fáctica que lo originó se encuentra «superada», puesto que ya se emitió una «respuesta clara y de fondo frente a lo peticionado» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en esa dirección, ya que el fin perseguido ya se cristalizó, así que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).
4.- Ergo, se hace viable el auxilio, únicamente en lo concerniente con el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. En lo demás se denegará el socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela al derecho de petición de Noemí Margarita Tobón Olarte.
Por consiguiente, se ordena al Grupo de Sentencias Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento de esta sentencia, conteste el «derecho de petición» que radicó la actora el 3 de febrero de 2023, de manera clara, completa y de fondo, y proceda a notificarla en debida forma.
En lo demás, se NIEGA el socorro.
Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS