STC2424 2023

MARZO

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STC2424-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2424-2023  

Radicación  nº. 11001-02-30-000-2023-00259-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Noemí Margarita Tobón Olarte  instauró contra el Grupo de Sentencias de la Rama Judicial –  Consejo Superior de la Judicatura – y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la  protección del derecho de petición,  para que se ordenara a los accionados ofrecer una respuesta que  «satisfaga  la obligación que impone la ley al funcionario que responde el  derecho de petición»,  esto es «una  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».  

En  compendio adujo que el 3 de febrero de 2023 solicitó a las  entidades cuestionadas: i)-  «Copia  de la Resolución por medio de la cual esta entidad realizó  la liquidación del crédito judicial radicado con el  número 9524, con motivo de la sentencia a favor de Jorge  Argiro Tobón y otros (rad 25000-2326-000-1997-15138-01)»,  ii)-  «Copia  de la Resolución por medio de la cual se acoge como deuda  pública por parte de la Dirección de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda»  y,  iii)-  «Las  constancias de las consignaciones realizadas a cada uno (…),  con motivo del pago de dicha obligación».  

En  esa misma data, el Grupo de Sentencias de  la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura  le informó que «mediante  Resolución No 2720 del 27 de diciembre de 2022, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el  Consejo de Estado a favor de Jorge Argiro Tobón Olarte y  otros. Por lo anterior, junto a la presente le remito el formato de  Paz y Salvo para que sea debidamente diligenciado, y enviado una vez  ejecutado dicho trámite, a la Doctora Marcela Lesmes Rodríguez  directora Administrativa de la División de Tesorería de  esta entidad»,  sin  pronunciarse sobre los demás pedimentos.  

Se  dolió de que, además, a la fecha de interposición  de este remedio, «El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se ha  pronunciado ante el derecho de petición instaurado el día  03 de febrero de 2023, radicado No 1-2023-008694».  

El  Ministerio  de Hacienda y Crédito Público se opuso al amparo, en  tanto, dio «respuesta  de fondo a la solicitud radicada bajo el consecutivo de entrada No.  1-2023-008694, (…) emitida el día 10 de marzo de 2023  con radicado de salida No. 2-2023-011671»,  en  la que le comunicó:  

«(…)  revisado  el estado todas las solicitudes radicadas por el Consejo Superior de  la Judicatura en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  año 2020, 2021 y 2022 no se encontró relacionado Jorge  Argiro Tobón Olarte. De acuerdo con el Artículo 15 del  Decreto 642 de 2020 la entidad estatal, en este caso el Consejo  Superior de la Judicatura es el responsable de liquidar los  Beneficiarios Finales a Reconocer, la documentación  relacionada con el Reconocimiento de Sentencias y Conciliaciones y  posteriormente radicar solicitud para Reconocimiento tal como  establece el Artículo 10 del Decreto 642 de 2020».  

Agregó  que,  

«no  se han realizado reconocimientos en  el mes de diciembre de 2022 y enero de 2023 relacionado al  Reconocimiento de Sentencias y conciliaciones que aplicaron al  Decreto 642 de 2020, por lo cual sugerimos comunicarse con la entidad  directamente, teniendo en cuenta que la entidad posee facultades  legales de Reconocer Sentencias y conciliaciones con el presupuesto  anual asignado a la entidad y este procedimiento  

es  interno».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La actora denuncia  por esta vía al Grupo  de Sentencias de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura  y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  porque para cuando formuló la demanda superlativa no le habían  resuelto los requerimientos dirigidos a obtener «[c]opia  de la Resolución por medio de la cual se acoge como deuda  pública por parte de la Dirección de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda»  y,  «[l]as  constancias de las consignaciones realizadas a cada uno (…),  con motivo del pago de dicha obligación»,  que  les hizo el 3 de febrero último.  

2.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de «exigir»  a quien le ha sido planteada, una «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su conocimiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo rogado, sin que el «pronunciamiento»  sea  necesariamente favorable.  

Así  las cosas, la contestación que se ofrezca debe cumplir los  siguientes requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo  pedido, y (iii)  Ponerse en «conocimiento»  del  interesado, ya que su notificación hace parte del núcleo  básico del privilegio, al punto que de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

3.-  En el sub  judice,  de los medios suasorios adosados al plenario se extrae que el 3 de  febrero de 2023, la promotora «vía  correo electrónico»,  elevó  a los organismos confutados «petición»  tendiente  a obtener solución a las inquietudes allí exhibidas.  

De  igual manera, de conformidad con lo enunciado por la quejosa en el  escrito inaugural, el  Grupo  de Sentencias de la Rama Judicial,  el  mismo día, le indicó que «mediante  Resolución No 2720 del 27 de diciembre de 2022, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el  Consejo de Estado a favor de Jorge Argiro Tobón Olarte y  otros. Por lo anterior, junto a la presente le remito el formato de  Paz y Salvo para que sea debidamente diligenciado y enviado una vez  ejecutado dicho trámite, a la Doctora Marcela Lesmes Rodríguez  directora Administrativa de la División de Tesorería de  esta entidad».  

Significa  entonces, que, con tal omisión, se trasgredió  el  atributo esencial invocado, lo cual no fue desvirtuado en esta litis,  incumpliendo  así el término previsto en los artículos 14 de  la  Ley 1755 de 2015 y 14 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que de los  ruegos plasmados en el «derecho  de petición»,  el Grupo  de Sentencias solo  solventó uno.  

En  este orden de ideas, importa memorar que el «derecho  de petición»  debe  satisfacerse sin obstáculos o dilaciones injustificadas que  deba soportar el reclamante, puesto que se deja en indefinición  lo suplicado.  

3.1.-  Lo mismo no puede predicarse de la  cartera ministerial acusada, debido a que, en el curso de esta guarda  y antes de la expedición de este veredicto (10 mar. 2023),  contestó a la memorialista que:  

«(…)  no  se encontró relacionado Jorge Argiro Tobón Olarte. De  acuerdo con el Artículo 15 del Decreto 642 de 2020 la entidad  estatal, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura es el  responsable de liquidar los Beneficiarios Finales a Reconocer, la  documentación relacionada con el Reconocimiento de Sentencias  y Conciliaciones y posteriormente radicar solicitud para  Reconocimiento tal como establece el Artículo 10 del Decreto  642 de 2020».  Y,  que:  

«no  se han realizado reconocimientos en  el mes de diciembre de 2022 y enero de 2023 relacionado al  Reconocimiento de Sentencias y conciliaciones que aplicaron al  Decreto 642 de 2020».  

Lo  anterior, fue notificado a la dirección electrónica de  la gestora el «2023-mar-10  11:15:50»,  como  milita en anexos.  

En  tal virtud, la  ayuda no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por «hecho  superado»,  frente al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público,  en tanto la situación  fáctica que lo originó se encuentra «superada»,  puesto que ya se emitió una «respuesta  clara y de fondo frente a lo peticionado»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en esa dirección, ya que  el fin perseguido ya se cristalizó,  así que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020 y STC038-2023).  

4.-  Ergo, se hace viable el auxilio, únicamente en lo concerniente  con el  Grupo de Sentencias de la Rama Judicial – Consejo Superior de la  Judicatura.  En  lo demás se denegará el socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  PARCIALMENTE  la tutela al derecho de petición de Noemí  Margarita Tobón Olarte.  

Por  consiguiente, se ordena al  Grupo de Sentencias Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura  – que,  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir del enteramiento de esta sentencia, conteste el  «derecho  de petición»  que radicó la actora el 3 de febrero de 2023, de manera clara,  completa y de fondo, y proceda a notificarla en debida forma.  

En  lo demás, se NIEGA  el socorro.  

Comuníquese  por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las  partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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