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STC3039-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3039-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02569-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de enero de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Castillo Santos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2015-00577
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, plazo razonable, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
2. Narró que, desde el 12 de febrero de 2015, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá imputó a Miguel de León Porras y Alexander Hormiga León los delitos de fraude procesal. Refirió que en el transcurso del trámite solo se ha podido adelantar la audiencia de acusación, en la cual se le reconoció la calidad de víctima. Además, en la audiencia preparatoria del 6 de agosto de 2021 se presentó recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por parte del Colegiado accionado.
2.1. Manifestó que «por la calidad de los delitos imputados, nos encontramos cerca del advenimiento de la figura de la prescripción. De hecho, ya uno de ellos se encuentra prescrito». Indicó que la «figura (prescripción) está comprendida hasta la decisión de fondo de segunda instancia y en esta causa ni siquiera se ha dado inicio al Juicio Oral, por lo que urge llamar la atención a estos despachos para que i) evacuen de manera pronta la fase de Audiencia Preparatoria al Juicio Oral ii) impartan urgente celeridad en la fase de Juicio Oral, Sentido del Fallo, Lectura de Sentencia y, en caso de que ocurra, fallo de segunda instancia».
2.2. Sostuvo que ha requerido insistentemente al Juzgado enjuiciado para que le autorice el ingreso al expediente digital, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1, luego de hacer referencia de sus actuaciones y de los pronunciamientos jurisprudenciales referentes a la mora judicial, solicitó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla2 resaltó sus actuaciones, destacó que efectivamente concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y lo envió -con oficio 532 del 19 de agosto de 2021-a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
3. La Subdirección de Representación Externa UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Melisa Salcedo Alarcón -apoderada del accionante al interior del proceso penal- manifestó que coadyuva la solicitud de amparo dado que los hechos narrados por el quejoso son ciertos.
5. La Procuradora 209 Judicial I Penal de Soledad – Atlántico, informó que el «12 de septiembre de 2022 se solicitó impartir impulso procesal a la actuación, teniendo en cuenta que se encuentra en esas instancias desde el mes de agosto de 2021 en espera de que se resuelvan los recursos de apelación presentados por las partes e intervinientes contra la decisión que denegó la práctica de pruebas dentro de la audiencia preparatoria»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que «la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Ministerio Público, contra la decisión de 6 de agosto de 2021, adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, en sesión de audiencia preparatoria respecto de las solicitudes probatorias de las partes, no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto el 19 de agosto de la misma anualidad y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión». Además, resaltó que el actor no se encuentra aparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente a su asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el libelista. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «Si bien es cierto, el sistema judicial presenta mora judicial, esta no puede ser tomada en perjuicio de mis derechos, los cuales están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal de Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, al no resolver con prontitud el recurso interpuesto el pasado 06 de agosto de 2021».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si el Colegiado accionado vulneró los derechos fundamentales del gestor al no resolver el recurso de apelación planteado contra la determinación proferida el 6 de agosto de 2021. Ello pues, en su sentir, existe mora injustificada.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que, en audiencia preparatoria, el Ministerio Público y la defensa impetraron recurso de apelación frente a la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla el 6 de agosto de 2021, tocante a las solicitudes probatorias de las partes. Alzada que a la fecha no ha sido resuelta por el Tribunal cuestionado.
2.1. Al respecto, con relación a la presunta mora en que habría incurrido el Colegiado atacado, se advierte que el Magistrado Titular indicó que tomó posesión del cargo el 1º de diciembre de 2021. Informó que:
no se le hizo entrega formal (a través de acta) y detallada de los expedientes, archivos y/o asuntos, ni de ningún bien o elemento de este Despacho No. 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, desde esa calenda, dispuse que, los empleados judiciales con los que cuenta esta dependencia judicial (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran labores tendientes a determinar que expedientes físicos y virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial, igualmente, para esos menesteres libré oficios y ordenes dirigidas a distintas autoridades y dependencias judiciales, a saber: (i) al Coordinador de Fiscalías delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) al juez coordinador del centro de servicios de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio de Barranquilla, (iii) la Oficina Judicial de esta ciudad, (iv) a la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
2.2. Igualmente, hizo referencia a la gestión realizada por el Juzgado. Señaló que «En esas labores tendientes a determinar que expedientes físicos y virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial, se halló que para la data en que tomé posesión del cargo, existían procesos activos, discriminados así: cincuenta y cuatro (54) procesos penales de segunda instancia, once (11) procesos penales de primera instancia, cinco (5) tutelas de primera instancia y trece (13) tutelas de segunda instancia».
2.3. Posteriormente, en relación con lo alegado por el quejoso, indicó que «a la par con esas labores, a la actuación seguida contra el demandante le han antecedido procesos penales con prescripciones cortas y acciones constitucionales de tutela, las cuales requieren de una mayor prioridad». Adicionalmente, relató que desde la fecha en que tomó posesión hasta el 13 de diciembre pasado, le han sido repartidos los siguientes trámites:
acciones constitucionales de tutela: ciento cincuenta (150) en primera instancia, doscientos treinta y un (231) en segunda instancia, tres (3) consulta de sanción impuesta en desacato de tutela y seis (6) incidentes de desacato de tutelas; así mismo, otros ciento dieciséis (122) asuntos, entre procesos penales de primera instancia y segunda instancia, recursos de queja, habeas corpus, conflictos de competencia en procesos penales y tutelas, algunos de los cuales, se reitera, requieren de una mayor prioridad
Recalcó, que además de las labores de proyección y sustanciación de las decisiones que debe adoptar dentro de las actuaciones que le han sido asignadas, también debe:
revisar los proyectos de los demás funcionarios que conforman las distintas salas de decisión: penal, mixta y adolescentes, así mismo, asistir a las audiencia programadas por este y otros Despachos, de contera, en esta anualidad me correspondió asumir la vicepresidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que además, de asistir a sesiones de Sala Plena (semanalmente) y extraordinarias, también me corresponde asistir a sala de gobierno, de contera, conocer de diversos asuntos administrativos de la corporación, como la concesión de permisos, entre otros.
2.4. Por otra parte, en cuanto a las causas penales resaltó que:
actualmente, contamos con una carga activa de 95 procesos penales, a saber: 79 de segunda instancia y 16 de primera instancia (cuadro anexo), y la referida actuación penal que cursa en segunda instancia contra los ciudadanos MIGUEL DE LEÓN PORRAS Y ALEXANDER HORMIGA bajo radicado No1001600000020150057700 y Referencia interna No. 2021- 00124, se encuentra actualmente en el turno dieciocho (18º ) de los procesos activos por su antigüedad y en turno quince (15°) de prioridad según el cuadro (anexo) con el que cuenta el Despacho, en el cual están ubicadas actuaciones con prescripciones cortas, víctimas menores de edad, procesados privados de la libertad con penas cortas, seguidos bajo la ritualidad de la ley 600 próximo a prescribir y/o que su ingreso precedieron al de marras.
2.5. Finalmente, destacó que mediante oficio No. 095 del 25 de octubre de 2022, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que «se analice y decida, de ser procedente, medidas transitorias y/o permanentes de descongestión a favor del Despacho No 3 de la Sala Penal del Tribunal a mi cargo, al respecto, se informó las vicisitudes antes resaltadas y además que, en oficio No. 80 del 12 de octubre de 2022, se solicitó a la dependencia TYBA, informes y medidas respecto de un desequilibrio en el reparto de impugnaciones de tutela conocidas por esta célula judicial en Sala Mixta de Adolescentes».
3. Por lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Y, por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales establecidos sin mediar la verificación objetiva de su calificación. Sobre esta temática, la Sala ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. Por último, la Sala observa que el pedimento frente al acceso del expediente ya fue atendido. En efecto, el 13 de diciembre de 20224, se remitió el link de acceso al expediente al correo electrónico meliza.sa1992@gmail.com, que pertenece a la apoderada del gestor.
5. En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-22.Anexo 0009Memorial.pdf
2 Folio 1-10. Anexo 0008Memorial.pdf
3 Folio 1-3. Anexo 0010Memorial.pdf
4 Folio 9. Anexo 0008Memorial.pdf