STC3039 2023

MARZO

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STC3039-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3039-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02569-01    

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, el 31 de enero de 2023, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Castillo Santos  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2015-00577  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, petición, plazo razonable, acceso a la  administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.  

2.  Narró que, desde el 12 de febrero de 2015, la Fiscalía  Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá imputó a Miguel de León Porras y  Alexander Hormiga León los delitos de fraude procesal. Refirió  que en el transcurso del trámite solo se ha podido adelantar  la audiencia de acusación, en la cual se le reconoció  la calidad de víctima. Además, en la audiencia  preparatoria del 6 de agosto de 2021 se presentó recurso de  apelación, el cual no ha sido resuelto por parte del Colegiado  accionado.  

2.1.  Manifestó que «por  la calidad de los delitos imputados, nos encontramos cerca del  advenimiento de la figura de la prescripción. De hecho, ya uno  de ellos se encuentra prescrito».  Indicó que la «figura  (prescripción) está comprendida hasta la decisión  de fondo de segunda instancia y en esta causa ni siquiera se ha dado  inicio al Juicio Oral, por lo que urge llamar la atención a  estos despachos para que i) evacuen de manera pronta la fase de  Audiencia Preparatoria al Juicio Oral ii) impartan urgente celeridad  en la fase de Juicio Oral, Sentido del Fallo, Lectura de Sentencia y,  en caso de que ocurra, fallo de segunda instancia».  

2.2.  Sostuvo que ha requerido insistentemente al Juzgado enjuiciado para  que le autorice el ingreso al expediente digital, sin embargo, hasta  la fecha no ha recibido respuesta.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1,  luego de hacer referencia de sus actuaciones y de los  pronunciamientos jurisprudenciales referentes a la mora judicial,  solicitó denegar el amparo ante la inexistencia de vulneración  de los derechos alegados.  

2.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla2  resaltó sus actuaciones, destacó que efectivamente  concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo,  y lo envió -con oficio 532 del 19 de agosto de 2021-a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  

3.  La Subdirección de Representación Externa UAE-  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

4.  Melisa Salcedo Alarcón -apoderada del accionante al interior  del proceso penal- manifestó que coadyuva la solicitud de  amparo dado que los hechos narrados por el quejoso son ciertos.  

5.  La Procuradora 209 Judicial I Penal de Soledad – Atlántico,  informó que el «12  de septiembre de 2022 se solicitó impartir impulso procesal a  la actuación, teniendo en cuenta que se encuentra en esas  instancias desde el mes de agosto de 2021 en espera de que se  resuelvan los recursos de apelación presentados por las partes  e intervinientes contra la decisión que denegó la  práctica de pruebas dentro de la audiencia preparatoria»  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Consideró que «la  tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto por  la defensa y el Ministerio Público, contra la decisión  de 6 de agosto de 2021, adoptada por el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de esa ciudad, en sesión de audiencia  preparatoria respecto de las solicitudes probatorias de las partes,  no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza, tiene  origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del  Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto el  19 de agosto de la misma anualidad y, con antelación al mismo,  se encontraban otros procesos pendientes de decisión».  Además,  resaltó que el actor no se encuentra aparado por alguna  situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable que amerite un trato preferente a su asunto.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el libelista. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «Si  bien es cierto, el sistema judicial presenta mora judicial, esta no  puede ser tomada en perjuicio de mis derechos, los cuales están  siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal de Tribunal Superior  del Distrito de Barranquilla, al no resolver con prontitud el recurso  interpuesto el pasado 06 de agosto de 2021».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si el Colegiado accionado vulneró  los derechos fundamentales del gestor al no resolver el recurso de  apelación planteado contra la determinación proferida  el 6 de agosto de 2021. Ello pues, en su sentir, existe mora  injustificada.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que, en audiencia  preparatoria, el Ministerio Público y la defensa impetraron  recurso de apelación frente a la decisión proferida por  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla el 6 de  agosto de 2021, tocante a las solicitudes probatorias de las partes.  Alzada que a la fecha no ha sido resuelta por el Tribunal  cuestionado.  

2.1.  Al respecto, con relación a la presunta mora en que habría  incurrido el Colegiado atacado, se advierte que el Magistrado Titular  indicó que tomó posesión del cargo el 1º de  diciembre de 2021. Informó que:  

no  se le hizo entrega formal (a través de acta) y detallada de  los expedientes, archivos y/o asuntos, ni de ningún bien o  elemento de este Despacho No. 03 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, por lo que, desde esa calenda, dispuse que,  los empleados judiciales con los que cuenta esta dependencia judicial  (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran  labores tendientes a determinar que expedientes físicos y  virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial,  igualmente, para esos menesteres libré oficios y ordenes  dirigidas a distintas autoridades y dependencias judiciales, a saber:  (i) al Coordinador de Fiscalías delegados ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, (ii) al juez coordinador del centro de  servicios de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio  de Barranquilla, (iii) la Oficina Judicial de esta ciudad, (iv) a la  secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.  

2.2.  Igualmente, hizo referencia a la gestión realizada por el  Juzgado. Señaló que «En  esas labores tendientes a determinar que expedientes físicos y  virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial, se  halló que para la data en que tomé posesión del  cargo, existían procesos activos, discriminados así:  cincuenta y cuatro (54) procesos penales de segunda instancia, once  (11) procesos penales de primera instancia, cinco (5) tutelas de  primera instancia y trece (13) tutelas de segunda instancia».  

2.3.  Posteriormente, en relación con lo alegado por el quejoso,  indicó que «a  la par con esas labores, a la actuación seguida contra el  demandante le han antecedido procesos penales con prescripciones  cortas y acciones constitucionales de tutela, las cuales requieren de  una mayor prioridad». Adicionalmente,  relató que desde la fecha en que tomó posesión  hasta el 13 de diciembre pasado, le han sido repartidos los  siguientes trámites:  

acciones  constitucionales de tutela: ciento cincuenta (150) en primera  instancia, doscientos treinta y un (231) en segunda instancia, tres  (3) consulta de sanción impuesta en desacato de tutela y seis  (6) incidentes de desacato de tutelas; así mismo, otros ciento  dieciséis (122) asuntos, entre procesos penales de primera  instancia y segunda instancia, recursos de queja, habeas corpus,  conflictos de competencia en procesos penales y tutelas, algunos de  los cuales, se reitera, requieren de una mayor prioridad  

Recalcó,  que además de las labores de proyección y sustanciación  de las decisiones que debe adoptar dentro de las actuaciones que le  han sido asignadas, también debe:  

revisar  los proyectos de los demás funcionarios que conforman las  distintas salas de decisión: penal, mixta y adolescentes, así  mismo, asistir a las audiencia programadas por este y otros  Despachos, de contera, en esta anualidad me correspondió  asumir la vicepresidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por  lo que además, de asistir a sesiones de Sala Plena  (semanalmente) y extraordinarias, también me corresponde  asistir a sala de gobierno, de contera, conocer de diversos asuntos  administrativos de la corporación, como la concesión de  permisos, entre otros.  

2.4.  Por otra parte, en cuanto a las causas penales resaltó que:  

actualmente,  contamos con una carga activa de 95 procesos penales, a saber: 79 de  segunda instancia y 16 de primera instancia (cuadro anexo), y la  referida actuación penal que cursa en segunda instancia contra  los ciudadanos MIGUEL DE LEÓN PORRAS Y ALEXANDER HORMIGA bajo  radicado No1001600000020150057700 y Referencia interna No. 2021-  00124, se encuentra actualmente en el turno dieciocho (18º ) de  los procesos activos por su antigüedad y en turno quince (15°)  de prioridad según el cuadro (anexo) con el que cuenta el  Despacho, en el cual están ubicadas actuaciones con  prescripciones cortas, víctimas menores de edad, procesados  privados de la libertad con penas cortas, seguidos bajo la ritualidad  de la ley 600 próximo a prescribir y/o que su ingreso  precedieron al de marras.  

2.5.  Finalmente, destacó que mediante oficio No. 095 del 25 de  octubre de 2022, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura  que «se  analice y decida, de ser procedente, medidas transitorias y/o  permanentes de descongestión a favor del Despacho No 3 de la  Sala Penal del Tribunal a mi cargo, al respecto, se informó  las vicisitudes antes resaltadas y además que, en oficio No.  80 del 12 de octubre de 2022, se solicitó a la dependencia  TYBA, informes y medidas respecto de un desequilibrio en el reparto  de impugnaciones de tutela conocidas por esta célula judicial  en Sala Mixta de Adolescentes».  

3.  Por lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la  resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos  fundamentales. Y, por tanto, la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el incumplimiento de los términos  legales establecidos sin mediar la verificación objetiva de su  calificación. Sobre esta temática, la Sala ha expresado  que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

4.  Por último, la Sala observa que el pedimento frente al acceso  del expediente ya fue atendido. En efecto, el 13 de diciembre de  20224,  se remitió el link de acceso al expediente al correo  electrónico meliza.sa1992@gmail.com,  que pertenece a la apoderada del gestor.  

5.  En definitiva, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4-22.Anexo 0009Memorial.pdf  

2          Folio 1-10. Anexo 0008Memorial.pdf  

3          Folio 1-3. Anexo 0010Memorial.pdf  

4          Folio          9. Anexo 0008Memorial.pdf      

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