STC2154 2023

MARZO

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STC2154-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2154-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01473-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  la  impugnación que formuló Laureano Acosta Romero frente a  la sentencia 13 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción  de tutela que el recurrente promovió contra la Corte  Constitucional, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes  en el trámite de revisión No. T-7.977.757.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó  que se deje sin valor y efecto la sentencia T-334 de 29 de septiembre  de 2021, para que, en su lugar, se declare que el reconocimiento  pensional realizado a su favor está regido por la Sentencia de  Unificación del Consejo de Estado proferida el 24 de agosto de  2010.  

Como  soporte de su pedimento adujo que,  mediante la Resolución 10756 de 2009, Colpensiones reconoció  a su favor una pensión. Posteriormente, el aquí actor  instauró un recurso de nulidad y restablecimiento del derecho  con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión,  asunto que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira,  autoridad que accedió a sus pretensiones y en consecuencia  ordenó reliquidar la pensión y pagar las diferencias en  las mesadas de conformidad con la ley 33 de 1985. Contra dicha  determinación la entidad pensional interpuso una acción  de tutela con fundamento en que, a su juicio, el ingreso base para  liquidar la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto  en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no podía  someterse a transición. En primera instancia la Sección  Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción  de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad de la acción mencionada, decisión que  confirmó, en segunda instancia, la Sección Tercera de  la misma Corporación.  

Tras  las etapas procesales mencionadas, el expediente fue remitido a la  Corte Constitucional para su revisión, autoridad que accedió  a las pretensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones  –COLPENSIONES y en consecuencia dejó sin efectos la  sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira (T-334 de 2021)  efecto para el cual invocó la defensa de la sostenibilidad  financiera del sistema pensional.  

A  juicio del censor, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que, por  su edad, es un sujeto de especial protección constitucional;  además, afectó su derecho a la seguridad social toda  vez que su mesada pensional pasó de $5.584.632 a $1.000.000.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- señaló  que la solicitud de amparo es improcedente porque controvierte una  decisión emitida en un asunto constitucional debidamente  culminado; además, no existió vulneración de los  derechos fundamentales de la accionante.  

La  Asociación Prona coadyuvó los argumentos y pretensiones  del accionante. Precisó que la decisión emitida por la  Corte Constitucional pasó por alto los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

3.  La Sala de Casación penal negó el resguardo por  considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que  la decisión objeto de censura data del 29 de septiembre de  2021 y solo 14 meses después de su emisión fue  presentada la acción de tutela. Además, acotó  que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que  se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. También  señaló que la providencia emitida por la Corte  Constitucional es razonable.  

4.  El  promotor impugnó. En sustento reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de tutela; además, señaló  que el requisito de inmediatez sí está satisfecho  habida cuenta que María Helena Upegui promovió  solicitud de nulidad frente al fallo que resolvió la revisión,  la cual fue decidida el 9 de noviembre de 2022.  

María  Elena Upegui, Gustavo Forero Galeano y Alfonso Cardozo coadyuvaron la  impugnación, efecto para el cual señalaron que la  tutela debe proceder toda vez que con la decisión emitida por  la Corte Constitucional se afectan sus derechos fundamentales y no  existe otro recurso para protegerlos. También señalaron  que se desconoció el principio de favorabilidad, se dejó  a los afectados en incertidumbre con la revocatoria de la sentencia y  se configuró una vía de hecho por haber revocado  sentencias judiciales que ya habían hecho tránsito a  cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada, toda vez que el  amparo invocado no cumple con la inmediatez requerida.  

Revisadas  las diligencias se halló que desde la sentencia de revisión  de la cual se duele el actor (29 septiembre 2021) hasta la  formulación de esta acción (24 noviembre 2022)  transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó  el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para  acudir a esta senda.  

Ahora,  aunque el promotor del amparo señaló que el 9 de  noviembre de 2022 la Corte Constitucional resolvió una  solicitud de nulidad impetrada por María Upegui, lo cierto es  que la existencia de dicha solicitud no justifica la tardanza del  actor en promover la acción constitucional, habida cuenta que  desde el 29 septiembre de 2021 él conocía la situación  jurídica que lo afecta; además, la nulidad mencionada  no fue instaurada por el aquí solicitante, sino por una  pensionada a quien se le definió su situación en la  misma sentencia de revisión, pero cuyo caso es diferente al  del gestor del amparo.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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