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STC2154-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2154-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01473-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Laureano Acosta Romero frente a la sentencia 13 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Corte Constitucional, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de revisión No. T-7.977.757.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia T-334 de 29 de septiembre de 2021, para que, en su lugar, se declare que el reconocimiento pensional realizado a su favor está regido por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 24 de agosto de 2010.
Como soporte de su pedimento adujo que, mediante la Resolución 10756 de 2009, Colpensiones reconoció a su favor una pensión. Posteriormente, el aquí actor instauró un recurso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión, asunto que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad que accedió a sus pretensiones y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión y pagar las diferencias en las mesadas de conformidad con la ley 33 de 1985. Contra dicha determinación la entidad pensional interpuso una acción de tutela con fundamento en que, a su juicio, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no podía someterse a transición. En primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción mencionada, decisión que confirmó, en segunda instancia, la Sección Tercera de la misma Corporación.
Tras las etapas procesales mencionadas, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión, autoridad que accedió a las pretensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y en consecuencia dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira (T-334 de 2021) efecto para el cual invocó la defensa de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
A juicio del censor, la Corte Constitucional no tuvo en cuenta que, por su edad, es un sujeto de especial protección constitucional; además, afectó su derecho a la seguridad social toda vez que su mesada pensional pasó de $5.584.632 a $1.000.000.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque controvierte una decisión emitida en un asunto constitucional debidamente culminado; además, no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
La Asociación Prona coadyuvó los argumentos y pretensiones del accionante. Precisó que la decisión emitida por la Corte Constitucional pasó por alto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3. La Sala de Casación penal negó el resguardo por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión objeto de censura data del 29 de septiembre de 2021 y solo 14 meses después de su emisión fue presentada la acción de tutela. Además, acotó que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. También señaló que la providencia emitida por la Corte Constitucional es razonable.
4. El promotor impugnó. En sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, señaló que el requisito de inmediatez sí está satisfecho habida cuenta que María Helena Upegui promovió solicitud de nulidad frente al fallo que resolvió la revisión, la cual fue decidida el 9 de noviembre de 2022.
María Elena Upegui, Gustavo Forero Galeano y Alfonso Cardozo coadyuvaron la impugnación, efecto para el cual señalaron que la tutela debe proceder toda vez que con la decisión emitida por la Corte Constitucional se afectan sus derechos fundamentales y no existe otro recurso para protegerlos. También señalaron que se desconoció el principio de favorabilidad, se dejó a los afectados en incertidumbre con la revocatoria de la sentencia y se configuró una vía de hecho por haber revocado sentencias judiciales que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada, toda vez que el amparo invocado no cumple con la inmediatez requerida.
Revisadas las diligencias se halló que desde la sentencia de revisión de la cual se duele el actor (29 septiembre 2021) hasta la formulación de esta acción (24 noviembre 2022) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Ahora, aunque el promotor del amparo señaló que el 9 de noviembre de 2022 la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad impetrada por María Upegui, lo cierto es que la existencia de dicha solicitud no justifica la tardanza del actor en promover la acción constitucional, habida cuenta que desde el 29 septiembre de 2021 él conocía la situación jurídica que lo afecta; además, la nulidad mencionada no fue instaurada por el aquí solicitante, sino por una pensionada a quien se le definió su situación en la misma sentencia de revisión, pero cuyo caso es diferente al del gestor del amparo.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS