ATC294 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC294-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC294-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00636-00  

(Aprobado  en Sala veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la solicitud de «aclaración»  formulada por el accionante, respecto de la providencia CSJ  STC1779-2023,  1 mar.,  emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por David  Mauricio León Forero contra el Consejo Superior de la  Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y  otros.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su escrito de tutela, el libelista reclamó la protección  de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido  proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–  e igualdad; toda vez que, en su criterio, el extremo pasivo habría  incurrido en conductas irregulares que estarían afectando su  adecuado ejercicio profesional de representación judicial.  

En  ese orden, pidió, en compendio, que (i)  «se  ordene (…)  eliminar la regla de bloqueo impuesta y que afecta al dominio  davidleon.co, posibilitando a relacionarse (sic) y radicar memoriales  o solicitudes en los juzgados a los correos electrónicos con  el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co»;  (ii)  «agregar  el dominio leonabogados.co a una lista blanca para que de esta puedan  llegar a la bandeja de entrada de los correos electrónicos con  el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co»;  y (iii)  «ordenar  al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus  competencias (…)  diseñe  un plan de capacitación dirigido a los administradores del  dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, orientado a que los funcionarios  que administran el mismo aprendan  (…)  sobre (i) el manejo técnico para establecer reglas de bloqueo,  y (ii) las formas en que se debe proteger el derecho al debido  proceso de los usuarios de la Rama Judicial».  

2.          Al resolver el asunto, con providencia CSJ  STC1779-2023,  1 mar., esta Sala denegó la protección, tras colegir la  configuración del fenómeno procesal de carencia actual  de objeto por hecho  superado,  en tanto que, en el curso de la tramitación, el Consejo  Superior de la Judicatura, a través del Centro de  Documentación Judicial (CENDOJ), como entidad administradora  funcional de los servicios de correo electrónico  institucionales de la Rama Judicial, precisó  que la irregularidad advertida consistió en que: «la  plataforma  del servicio de correo electrónico institucional identifica  que múltiples mensajes de datos enviados desde la cuenta de  correo electrónico david.leon@leonabogados.co  desde el 24/01/2023 al 30/01/2023 envió mensajes de datos que  no  superaron los filtros de seguridad establecidos como directivas de  seguridad,  configuradas por defecto en el servidor de correo electrónico  institucional de la Rama Judicial, por este  motivo estos mensajes ingresaron al sistema de cuarentena  por “Suplantar Identificad”»,  de modo que, para conjurar la anomalía, dispuso:  

«(…)  la  Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico institucional  realiza el desbloqueo  de la cuenta de correo david.leon@leonabogados.co  y de la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co   con  el fin de que puedan enviar y/o recibir mensajes de datos a las  cuentas de correo electrónico institucionales de la Rama  Judicial  (…).  Adicional se procede a agregar @leonabogados.co como dominio  permitido dentro del servidor de correo electrónico  institucional de la Rama Judicial»  (Se destaca).  

3.   Seguidamente, el censor formuló petición para que se  «aclare»  el fallo proferido por esta Corporación, ya que, a su  juicio, «tan real y cierto fue el bloqueo que  para que se configurara un hecho superado, la accionada debió  ejecutar acciones positivas encaminadas para remediar la anomalía»,  pero, según afirmó, «las  expresiones “supuesto”, “presuntamente” y  “presunto” consignadas en el fallo son inciertas y  ambiguas (…).  Es decir que dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (levantar el bloqueo) y, por tanto, terminó  la afectación (…),  pero eso no obsta para que se desconozca la realidad de la afectación  y que hubo un efectivo bloqueo que fue superado gracias a la  formulación de la presente tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de aclaración de  providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la  solicitud que con esos propósitos elevó el accionante,  puesto que allí no se denuncia, de manera fundada, que la  determinación cuestionada contenga frases ambiguas o dudosas  que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.  

Ciertamente,  el memorialista se limitó a ofrecer su particular  entendimiento sobre las expresiones «supuesto,  presuntamente y presunto» que se consignaron a lo  largo del pronunciamiento que se ausculta, para referirse a los  hechos y/o afectaciones allí denunciadas;  no obstante, en ese contexto, no se evidencia el motivo de duda,  teniendo en cuenta que, como aquel mismo indicó, allí  se declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado, en tanto que, conforme  solicitó en su escrito inicial, la autoridad procedió a  efectuar el «desbloqueo»1  del dominio de su firma de abogados, aspecto que motivó la  interposición del auxilio.  

En  ese orden, es oportuno señalar que la herramienta procesal de  las que hizo uso el gestor no fue contemplada para estos efectos,  sino específicamente para conjurar las deficiencias de  naturaleza formal enunciadas en el citado artículo 285 del  Código General del Proceso.  

Por  ende, las irregularidades que ameritarían el correctivo  reclamado por el libelista son ajenas al fallo en estudio, pues allí  la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió  a su escrutinio, mediante una argumentación  clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente,  en la superación de la anomalía puesta de presente en  la tutela.  

3.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, porque la  providencia sobre la que la misma versa no contiene frases oscuras o  ambiguas que se presten para confusión.  

DECISIÓN  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud elevada por David Mauricio León Forero, frente a la  sentencia CSJ  STC1779-2023, 1 mar.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tal como se indicó en el mismo informe de la Mesa de Ayuda          del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo          Superior de la Judicatura, y se consignó textualmente en la          parte considerativa (f. 11).  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *