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ATC294-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC294-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00636-00
(Aprobado en Sala veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la solicitud de «aclaración» formulada por el accionante, respecto de la providencia CSJ STC1779-2023, 1 mar., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por David Mauricio León Forero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y otros.
ANTECEDENTES
1. En su escrito de tutela, el libelista reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– e igualdad; toda vez que, en su criterio, el extremo pasivo habría incurrido en conductas irregulares que estarían afectando su adecuado ejercicio profesional de representación judicial.
En ese orden, pidió, en compendio, que (i) «se ordene (…) eliminar la regla de bloqueo impuesta y que afecta al dominio davidleon.co, posibilitando a relacionarse (sic) y radicar memoriales o solicitudes en los juzgados a los correos electrónicos con el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co»; (ii) «agregar el dominio leonabogados.co a una lista blanca para que de esta puedan llegar a la bandeja de entrada de los correos electrónicos con el dominio cendoj.ramajudicial.gov.co»; y (iii) «ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el marco de sus competencias (…) diseñe un plan de capacitación dirigido a los administradores del dominio cendoj.ramajudicial.gov.co, orientado a que los funcionarios que administran el mismo aprendan (…) sobre (i) el manejo técnico para establecer reglas de bloqueo, y (ii) las formas en que se debe proteger el derecho al debido proceso de los usuarios de la Rama Judicial».
2. Al resolver el asunto, con providencia CSJ STC1779-2023, 1 mar., esta Sala denegó la protección, tras colegir la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, en el curso de la tramitación, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), como entidad administradora funcional de los servicios de correo electrónico institucionales de la Rama Judicial, precisó que la irregularidad advertida consistió en que: «la plataforma del servicio de correo electrónico institucional identifica que múltiples mensajes de datos enviados desde la cuenta de correo electrónico david.leon@leonabogados.co desde el 24/01/2023 al 30/01/2023 envió mensajes de datos que no superaron los filtros de seguridad establecidos como directivas de seguridad, configuradas por defecto en el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial, por este motivo estos mensajes ingresaron al sistema de cuarentena por “Suplantar Identificad”», de modo que, para conjurar la anomalía, dispuso:
«(…) la Mesa de ayuda de soporte de correo electrónico institucional realiza el desbloqueo de la cuenta de correo david.leon@leonabogados.co y de la cuenta de correo notificaciones@leonabogados.co con el fin de que puedan enviar y/o recibir mensajes de datos a las cuentas de correo electrónico institucionales de la Rama Judicial (…). Adicional se procede a agregar @leonabogados.co como dominio permitido dentro del servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial» (Se destaca).
3. Seguidamente, el censor formuló petición para que se «aclare» el fallo proferido por esta Corporación, ya que, a su juicio, «tan real y cierto fue el bloqueo que para que se configurara un hecho superado, la accionada debió ejecutar acciones positivas encaminadas para remediar la anomalía», pero, según afirmó, «las expresiones “supuesto”, “presuntamente” y “presunto” consignadas en el fallo son inciertas y ambiguas (…). Es decir que dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (levantar el bloqueo) y, por tanto, terminó la afectación (…), pero eso no obsta para que se desconozca la realidad de la afectación y que hubo un efectivo bloqueo que fue superado gracias a la formulación de la presente tutela».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el accionante, puesto que allí no se denuncia, de manera fundada, que la determinación cuestionada contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella.
Ciertamente, el memorialista se limitó a ofrecer su particular entendimiento sobre las expresiones «supuesto, presuntamente y presunto» que se consignaron a lo largo del pronunciamiento que se ausculta, para referirse a los hechos y/o afectaciones allí denunciadas; no obstante, en ese contexto, no se evidencia el motivo de duda, teniendo en cuenta que, como aquel mismo indicó, allí se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, conforme solicitó en su escrito inicial, la autoridad procedió a efectuar el «desbloqueo»1 del dominio de su firma de abogados, aspecto que motivó la interposición del auxilio.
En ese orden, es oportuno señalar que la herramienta procesal de las que hizo uso el gestor no fue contemplada para estos efectos, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el citado artículo 285 del Código General del Proceso.
Por ende, las irregularidades que ameritarían el correctivo reclamado por el libelista son ajenas al fallo en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la superación de la anomalía puesta de presente en la tutela.
3. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, porque la providencia sobre la que la misma versa no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión.
DECISIÓN
RESUELVE
NEGAR la solicitud elevada por David Mauricio León Forero, frente a la sentencia CSJ STC1779-2023, 1 mar.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tal como se indicó en el mismo informe de la Mesa de Ayuda del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura, y se consignó textualmente en la parte considerativa (f. 11).