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ATC295-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC295-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00624-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración» formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata, respecto del fallo STC1756-2023 proferido el pasado 1º de marzo.
ANTECEDENTES
A través de la providencia destacada, esta Corporación negó el ruego incoado por el libelista contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en tanto coligió que la queja era temeraria, pues correspondía a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya había sido resuelto en la decisión STC1261-2023, 15 feb.
LA SOLICITUD
Mediante correo electrónico allegado el pasado 3 de marzo, el gestor depreca «aclaración de sentencia y exi[gió] [que se] consigne todos los 23 digitos (sic) de la accion (sic) popular», al tiempo que indica «apelar» tal determinación.
En igual sentido, en escrito del 6 del mismo mes, Gerardo Herrera Hoyos manifiesta que «apel[a]» el referido fallo.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)»
2. Bajo esos derroteros, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el convocante su petición de aclaración, resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.
Lo anterior, en la medida que Restrepo Zapata, simplemente considera que esta Corporación debe aclarar el fallo para consignar en el mismo «todos los 23 digitos (sic) de la accion (sic) popular» sobre la que recae el resguardo, sin que dicha información obstaculice la cabal comprensión de los alcances de la decisión o se trate de posibles frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión.
Entonces, como se anticipó, lo aducido por el memorialista no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que lo resolutivo de la providencia no contiene «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».
3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por el libelista, en la medida en que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite aclarar la determinación de primer grado proferida por esta Sala Especializada dentro de la acción constitucional de la referencia.
4. Finalmente, teniendo en cuenta que el accionante y Gerardo Herrera Hoyos manifestaron su intención de «apelar» la sentencia STC1756-2023, 1° mar., y que, esa declaración se efectuó dentro del término de ejecutoria de la misma, se concederá dicho recurso ante la Sala de Casación Laboral en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo STC1756-2023 del pasado 1º de marzo, formulada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por el actor y Gerardo Herrera Hoyos contra la aludida sentencia. Por la secretaría de esta Sala remítase la actuación a la Homóloga de Casación Laboral, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto a los interesados, advirtiéndoles que contra este auto no procede recurso alguno.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS