ATC295 2023

MARZO

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ATC295-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC295-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00624-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración»  formulada  por Mario  Alberto Restrepo Zapata,  respecto del fallo STC1756-2023  proferido el pasado 1º de marzo.  

ANTECEDENTES  

A  través de la providencia destacada, esta Corporación  negó el ruego incoado por el libelista contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, en tanto  coligió que la queja era temeraria, pues correspondía  a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya  había sido resuelto en la decisión STC1261-2023,  15 feb.  

LA  SOLICITUD  

Mediante  correo electrónico allegado el pasado 3 de marzo, el gestor  depreca «aclaración  de sentencia y exi[gió] [que se] consigne todos los 23 digitos  (sic) de la accion (sic) popular»,  al tiempo que indica «apelar»  tal  determinación.  

En  igual sentido, en escrito del 6 del mismo mes, Gerardo Herrera Hoyos  manifiesta que «apel[a]»  el  referido fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Los  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso,  resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en  el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las  providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de  aclaración,  cuando contengan  «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  siempre que estén contenidos «en  la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»;  asimismo, la adición  se abre paso cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)»  

2.        Bajo  esos derroteros, y conforme la  manifestación en  la que hizo consistir el convocante su petición de aclaración,  resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos  fácticos señalados por la referida norma adjetiva.  

Lo  anterior, en la medida que Restrepo Zapata,  simplemente considera que esta Corporación debe aclarar  el fallo para consignar en el mismo «todos los  23 digitos (sic) de la accion (sic) popular» sobre  la que recae el resguardo, sin que dicha información  obstaculice la cabal comprensión de los alcances de la  decisión o se trate de posibles frases  oscuras o ambiguas que se presten para confusión.  

Entonces,  como se anticipó, lo aducido por el memorialista no se ajusta  a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya  mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que lo  resolutivo de la providencia no contiene «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».  

3.        En  consecuencia, se negará por improcedente la solicitud  formulada por el libelista, en la medida en que no se vislumbra  circunstancia legal alguna que amerite aclarar la determinación  de primer grado proferida por esta Sala Especializada dentro de la  acción constitucional de la referencia.  

4.        Finalmente,  teniendo en cuenta que el accionante y Gerardo Herrera Hoyos  manifestaron su intención de «apelar»  la  sentencia STC1756-2023,  1° mar.,  y que, esa declaración se efectuó dentro del término  de ejecutoria de la misma, se  concederá dicho recurso ante la Sala de Casación  Laboral en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del  Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración  del fallo STC1756-2023  del  pasado 1º de marzo, formulada  por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la impugnación presentada por el actor y Gerardo Herrera Hoyos  contra la aludida sentencia. Por la secretaría de esta Sala  remítase la actuación a la Homóloga de Casación  Laboral, para lo de su cargo.  

TERCERO:  COMUNICAR  a través de un medio expedito lo aquí resuelto a los  interesados, advirtiéndoles que contra este auto no procede  recurso alguno.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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