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ATC296-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC296-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00758-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición» formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, respecto del fallo STC1897-2023 proferido el pasado 1º de marzo.
ANTECEDENTES
A través de la providencia de la referencia, esta Corporación declaró improcedente el ruego incoado por Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
LA SOLICITUD
Mediante correo electrónico allegado el pasado 6 de marzo, el gestor depreca «ADICIONE EL FALLO Y CONSIGNE EL RADICADO COMPLETO DE LA ACCIÓN POPULAR TAL COMO ME LO EXIGE LA CSJ SCC EN TUTELAS A MI NOMBRE [sic]» (la mayúscula sostenida es del texto original), al tiempo que indica «apelar» tal determinación.
CONSIDERACIONES
1. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, resultan aplicables a este asunto por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, luego las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; asimismo, la adición se abre paso cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)»
2. Bajo esos derroteros, y conforme la manifestación en la que hizo consistir el gestor su solicitud de adición, resulta evidente que no se adecúa a ninguno de los supuestos fácticos señalados por la referida norma adjetiva.
Lo anterior, en la medida que Herrera Hoyos, simplemente considera que esta Corporación debe adicionar el fallo para consignar en el mismo «EL RADICADO COMPLETO DE LA ACCIÓN POPULAR» sobre la que recae el resguardo, sin que tal complementación tenga incidencia en manera alguna en el fondo del asunto, además de resultar inane de cara a la protección que pretendía se dispensara.
Entonces, como se anticipó, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados (artículos 285 y 287 C.G.P.), en tanto que no se omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»
3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en la medida en que no se vislumbra circunstancia legal alguna que amerite adicionar el fallo de primer grado proferido por esta Sala Especializada dentro de la acción constitucional de la referencia.
4. Ahora bien, comoquiera que en el mismo mensaje de datos el promotor mostró su intención de «apelar» la aludida sentencia y teniendo en cuenta que esa manifestación se efectuó dentro del término de ejecutoria de la misma, se concederá dicho recurso ante la Sala de Casación Laboral en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo STC1897-2023 del pasado 1º de marzo, formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por el gestor contra la aludida sentencia. Por la secretaría de esta Sala remítase la actuación a la Homóloga de Casación Laboral, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNICAR a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS