Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3133-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
Magistrada Ponente
STC3133-2023
Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00025-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Teresa, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Floresta, Regional Santander, en representación del menor Juanito contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados el Agente del Ministerio Público, la Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Comité Internacional de la Cruz Roja, Subdelegación de Bucaramanga – Santander, el Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela y a Concepción, y citados los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00314.
ANTECEDENTES
1. La Defensora de Familia solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales del menor de edad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, a la protección integral, a tener una familia y no ser separado de ella, «al cuidado y al amor», a la personalidad jurídica y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Como fundamento de su queja, sostuvo que ante la Defensoría de Familia se radicó solicitud de restablecimiento de derechos de Juanito, ante el deseo de su progenitora de dejar a su hijo bajo protección del ICBF, quien fue diagnosticado con parálisis infantil con retardo psicomotor, motivo por el cual se dispuso la verificación de derechos del niño, se procedió a la apertura del proceso administrativo y a la práctica de las valoraciones de rigor, las que llevaron a que mediante resolución N° 109 de 12 de abril de 2021, fuera declarado en estado de vulneración y se confirmara su ubicación en hogar sustituto.
Indicó que si bien, no obra en el expediente documento que acredite la identidad del adolescente mencionado, se tiene un certificado médico expedido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela donde se informa que el menor nació en Barquisimeto- Venezuela el 7 de abril de 2010.
Agregó que, el 30 de septiembre de 2021 se recibió información del oficial de establecimiento de contactos familiares del Comité Internacional de la Cruz Roja, en la cual indica que obtuvo contacto con la madre Concepción vía telefónica, quien comunicó estar viviendo en Chile, pero que su deseo es poder establecerse en Perú donde se encuentra su familia, y expresó la intención de reintegrarse con sus hijos en ese país.
Expuso que, por lo anterior esa Defensoría profirió la resolución de prórroga No. 346 de 6 de octubre de 2021, con el fin de dar continuidad al acompañamiento para el goce de los derechos del menor de edad y ordenó al equipo psicosocial realizar las actuaciones tendientes a la búsqueda de familia que cumplieran con el rol de garante e idoneidad para un posible reintegro, sin embargo, al no lograrlo, solicitó a la Directora Regional Santander, la autorización para ampliar o prorrogar el término de seguimiento en el PARD, aval que fue otorgado el 24 de enero de 2022.
Expresó que, pese a las actuaciones desplegadas tendientes a ubicar a la progenitora del niño o a su familia extensa, no tuvieron el resultado esperado, razón por la cual no fue posible definir de fondo la situación de Juanito, motivo que la impulsó a solicitar a la Coordinación de Autoridades Administrativas ampliar ese término por espacio de 6 meses, contados a partir del vencimiento del tiempo máximo establecido en la ley 1878 de 2018, petición que fue negada el 27 de septiembre de 2022.
Informó que, enviado el proceso a reparto, correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, autoridad que en auto del 24 de octubre de 2022 resolvió declarar la pérdida de competencia por parte de la Defensora de Familia y avocar las diligencias, decisión en la que solicitó aclaración a fin de establecer desde que fecha perdió competencia para conocer del PARD, la que resuelta, recurrió en reposición sin éxito.
Reprochó el actuar del Juzgado accionado, quien no resolvió de fondo la situación del adolescente, porque en providencia de 13 de diciembre de 2022 decidió negar la imposición de las medidas de restablecimiento, actuación que, en su sentir, comporta una vía de hecho al haber incurrido el funcionario en un defecto de carácter procedimental, al inaplicar el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, esto es, resolver de fondo la situación del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, i) se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado, por haber procedido «más allá de sus competencias» y, ii) se le otorgue el aval de ampliación del término de seguimiento del proceso administrativo adelantado en favor del menor y de esta manera poder resolver de fondo su situación jurídica.
De manera subsidiaria requirió, que se declare la pérdida de competencia del Juzgado accionado y se remita la actuación a quien le sigue en turno.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, tras un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos del menor Juanito, pidió negar el amparo por no existir la vulneración alegada por la Defensora de Familia.
Además, solicitó la vinculación de la dirección de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y el Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander, coadyuvó el amparo solicitado por la accionante en su calidad de Defensora de Familia, en aras de garantizar los derechos del menor de edad.
3. La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las mujeres de Bucaramanga, informó que no expondría pronunciamiento frente al trámite del PARD, debido a que la entidad que ejerce como Ministerio Público en Barrancabermeja es la Personería Distrital, sin embargo, solicitó que se adopte una decisión atendiendo el interés superior del menor.
4. El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que, no le constan los hechos relacionados en el escrito de tutela, que hacen referencia a diferentes actuaciones judiciales y administrativas ajenas a las competencias y funciones de esa cartera.
Añadió que, carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo o realizar alguna actuación frente a la imposición de medidas de restablecimiento a favor del adolescente, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección constitucional, tras aducir que la providencia censurada de 13 de diciembre de 2022, no comporta vulneración a los derechos invocados por la accionante, en tanto que, el Juzgado accionado se abstuvo de imponer las medidas de que trata el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 con respaldo en un argumento que emerge acertado, toda vez que, no está probada de forma idónea la real y verdadera identidad del adolescente, ni su nacionalidad, tomando, eso sí, las medidas apropiadas y necesarias para que esa incierta situación se supere, entre otras, mantener su ubicación en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto ONG, incluyendo las conminaciones oportunas de cara a las funciones de la Defensoría de Familia.
LA IMPUGNACION
La Defensora de Familia impugnó el fallo de primer grado, reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a que el Juzgado accionado incurrió en un defecto de carácter procedimental, al inaplicar la norma que rige el caso concreto, pues omitió resolver de fondo la situación jurídica del menor [artículo 100 de la ley 1098 de 2006], desconociendo la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia STC12565-2022, resolvió un caso similar
Igualmente resaltó que, con fundamento en el artículo 19 de la ley 1098 de 2006, el funcionario de conocimiento podría ejercer un control de legalidad del acto administrativo proferido por la Dirección Nacional de Protección mediante la Resolución 4598 de 27 de septiembre de 2022, en la que resolvió no concederle el aval para continuar conociendo del PARD en favor de Juanito.
Finalmente, en lo que atañe a la falta del requisito de la subsidiariedad expuesto por el a quo, sostuvo que no se tuvieron en cuenta las razones expuestas por esa Defensoría que le impidieron presentar los recursos pertinentes en esa época, tales como «desde el 14 de Diciembre de 2022 hasta el 9 de Enero de 2023, estuvo apartada de sus funciones con aprobación previa de la Directora Regional del ICBF y la Coordinadora del CZ La Floresta; al igual informó que desde el 2 de febrero de 2022 no se ha nombrado el remplazo de un Defensor que renunció».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. La medida de restablecimiento de derechos, está prevista en el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, dirigida a «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, advirtiendo enseguida que «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad» (canon 51 ibídem).
Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y 59 ibídem se estatuyen las siguientes medidas de restablecimiento, i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada, iii) ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen, iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso, v) adopción y, vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral.
Las autoridades que están llamadas a aplicar las medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada norma, son, i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador en todo lo relacionado con el sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento, ii) el Comisario de Familia, iii) la Policía Nacional y, iv) el Ministerio Público.
Referente a la iniciación del trámite administrativo para el propósito señalado, el precepto 99 del estatuto en mención, faculta a cualquiera de las autoridades antes citadas para que lo adelante oficiosamente cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente.
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de estas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal que se viene estudiando.
Igualmente es necesario señalar, que según la referida codificación, el superior funcional de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el Juez de Familia del lugar donde se encuentra el menor o adolescente, lo anterior porque si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial al tenor del inciso 4º del artículo 100, concordante con lo descrito en los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo pretendido por la Defensora de Familia del ICBF Regional Santander se circunscribió a la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en el proceso administrativo de restablecimientos de derechos del menor Juanito y, como consecuencia, se le otorgue el aval solicitado para continuar conociendo del PARD adelantado en favor del menor y de esta manera, poder resolver de fondo su situación jurídica.
4. Con soporte en lo anteriormente expuesto, así como en el análisis pertinente a la demanda de tutela y a las piezas procesales allegadas a este trámite, y con observancia en la normativa aplicable, advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada por la accionante y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional, al advertir que las decisiones proferidas en el marco del PARD objeto de estudio se encuentran razonables, además de no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.
4.1 En el proceso de restablecimiento de derechos del menor Juanito, adelantado por la Defensora de Familia del Centro Zonal la Floresta de Bucaramanga, mediante resolución N° 109 de 12 de abril de 2021 se declaró en vulneración de derechos al menor de edad referido y se confirmó su ubicación en hogar sustituto, trámite que fue prorrogado por la citada defensoría mediante acto administrativo N° 346 de 6 de octubre de 2021, con el fin de darle continuidad al acompañamiento para el goce de los derechos del adolescente.
4.2 La Defensora de Familia de conocimiento solicitó a la Directora Regional ICBF de Santander la autorización para ampliar o prorrogar el término para continuar conociendo del proceso de restablecimiento, como quiera que no había sido posible definir la situación del joven, por tratarse de un menor de nacionalidad venezolana que no contaba con identificación, aval que fue concedido el 24 de enero de 2022.
4.3 Al considerar que el tiempo otorgado no fue suficiente para definir la situación, la Defensora de Familia elevó solicitud a la Coordinación de Autoridades Administrativas para ampliar ese término por seis meses más, petición que fue negada por la directora de Protección del ICBF – Sede Nacional el 27 de septiembre de 2022.
4.4 Conforme a lo anterior la Defensora de Familia, aquí accionante, mediante oficio de 13 de octubre de 2022, remitió el proceso administrativo a los Juzgados de Familia [reparto], con las siguientes solicitudes, i) se declare que no existe situación o irregularidad procesal que afecte con nulidad lo actuado, ii) se le ordene a la Directora de Protección Nacional, darle el aval solicitado y, iii) de considerarse que opera la nulidad, sea el Juez de Familia quien tramite y defina la situación jurídica del niño.
4.5 El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, autoridad que mediante providencia de 24 de octubre siguiente, resolvió,
* No acceder al aval solicitado por la Defensora de Familia por no ser ese asunto de su competencia, pues dicho mecanismo se encuentra regulado en la Resolución 11199 de 2019 proferida por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en ella se indica que el mecanismo es puesto a consideración del director regional o de la dirección de protección del ICBF.
– Avocar el conocimiento de las diligencias al encontrar que el término concedido a la Defensoría de Familia, por la ley y las prórrogas, ya se encontraba fenecido, declarando así su pérdida de competencia y,
– Ordenó la práctica de pruebas para la verificación de los derechos fundamentales del menor de edad.
Decisión que fue objeto de corrección en auto de 15 de noviembre de 2022, en el sentido de indicar que «el término de la prórroga efectuada por la autoridad administrativa venció el 19 de abril de 2022 y no el 11 de abril de 2022 como se indicó, y el término del aval concedido por la Directora Regional Santander vencía el 19 de octubre de 2022 y no el 11 de octubre de 2022 como se indicó en la referida providencia», y agregó, que la Defensora de Familia contaba hasta el 19 de octubre de 2022 con competencia dentro del PARD y sin embargo el 13 de octubre siguiente, remitió el expediente al Juez de Familia, estando a tres días hábiles de perder la competencia y sin realizar actuación alguna respecto de las sugerencias y órdenes impartidas por la Dirección de Protección del ICBF en la Resolución 4598 de 27 de septiembre de 2022,
4.7 La Defensora de Familia, recurrió en reposición el auto de 24 de octubre de 2022, recurso que fue despachado de manera desfavorable.
4.8 El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en providencia de 13 de diciembre de 2022, negó la imposición de medidas de restablecimiento consagradas en el artículo 53 de la ley 1098 de 2006 en favor del menor Juanito, manteniendo la medida provisional de ubicación en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto ONG, mientras se restablecen sus derechos, y además exhortó al Defensor de Familia para que establezca la identidad plena del adolescente y una vez se logre lo anterior, efectúe el correspondiente procedimiento administrativo de restablecimientos de derechos en los términos establecidos en la Ley 1098 de 2006.
Para arribar a tal decisión, si bien hizo alusión a las actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para establecer la identidad del menor, resaltó que no se realizaron ni por parte del equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría de Familia ni por el Defensor de Familia, las diligencias pertinentes para verificar la identidad de Juanito, pese a las sugerencias efectuadas por la Dirección de protección, lo que condujo a que no se cuente con algún documento válido del cual se pueda establecer el nombre, identidad, filiación y nacionalidad del adolescente.
Además refirió los requerimientos realizados en diferentes oportunidades a entidades tales como la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin obtener respuesta, razón por la cual, no dio aplicación al artículo 53 de la ley 1098 de 2006 «al no poder determinar la verdadera identidad de quien tiene por nombre JUANITO, pues no es correcto emitir decisión en tal sentido bajo una suposición de identidad del adolescente presuntamente de nacionalidad Venezolana cuando no obra en las diligencias un documento idóneo de identificación».
5. El anterior recuento, permite advertir a la Corte que las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja no vulneran los derechos que invoca la Defensora de Familia accionante, porque, contrario a lo alegado, fueron emitidas en aras de garantizar el interés superior del menor de edad, a quien, a la fecha, no se le ha podido determinar su verdadera identidad.
Sumado a lo expuesto, las providencias indican un estudio de los supuestos fácticos del caso, de cara a la norma que rige este tipo de procedimientos administrativos, por lo cual lucen razonables, situación que permite evidenciar es un desacuerdo de la accionante con las determinaciones cuestionadas.
6. Debe tenerse presente igualmente, que conforme se pudo constatar en el expediente, el reparo que se trae en esta sede constitucional referente al aval de prórroga para continuar conociendo del PARD, fue analizado por el Juzgado de conocimiento quien de manera clara expuso los motivos para no acceder a tal petición.
Situación diferente ocurre con la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del proceso administrativo que se pretende por esta vía, en tanto que, dicha petición no ha sido elevada ante el Juez de Familia que conoce del asunto, lo que muestra de manera clara la improcedencia de la protección, no siendo de recibo el argumento de la impugnante, referente a que para el 9 de enero de 2023, estuvo apartada de sus funciones y por esa razón no pudo formular los mecanismos que tenía a su alcance, pues es sabido que la nulidad se puede alegar en cualquiera de las instancias antes de que se profiera sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso.
7. Finalmente se señala que no es procedente aplicar la sentencia STC12565-2022 enunciada por la accionante, toda vez que los supuestos fácticos allí señalados, difieren de los que ahora son objeto de estudio, además de que lo allí resuelto tiene efectos inter partes, no erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC1205-2023).
8. Conforme lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS