STC3133 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3133-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA. Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

Magistrada  Ponente  

STC3133-2023  

Radicación  N° 68001-22-13-000-2023-00025-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  el 10 de marzo de 2023,  en la acción de tutela promovida por Teresa, en calidad de  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro Zonal Floresta, Regional Santander, en representación  del menor Juanito contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados el Agente  del Ministerio Público, la Cancillería de Venezuela en  Colombia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela  en Colombia, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo  Nacional Electoral, el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, el Comité Internacional de la Cruz Roja,  Subdelegación de Bucaramanga – Santander, el Hospital  Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela y a  Concepción, y citados los demás intervinientes en el  proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00314.  

ANTECEDENTES  

1.  La  Defensora de Familia solicitante, invocó la protección  de los derechos fundamentales del menor de edad, al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, a  la protección integral, a tener una familia y no ser separado  de ella,  «al cuidado y al amor»,  a la personalidad jurídica y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por  la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.  

Como fundamento de  su queja, sostuvo que ante la Defensoría de Familia se radicó  solicitud de restablecimiento de derechos de Juanito, ante el deseo  de su progenitora de dejar a su hijo bajo protección del ICBF,  quien fue diagnosticado con parálisis infantil con retardo  psicomotor, motivo por el cual se dispuso la verificación de  derechos del niño, se procedió a la apertura del  proceso administrativo y a la práctica de las valoraciones de  rigor, las que llevaron a que mediante resolución N° 109  de 12 de abril de 2021, fuera declarado en estado de vulneración  y se confirmara su ubicación en hogar sustituto.  

Indicó que  si bien, no obra en el expediente documento que acredite la identidad  del adolescente mencionado, se tiene un certificado médico  expedido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela donde se informa  que el menor nació en Barquisimeto- Venezuela el 7 de abril de  2010.  

Agregó que,  el 30 de septiembre de 2021 se recibió información del  oficial de establecimiento de contactos familiares del Comité  Internacional de la Cruz Roja, en la cual indica que obtuvo contacto  con la madre Concepción vía telefónica, quien  comunicó estar viviendo en Chile, pero que su deseo es poder  establecerse en Perú donde se encuentra su familia, y expresó  la intención de reintegrarse con sus hijos en ese país.  

Expuso que, por lo  anterior esa Defensoría profirió la resolución  de prórroga No. 346 de 6 de octubre de 2021, con el fin de dar  continuidad al acompañamiento para el goce de los derechos del  menor de edad y ordenó al equipo psicosocial realizar las  actuaciones tendientes a la búsqueda de familia que cumplieran  con el rol de garante e idoneidad para un posible reintegro, sin  embargo, al no lograrlo, solicitó a la Directora Regional  Santander, la autorización para ampliar o prorrogar el término  de seguimiento en el PARD, aval que fue otorgado el 24 de enero de  2022.  

Expresó  que, pese a las actuaciones desplegadas tendientes a ubicar a la  progenitora del niño o a su familia extensa, no tuvieron el  resultado esperado, razón por la cual no fue posible definir  de fondo la situación de Juanito, motivo que la impulsó  a solicitar a la Coordinación de Autoridades Administrativas  ampliar ese término por espacio de 6 meses, contados a partir  del vencimiento del tiempo máximo establecido en la ley 1878  de 2018, petición que fue negada el 27 de septiembre de 2022.  

Informó  que, enviado el proceso a reparto, correspondió al Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, autoridad que en  auto del 24 de octubre de 2022 resolvió declarar la pérdida  de competencia por parte de la Defensora de Familia y avocar las  diligencias, decisión en la que solicitó aclaración  a fin de establecer desde que fecha perdió competencia para  conocer del PARD, la que resuelta, recurrió en reposición  sin éxito.  

Reprochó el  actuar del Juzgado accionado, quien no resolvió de fondo la  situación del adolescente, porque en providencia de 13 de  diciembre de 2022 decidió negar la imposición de las  medidas de restablecimiento, actuación que, en su sentir,  comporta una vía de hecho al haber incurrido el funcionario en  un defecto de carácter procedimental, al inaplicar el artículo  100 de la ley 1098 de 2006, esto es, resolver de fondo la situación  del menor de edad en el proceso de restablecimiento de derechos.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que, i)  se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado accionado,  por haber procedido «más  allá de sus competencias» y,  ii)  se  le otorgue el aval de ampliación del término de  seguimiento del proceso administrativo adelantado en favor del menor  y de esta manera poder resolver de fondo su situación  jurídica.  

De  manera subsidiaria requirió, que se declare la pérdida  de competencia del Juzgado accionado y se remita la actuación  a quien le sigue en turno.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, tras un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de  restablecimiento de derechos del menor Juanito, pidió negar el  amparo por no existir la vulneración alegada por la Defensora  de Familia.  

Además,  solicitó la vinculación de la dirección de  protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la  Cancillería de Venezuela en Colombia, la Embajada de la  República Bolivariana de Venezuela en Colombia, la Oficina  Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y el Hospital  Universitario de Pediatría de Barquisimeto Venezuela.  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Santander,  coadyuvó el amparo solicitado por la accionante en su calidad  de Defensora de Familia, en aras de garantizar los derechos del menor  de edad.  

3.  La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia, la Familia y las mujeres de Bucaramanga,  informó que no expondría pronunciamiento frente al  trámite del PARD, debido a que la entidad que ejerce como  Ministerio Público en Barrancabermeja es la Personería  Distrital, sin embargo, solicitó que se adopte una decisión  atendiendo el interés superior del menor.  

4.  El Coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la  Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones  Exteriores, señaló que, no  le constan los hechos relacionados en el escrito de tutela, que hacen  referencia a diferentes actuaciones judiciales y administrativas  ajenas a las competencias y funciones de esa cartera.  

Añadió  que, carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo  o realizar alguna actuación frente a la imposición de  medidas de restablecimiento a favor del adolescente, por lo que  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección  constitucional, tras aducir que la providencia censurada de 13 de  diciembre de 2022, no comporta vulneración a los derechos  invocados por la accionante, en tanto que, el Juzgado accionado  se abstuvo de imponer las medidas de que trata el artículo 53  de la Ley 1098 de 2006 con respaldo en un argumento que emerge  acertado, toda vez que, no está probada de forma idónea  la real y verdadera identidad del adolescente, ni su nacionalidad,  tomando, eso sí, las medidas apropiadas y necesarias para que  esa incierta situación se supere, entre otras, mantener su  ubicación en medio familiar en la modalidad de hogar sustituto  ONG, incluyendo las conminaciones oportunas de cara a las funciones  de la Defensoría de Familia.  

LA  IMPUGNACION  

La  Defensora de Familia impugnó el fallo de primer grado,  reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a  que el Juzgado accionado incurrió en un defecto de carácter  procedimental, al inaplicar la norma que rige el caso concreto, pues  omitió resolver de fondo la situación jurídica  del menor [artículo  100 de la ley 1098 de 2006], desconociendo  la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia STC12565-2022,  resolvió  un caso similar  

Igualmente  resaltó que, con fundamento en el artículo 19 de la ley  1098 de 2006, el funcionario de conocimiento podría  ejercer un control de legalidad del acto administrativo proferido por  la Dirección Nacional de Protección mediante la  Resolución 4598 de 27 de septiembre de 2022, en la que  resolvió no concederle el aval para continuar conociendo del  PARD en favor de Juanito.  

Finalmente,  en lo que atañe a la falta del requisito de la subsidiariedad  expuesto por el a  quo,  sostuvo que no se tuvieron en cuenta las  razones expuestas por esa Defensoría que le impidieron  presentar los recursos pertinentes en esa época, tales como  «desde  el 14 de Diciembre de 2022 hasta el 9 de Enero de 2023, estuvo  apartada de sus funciones con aprobación previa de la  Directora Regional del ICBF y la Coordinadora del CZ La Floresta; al  igual informó que desde el 2 de febrero de 2022 no se ha  nombrado el remplazo de un Defensor que renunció».  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que  al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos  en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio  harían imperiosa la concurrencia de la protección  pedida para restablecer el orden jurídico.  

2.  La  medida de restablecimiento de derechos,  está  prevista  en el  artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia  – Ley 1098 de 2006, dirigida a «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»  a niños y adolescentes, advirtiendo enseguida que «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad»  (canon 51 ibídem).  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una situación  irregular que amerite la intervención estatal, en los  artículos 53, 56, 57 y 59 ibídem  se estatuyen las siguientes medidas de restablecimiento, i)  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico,  ii)  retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere sus  derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda  encontrar, y ubicación en un programa de atención  especializada, iii)  ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con  su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan  cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas, o en  hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a  brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución  a sus parientes de origen, iv)  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso, v)  adopción y, vi)  las demás que estén señaladas en otras  disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección  integral.  

Las  autoridades que están llamadas a aplicar las medidas, según  lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada norma,  son, i)  el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su  calidad de coordinador en todo lo relacionado con el sistema de  Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección  o de restablecimiento, ii)  el Comisario de Familia, iii)  la Policía Nacional y, iv)  el Ministerio Público.  

Referente  a la iniciación del trámite administrativo para el  propósito señalado, el precepto 99 del estatuto en  mención, faculta a cualquiera de las autoridades antes citadas  para que lo adelante oficiosamente cuando tenga conocimiento de la  inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos  del niño o adolescente.  

Al  abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al  Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la  instrucción del caso, para ordenar «2.  Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección  integral del niño, niña o adolescente»,  las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto,  según la necesidad y utilidad de estas con observancia en la  prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan  los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo  44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal que  se viene estudiando.  

Igualmente  es necesario señalar, que según la referida  codificación, el superior funcional de las autoridades  administrativas con funciones jurisdiccionales en materia de  restablecimiento de derechos de menores de edad, es el Juez de  Familia del lugar donde se encuentra el menor o adolescente, lo  anterior porque si el que falla es el ente administrativo, la  resolución requiere de homologación ante el funcionario  judicial al tenor del inciso 4º del artículo 100,  concordante con lo descrito en los preceptos 103, 108, 119 y 123 del  estatuto especial en cita.  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala,  lo  pretendido por la Defensora de Familia del ICBF Regional Santander se  circunscribió a la declaratoria de nulidad de las actuaciones  adelantadas por el Juzgado Tercero  Promiscuo de Familia de Barrancabermeja  en el proceso administrativo de restablecimientos de derechos del  menor Juanito y, como consecuencia, se  le otorgue el aval solicitado para continuar conociendo del PARD  adelantado en favor del menor y de esta manera, poder resolver de  fondo su situación jurídica.  

4.  Con soporte en lo anteriormente expuesto, así como en el  análisis pertinente a la demanda de tutela y a las piezas  procesales allegadas a este trámite, y con observancia en la  normativa aplicable, advierte la Corte la improcedencia de la  impugnación formulada por la accionante y la consecuente  confirmación de la sentencia constitucional, al advertir que  las decisiones proferidas en el marco del PARD objeto de estudio se  encuentran razonables, además de no satisfacerse el requisito  de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse.  

4.1  En el proceso de restablecimiento de derechos del menor Juanito,  adelantado por la Defensora de Familia del Centro Zonal la Floresta  de Bucaramanga, mediante resolución N° 109 de 12 de abril  de 2021  se declaró en vulneración de derechos al menor de edad  referido y se confirmó su ubicación en hogar sustituto,  trámite que fue prorrogado por la citada defensoría  mediante acto administrativo N° 346 de 6 de octubre de 2021, con  el fin de darle continuidad al acompañamiento para el goce de  los derechos del adolescente.  

4.2  La Defensora de Familia de conocimiento solicitó a la  Directora Regional ICBF de Santander la autorización para  ampliar o prorrogar el término para continuar conociendo del  proceso de restablecimiento, como quiera que no había sido  posible definir la situación del joven, por tratarse de un  menor de nacionalidad venezolana que no contaba con identificación,  aval que fue concedido el 24 de enero de 2022.  

4.3  Al considerar que el tiempo otorgado no fue suficiente para definir  la situación, la Defensora de Familia elevó solicitud a  la Coordinación  de Autoridades Administrativas para ampliar ese término por  seis meses más, petición que fue negada por la  directora de Protección del ICBF – Sede Nacional el 27 de  septiembre de 2022.  

4.4 Conforme a lo  anterior la Defensora  de Familia, aquí  accionante, mediante oficio de 13 de octubre de 2022, remitió  el proceso administrativo a los Juzgados de Familia [reparto], con  las siguientes solicitudes, i)  se declare que no existe situación o irregularidad procesal  que afecte con nulidad lo actuado, ii)  se le ordene a la Directora de Protección Nacional, darle el  aval solicitado y, iii)  de  considerarse que opera la nulidad, sea el Juez de Familia quien  tramite y defina la situación jurídica del niño.  

4.5  El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, autoridad que  mediante providencia de 24 de octubre siguiente, resolvió,  

            

* No          acceder al aval solicitado por la Defensora de Familia por no ser          ese asunto de su competencia, pues dicho mecanismo se encuentra          regulado en la Resolución 11199 de 2019 proferida por el          instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en ella se indica que          el mecanismo es puesto a consideración del director regional          o de la dirección de protección del ICBF.  

–  Avocar el conocimiento de las diligencias al encontrar que el término  concedido a la Defensoría de Familia, por la ley y las  prórrogas, ya se encontraba fenecido, declarando así su  pérdida de competencia y,  

–  Ordenó la práctica de pruebas para la verificación  de los derechos fundamentales del menor de edad.  

Decisión  que fue objeto de corrección en auto de 15 de noviembre de  2022, en el sentido de indicar que «el  término de la prórroga efectuada por la autoridad  administrativa venció el 19 de abril de 2022 y no el 11 de  abril de 2022 como se indicó, y el término del aval  concedido por la Directora Regional Santander vencía el 19 de  octubre de 2022 y no el 11 de octubre de 2022 como se indicó  en la referida providencia», y  agregó, que la Defensora de Familia contaba hasta el 19 de  octubre de 2022 con competencia dentro del PARD y sin embargo el 13  de octubre siguiente, remitió el expediente al Juez de  Familia, estando a tres días hábiles de perder la  competencia y sin realizar actuación alguna respecto de las  sugerencias y órdenes impartidas por la Dirección de  Protección del ICBF en la Resolución 4598 de 27 de  septiembre de 2022,  

4.7  La Defensora de Familia, recurrió en reposición el auto  de 24 de octubre de 2022, recurso que fue despachado de manera  desfavorable.  

4.8  El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja  en providencia de  13 de diciembre de 2022, negó la imposición de medidas  de restablecimiento consagradas en el artículo 53 de la ley  1098 de 2006 en favor del menor Juanito, manteniendo la medida  provisional de ubicación en medio familiar en la modalidad de  hogar sustituto ONG, mientras se restablecen sus derechos, y además  exhortó al Defensor de Familia para que establezca la  identidad plena del adolescente y una vez se logre lo anterior,  efectúe el correspondiente procedimiento administrativo de  restablecimientos de derechos en los términos establecidos en  la Ley 1098 de 2006.  

Para  arribar a tal decisión, si bien hizo alusión a las  actuaciones desplegadas por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar para establecer la identidad del menor, resaltó que  no se realizaron ni por parte del equipo técnico  interdisciplinario de la Defensoría de Familia ni por el  Defensor de Familia, las diligencias pertinentes para verificar la  identidad de Juanito, pese a las sugerencias efectuadas por la  Dirección de protección, lo que condujo a que no se  cuente con algún documento válido del cual se pueda  establecer el nombre, identidad, filiación y nacionalidad del  adolescente.  

Además  refirió los requerimientos realizados en diferentes  oportunidades a entidades tales como la Embajada de la Republica  Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia y al  Ministerio de Relaciones Exteriores, sin obtener respuesta, razón  por la cual, no dio aplicación al artículo 53 de la ley  1098 de 2006 «al  no poder determinar la verdadera identidad de quien tiene por nombre  JUANITO, pues no es correcto emitir decisión en tal sentido  bajo una suposición de identidad del adolescente presuntamente  de nacionalidad Venezolana cuando no obra en las diligencias un  documento idóneo de identificación».  

5.  El anterior recuento, permite advertir a la Corte que las decisiones  proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de  Barrancabermeja  no vulneran los derechos que invoca la Defensora de Familia  accionante, porque, contrario a lo alegado, fueron emitidas en aras  de garantizar el interés superior del menor de edad, a quien,  a la fecha, no se le ha podido determinar su verdadera identidad.  

Sumado  a lo expuesto, las providencias indican un estudio de los supuestos  fácticos del caso, de cara a la norma que rige este tipo de  procedimientos administrativos, por lo cual lucen razonables,  situación que permite evidenciar es un desacuerdo de la  accionante con las determinaciones cuestionadas.  

6.  Debe tenerse presente igualmente, que conforme se pudo constatar en  el expediente, el reparo que se trae en esta sede constitucional  referente al aval de prórroga para continuar conociendo del  PARD, fue analizado por el Juzgado de conocimiento quien de manera  clara expuso los motivos para no acceder a tal petición.  

Situación  diferente ocurre con la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del  proceso administrativo que se pretende por esta vía, en tanto  que, dicha petición no  ha sido elevada  ante el Juez de Familia que conoce del asunto, lo que muestra de  manera clara la improcedencia de la protección, no siendo de  recibo el argumento de la impugnante, referente a que para el 9  de enero de 2023, estuvo apartada de sus funciones y por esa razón  no pudo formular los mecanismos que tenía a su alcance, pues  es sabido que la nulidad se puede alegar en cualquiera de las  instancias antes de que se profiera sentencia, o con posterioridad a  ésta, si ocurrieren en ella, conforme a lo establecido en el  artículo 134 del Código General del Proceso.  

7.  Finalmente se señala que no es procedente aplicar la sentencia  STC12565-2022  enunciada por la accionante, toda vez que los supuestos fácticos  allí señalados, difieren de los que ahora son objeto de  estudio, además de que lo allí resuelto tiene efectos  inter  partes,  no erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, STC1205-2023).  

8.  Conforme  lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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