STC3134 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3134-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3134-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00018-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  7 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela  instaurada por Edgar Alfonso López Cristancho contra el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama, por intermedio de apoderado judicial, la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la «tutela  jurisdiccional efectiva»,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, ordenar al «Juzgado  Segundo de Familia de Santa Marta dejar sin valor ni efecto el auto  que tiene por no contestada la demanda, dada la supuesta falta de  poder especial de representación legal»,  y «tener  por contestada la demanda en virtud de los poderes especiales de  representación legal que se encuentran dentro del proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto,  los siguientes:  

2.1.        Dentro  del proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el aquí  accionante por sus hijas mayores de edad, él envió  correo electrónico al Juzgado accionado con poder especial en  formato «PDF»  y memorial solicitando su notificación por conducta  concluyente; posteriormente el abogado indicado en el mandato  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación  contra el mandamiento de pago librado en contra del gestor, pero,  dice el accionante, el 1º de diciembre de 2021 el juzgado  cognoscente le exigió presentar poder especial por medios  electrónicos con requisitos adicionales o, en subsidio, «en  forma física»,  por lo cual el profesional del derecho se presentó en la sede  del juzgado y realizó presentación personal ante el  secretario.  

2.2.        Expuso  el gestor que, por la demora en el trámite del proceso, el 24  de enero de 2022 radicó escrito de excepciones de mérito,  pero el 10 de octubre siguiente el juzgado tuvo por no contestada la  demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3.        Narró  el accionante que atacó la precitada decisión mediante  los recursos de reposición y en subsidio de apelación,  además pidió declarar la nulidad procesal de que trata  el artículo 121 del Código General del Proceso, pero lo  definido fue mantenido, fue negada la alzada y la nulidad, con lo  cual considera hubo exceso ritual manifiesto, de cara al artículo  5º del Decreto 806 de 2020.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.  María Paula López Jauregui y Catalina María  López Jauregui pidieron negar la protección, tras  resaltar que el gestor desatendió el requerimiento que le hizo  el juzgado accionado para que allegara poder, con el fin de reconocer  personería a su abogado.  

2.  La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y  Mujeres pidió verificar el trámite procesal a efectos  de establecer si se configuró la vulneración superior  alegada.  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta relacionó las  principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado y resaltó que el gestor no cumplió con el  requerimiento hecho en proveído de 1º de diciembre de  2021, para que allegara el poder otorgado mediante mensaje de datos,  ya que el mandato aportado «no  evidencia la cadena de envíos que corrobore que desde el email  del señor López Cristancho  (edgaralfonsolopezcristancho@gmail.com) se haya enviado el aludido  poder al correo del Dr. Daniel Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho  (Danielsarmiento.ius@gmail.com), situación que impide tener  certeza de la autenticidad del citado documento».  

Agregó  que a pesar de que el accionante asevera que posteriormente firmó  poder especial y le hizo presentación personal ante el  secretario del juzgado, «lo  cierto es que el mismo no fue aportado al presente trámite»,  por lo cual se tuvo por no contestada la demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta negó el resguardo por incumplir el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, luego de que el aquí  accionante radicó el poder que confirió a su abogado,  el 1 de diciembre de 2021, el juzgado convocado lo requirió  para que lo allegara con el lleno de requisitos legales y aun cuando  el profesional remitió mensaje donde dijo enviar el poder  autenticado y con presentación personal en la secretaría  del estrado judicial no acompañó el anunciado  documento, posteriormente éste formuló excepciones y  pidió el levantamiento de medidas cautelares, no obstante el  10 de octubre de 2022 fue rechazada la contestación de la  demanda, lo que evidencia que la subsiguiente orden de seguir  adelante con la ejecución obedeció a que no fueron  saneadas las inconsistencias que el juzgado accionado advirtió  en el mandato, sin que obre prueba del poder al que se le hizo  presentación personal en la secretaría.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor reprochando que no se hubiera revisado el  poder especial que inicialmente confirió para el proceso  criticado y sostuvo que si agotó los medios de defensa con que  contaba, porque interpuso los recursos de reposición y en  subsidio de apelación contra el proveído que le resultó  adverso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se          establecen las siguientes actuaciones con relevancia para la          presente decisión:  

2.1.        Luego  de que el accionante allegó al proceso el poder con que  solicitó ser tenido por notificado por conducta concluyente y  el abogado allí señalado interpuso recurso de  reposición contra el mandamiento de pago, el juzgado  accionado, en auto del 1º de diciembre de 2021, lo requirió  para que en el término de cinco (5) días, allegara el  mandato en debida forma «indicándose  de manera expresa la dirección electrónica del  apoderado, misma que deberá coincidir con la inscrita en el  Registro Nacional de Abogados (…); adosando además,  captura de pantalla en la que se verifique que el poderdante efectuó  la remisión del poder debidamente otorgado al profesional del  derecho a través de correo electrónico, determinando e  identificando claramente las partes y el asunto. En su defecto,  deberá allegarse el poder concedido en debida forma,  contentivo de presentación personal, de acuerdo a lo dispuesto  en el artículo 74 del Código General del Proceso».  

2.2.        El  24 de enero de 2022 el abogado indicado en el mandato conferido por  el aquí accionante allegó escrito de excepciones de  mérito y el 10 de octubre del mismo año el juzgado  accionado resolvió rechazar el recurso de reposición  contra el mandamiento de pago porque el requerimiento del poder «no  fue satisfecho, sino hasta el 16 de diciembre de 2021, después  de fenecido el término para ello. De otro lado se tiene que,  el escrito allegado contentivo de excepciones de mérito, fue  interpuesto de forma extemporánea»,  en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3.        Contra  la precitada decisión el aquí interesado interpuso los  recursos de reposición y en subsidio de apelación,  además pidió decretar la nulidad del proceso, pero la  determinación fue mantenida el 6 de diciembre de 2022,  oportunidad en que la nulidad fue denegada, aquello porque, «el  litigante no cumplió la carga impuesta y necesaria para probar  su calidad procesal para defender al demandado».  

3.  De entrada se establece que, contrario a lo que consideró el  juzgador a  quo constitucional,  está cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela,  porque el actor recurrió la decisión que materializó  la vulneración superior alegada, consistente en el proveído  de 10 de octubre de 2022 con que fue rechazado el recurso de  reposición que presentó contra el mandamiento de pago  así como las excepciones de mérito propuestas, para, en  su lugar, tenerlo por notificado personalmente y ordenar seguir  adelante con la ejecución en su contra.  

Al  resolver dicho mecanismo, el estrado accionado consideró en  auto de 6 de diciembre que,  

…al  togado se le requirió mediante providencia del primero (1°)  de diciembre pasado con la finalidad de que, en el término de  cinco (5) días arrimara al plenario el duplicado del poder  otorgado, desobedeciendo el término perentorio otorgado y sin  que a la fecha allegara la misiva, es más, al momento de  proferir la providencia objeto de alzada aún no había  aportado el acto de reconocimiento de personería jurídica.  Es que, es ilógico argumentar que la prueba fue presentada el  diecisiete (17) de septiembre del año anterior cuando el  requerimiento se le hace tres meses después.  

En  atención a la perentoriedad de los términos dispuesto  en el artículo 117 del C.G. del P. que señala: “Los  términos señalados en este código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario.”  

Por  lo tanto, en vista que, el litigante no cumplió con la carga  impuesta y necesaria para probar su calidad procesal para defender al  demandado, se mantiene lo dispuesto en la providencia de alzada y se  declara no avante el recurso de reposición en contra de la  providencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Respecto  al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de  reposición es de recordar la taxatividad de las providencias  enlistadas en el artículo 321 del C.G. del P.  

En  efecto, carecía de fundamento legal requerir «la  cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor  López Cristancho (edgaralfonsolopezcristancho@gmail.com) se  haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo  Sarmiento Cristancho (Danielsarmiento.ius@gmail.com), situación  que impide tener certeza de la autenticidad del citado documento»,    como equivocadamente exigió el juzgado accionado, con lo cual  incurrió en un exceso ritual manifiesto, como pasa a  explicarse.  

4.  Los administradores de justicia tienen el deber  de  procurar el uso de las tecnologías de la información y  la comunicación (TIC) en la actividad judicial (regla 95 de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270-  y primer párrafo del canon 103 del Código General del  Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de  Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019,  reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019).  Precisamente, en cumplimiento de ese mandato se permite que el poder  judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos  innecesarios adicionales.  

Si  bien el Código General del Proceso fue concebido para que los  trámites se desarrollaran principalmente de forma presencial,  respaldó de manera decidida el uso de las TIC en la  administración de justicia porque, además de consagrar  el referido imperativo, permitió realizar actuaciones  judiciales «a  través de mensajes de datos»  y remitió a las disposiciones compatibles de la ley 527 de  1999 (art. 103).  

La  ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de  empoderar  a profesionales del derecho para fines específicos mediante  escrito «presentado  personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo  o notario» o  «por  mensaje  de datos  con firma digital»,  radicar  demandas «en  mensaje  de datos»  y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como  con las partes «a  través de mensajes  de datos»  (arts. 74, 82 y 111).  

La  noción de «mensaje  de datos»  (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico,  como entendió el juzgado accionado) hace parte de la  estructura del Código General del Proceso para que jueces y  usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las  TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decreto 806  de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado  algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones  personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de  «implementar  el uso de  las tecnologías de la información y las  comunicaciones  en las actuaciones judiciales y agilizar  el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción  ordinaria…»,  «flexibilizar  la  atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir  a la pronta reactivación de las actividades económicas  que dependen de este»,  todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la  pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).  

Por  esa razón, el artículo 5º del citado decreto  estableció que «[l]os  poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán  conferir  mediante mensaje de datos,  sin firma manuscrita o digital, con  la sola antefirma,  se  presumirán auténticos  y no requerirán de ninguna presentación personal o  reconocimiento»  (se destaca).  

Esto  traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado  por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a  eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada  norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse  a un profesional del derecho, se  confiera por mensaje de datos  y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación  personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o  envío desde el correo electrónico del poderdante al del  apoderado.  

5.  Asimilar sin fundamento normativo las nociones de «mensaje  de datos»  y «mensaje  de correo electrónico»  (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen  diferenciarlas), como terminó ocurriendo en el caso concreto  cuando el juzgado convocado exigió «la  cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor  López Cristancho… se haya enviado el aludido poder al  correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…,»,  lo cual, sostuvo, le impidió «tener  certeza de la autenticidad del citado documento»,  desconoce el verdadero de «mensaje  de datos»  referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020.  

El  mandato 28 del Código Civil impone entender las «palabras  de la ley… en su sentido natural y obvio, según el uso  general de las mismas»,  a menos que «el  legislador las haya definido expresamente para ciertas materias»,  caso en que «se  les dará en estas su significado legal».  

El  sentido natural y obvio de «mensaje»,  según la definición de la Real Academia Española1,  correspondería al recado que una persona envía a otra o  a la información remitida a un destinatario; es decir, el  sentido coloquial de esa expresión tiene tres elementos:  información, remitente y destinatario.  

No  obstante, «mensaje  de datos»  está lejos de ser una locución natural, obvia o  coloquial que permita adoptar su definición común pues,  además de que ha sido empleada en varias oportunidades por el  legislador nacional (arts. 82, 74, 103 y 111 del CGP, 5º 6º,  8º y 11 del decreto 806 de 2020) posee una definición  legal que debe primar:  

«[l]a  información generada,  enviada, recibida, almacenada  o comunicada por medios electrónicos, ópticos o  similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico  de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,  el télex o el telefax»  (literal  a del canon 2º de la ley 527 de 1999, se destaca).  

Según  el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código  Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la  información remitida a un destinatario (equivalente a un  mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el  sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º  de la ley 527 de 1999: información generada,  enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte  electrónico, digital, óptico o similar. Así las  cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un  destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato,  declaración o información que repose  en un continente tecnológico.  

6.  La razón del legislador patrio para definir de esa forma el  «mensaje  de datos»  no fue caprichosa, sino que estuvo justificada en la armonización  del derecho. La ley 527 de 1999 fue resultado de que el Congreso de  la República aprobara con ligeros ajustes la Ley Modelo de la  Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil  Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) sobre Comercio Electrónico  de 19962,  como también han hecho más de 70 Estados que la han  incorporado a su derecho interno3.  

Ello  explica que el artículo 3º de la ley 527 de 1999 ordene  su interpretación atendiendo «su  origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su  aplicación y la observancia de la buena fe»,  así como dirimir los asuntos no regulados con los principios  que la inspiran, tales como la equivalencia funcional y la  neutralidad tecnológica.  

El  principio de la equivalencia funcional consiste en que si bien los  documentos físicos, las firmas manuscritas y el original  tangible no son idénticos a sus equivalentes electrónicos,  sí cumplen las mismas funciones y, por tanto, ameritan igual  eficacia jurídica. La neutralidad tecnológica, por su  parte, admite las diversas tecnologías disponibles para  enviar, generar,  recibir,  almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electrónicos  o mensajes de datos y, generalmente, proscribe acoger una sola de  ellas en particular, porque los avances tecnológicos pueden  hacerla caduca con el paso del tiempo o que no esté disponible  para todos los usuarios de la administración de justicia.  

Precisamente  la Guía  de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la  CNUDMI sobre Comercio Electrónico explica:  

El  concepto de “mensaje de datos” no se limita a la  comunicación sino que pretende también englobar  cualquier información consignada sobre un soporte informático  que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el  concepto de “mensaje” incluye el de información  meramente consignada.  

Vistas  las cosas de esta manera, «mensaje  de datos»  es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto 806  de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la  CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la  información enviada, generada,  recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos,  ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en  formato  «pdf»  dentro del proceso cuestionado por  el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de  2020 -art. 5º- permite conferir poder por mensaje de datos que,  además, se presumirá auténtico, resulte excesivo  exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del  documento.  

Esta  interpretación resulta acorde con el artículo 3º  de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con  su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión  de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es  decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía  para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la  buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se  presume a favor de los particulares que actúan ante las  autoridades públicas).  

Precisamente,  al considerar insuficiente el poder conferido por «mensaje  de datos»  y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo  electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a  establecer la autenticidad (que, vale la pena reiterarlo, presume la  ley), la decisión del juzgado accionado:  

A)  Desatendió el origen internacional de la definición de  mensaje de datos tomada por Colombia y otros 76 Estados de la Ley  Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.  

B)  Se abstuvo injustificadamente de aplicar el entendimiento uniforme de  esa noción porque, según la  Guía  de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la  CNUDMI sobre Comercio Electrónico,  «mensaje  de datos»  engloba toda la información consignada sobre un soporte  informático así no esté destinada comunicarse.  

C)  Hizo a un lado el postulado de la buena fe del poderdante que remitió  el poder y del togado que actuó en el trámite judicial  con fundamento en un poder en «pdf».  

D)  Desconoció la presunción de autenticidad prevista  expresamente en el artículo 5º del decreto 806 de 2020 y  que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran  necesarios requisitos adicionales.  

E)  Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo  11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces  abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de  requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan  establecer una autoría que se presume por mandato legal).  

En  conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas  aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo  230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad  judicial accionada- imponía tramitar sin más exigencias  el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y  eventualmente las excepciones de mérito presentadas por el  aquí accionante, en razón a que el poder fue allegado  en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del  artículo 5º del decreto 806 de 2020.  

7.  Por lo expuesto, al no haber dado curso legal al tantas veces  mencionado mandato, vulneró las prerrogativas superiores  invocadas por el actor, lo que impone dejar sin valor ni efecto el  auto de 6 de diciembre de 2022 con que se resolvió el recurso  de reposición interpuesto contra el proveído de 10 de  octubre anterior, para que en su lugar vuelva a ser analizado  teniendo en cuenta las precedentes consideraciones.  

8.  En consonancia con lo expuesto, la Corte revocará la decisión  constitucional de primer grado para, en su lugar, acceder a la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  la  protección invocada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente decisión,  deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 6 de  diciembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que  Catalina María y María Paula López Jaúregui  adelantan contra Edgar Alfonso López y, en su lugar, en un  término no superior a diez (10) días, resuelva  nuevamente el recurso reposición presentado contra el auto que  profirió el 10 de octubre anterior, teniendo en cuenta lo  plasmado en las precedentes consideraciones.  

Segundo:        Con  envío de copia de esta decisión comuníquese a  las partes del proceso, a los demás intervinientes, al  juzgador a-quo  constitucional y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://dle.rae.es/mensaje.

2          Su contenido, junto con la guía de          incorporación al derecho interno, pueden consultarse en          https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/05-89453_s_ebook.pdf.

3          Cfr.          https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce/status

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