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STC3134-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3134-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00018-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por Edgar Alfonso López Cristancho contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela jurisdiccional efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicita, en consecuencia, ordenar al «Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta dejar sin valor ni efecto el auto que tiene por no contestada la demanda, dada la supuesta falta de poder especial de representación legal», y «tener por contestada la demanda en virtud de los poderes especiales de representación legal que se encuentran dentro del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra el aquí accionante por sus hijas mayores de edad, él envió correo electrónico al Juzgado accionado con poder especial en formato «PDF» y memorial solicitando su notificación por conducta concluyente; posteriormente el abogado indicado en el mandato interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago librado en contra del gestor, pero, dice el accionante, el 1º de diciembre de 2021 el juzgado cognoscente le exigió presentar poder especial por medios electrónicos con requisitos adicionales o, en subsidio, «en forma física», por lo cual el profesional del derecho se presentó en la sede del juzgado y realizó presentación personal ante el secretario.
2.2. Expuso el gestor que, por la demora en el trámite del proceso, el 24 de enero de 2022 radicó escrito de excepciones de mérito, pero el 10 de octubre siguiente el juzgado tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Narró el accionante que atacó la precitada decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, además pidió declarar la nulidad procesal de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, pero lo definido fue mantenido, fue negada la alzada y la nulidad, con lo cual considera hubo exceso ritual manifiesto, de cara al artículo 5º del Decreto 806 de 2020.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. María Paula López Jauregui y Catalina María López Jauregui pidieron negar la protección, tras resaltar que el gestor desatendió el requerimiento que le hizo el juzgado accionado para que allegara poder, con el fin de reconocer personería a su abogado.
2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres pidió verificar el trámite procesal a efectos de establecer si se configuró la vulneración superior alegada.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta relacionó las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado y resaltó que el gestor no cumplió con el requerimiento hecho en proveído de 1º de diciembre de 2021, para que allegara el poder otorgado mediante mensaje de datos, ya que el mandato aportado «no evidencia la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho (edgaralfonsolopezcristancho@gmail.com) se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho (Danielsarmiento.ius@gmail.com), situación que impide tener certeza de la autenticidad del citado documento».
Agregó que a pesar de que el accionante asevera que posteriormente firmó poder especial y le hizo presentación personal ante el secretario del juzgado, «lo cierto es que el mismo no fue aportado al presente trámite», por lo cual se tuvo por no contestada la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, luego de que el aquí accionante radicó el poder que confirió a su abogado, el 1 de diciembre de 2021, el juzgado convocado lo requirió para que lo allegara con el lleno de requisitos legales y aun cuando el profesional remitió mensaje donde dijo enviar el poder autenticado y con presentación personal en la secretaría del estrado judicial no acompañó el anunciado documento, posteriormente éste formuló excepciones y pidió el levantamiento de medidas cautelares, no obstante el 10 de octubre de 2022 fue rechazada la contestación de la demanda, lo que evidencia que la subsiguiente orden de seguir adelante con la ejecución obedeció a que no fueron saneadas las inconsistencias que el juzgado accionado advirtió en el mandato, sin que obre prueba del poder al que se le hizo presentación personal en la secretaría.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor reprochando que no se hubiera revisado el poder especial que inicialmente confirió para el proceso criticado y sostuvo que si agotó los medios de defensa con que contaba, porque interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que le resultó adverso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen del expediente contentivo del proceso cuestionado se establecen las siguientes actuaciones con relevancia para la presente decisión:
2.1. Luego de que el accionante allegó al proceso el poder con que solicitó ser tenido por notificado por conducta concluyente y el abogado allí señalado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el juzgado accionado, en auto del 1º de diciembre de 2021, lo requirió para que en el término de cinco (5) días, allegara el mandato en debida forma «indicándose de manera expresa la dirección electrónica del apoderado, misma que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados (…); adosando además, captura de pantalla en la que se verifique que el poderdante efectuó la remisión del poder debidamente otorgado al profesional del derecho a través de correo electrónico, determinando e identificando claramente las partes y el asunto. En su defecto, deberá allegarse el poder concedido en debida forma, contentivo de presentación personal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso».
2.2. El 24 de enero de 2022 el abogado indicado en el mandato conferido por el aquí accionante allegó escrito de excepciones de mérito y el 10 de octubre del mismo año el juzgado accionado resolvió rechazar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago porque el requerimiento del poder «no fue satisfecho, sino hasta el 16 de diciembre de 2021, después de fenecido el término para ello. De otro lado se tiene que, el escrito allegado contentivo de excepciones de mérito, fue interpuesto de forma extemporánea», en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. Contra la precitada decisión el aquí interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, además pidió decretar la nulidad del proceso, pero la determinación fue mantenida el 6 de diciembre de 2022, oportunidad en que la nulidad fue denegada, aquello porque, «el litigante no cumplió la carga impuesta y necesaria para probar su calidad procesal para defender al demandado».
3. De entrada se establece que, contrario a lo que consideró el juzgador a quo constitucional, está cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela, porque el actor recurrió la decisión que materializó la vulneración superior alegada, consistente en el proveído de 10 de octubre de 2022 con que fue rechazado el recurso de reposición que presentó contra el mandamiento de pago así como las excepciones de mérito propuestas, para, en su lugar, tenerlo por notificado personalmente y ordenar seguir adelante con la ejecución en su contra.
Al resolver dicho mecanismo, el estrado accionado consideró en auto de 6 de diciembre que,
…al togado se le requirió mediante providencia del primero (1°) de diciembre pasado con la finalidad de que, en el término de cinco (5) días arrimara al plenario el duplicado del poder otorgado, desobedeciendo el término perentorio otorgado y sin que a la fecha allegara la misiva, es más, al momento de proferir la providencia objeto de alzada aún no había aportado el acto de reconocimiento de personería jurídica. Es que, es ilógico argumentar que la prueba fue presentada el diecisiete (17) de septiembre del año anterior cuando el requerimiento se le hace tres meses después.
En atención a la perentoriedad de los términos dispuesto en el artículo 117 del C.G. del P. que señala: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”
Por lo tanto, en vista que, el litigante no cumplió con la carga impuesta y necesaria para probar su calidad procesal para defender al demandado, se mantiene lo dispuesto en la providencia de alzada y se declara no avante el recurso de reposición en contra de la providencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Respecto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición es de recordar la taxatividad de las providencias enlistadas en el artículo 321 del C.G. del P.
En efecto, carecía de fundamento legal requerir «la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho (edgaralfonsolopezcristancho@gmail.com) se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho (Danielsarmiento.ius@gmail.com), situación que impide tener certeza de la autenticidad del citado documento», como equivocadamente exigió el juzgado accionado, con lo cual incurrió en un exceso ritual manifiesto, como pasa a explicarse.
4. Los administradores de justicia tienen el deber de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la actividad judicial (regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -n.° 270- y primer párrafo del canon 103 del Código General del Proceso), como ha reconocido de manera consolidada esta Sala de Casación Civil (CSJ SC2420-2019, rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en SC4253-2019, rad. 2019-01228, 8 oct. 2019). Precisamente, en cumplimiento de ese mandato se permite que el poder judicial sea conferido por mensaje de datos sin requisitos innecesarios adicionales.
Si bien el Código General del Proceso fue concebido para que los trámites se desarrollaran principalmente de forma presencial, respaldó de manera decidida el uso de las TIC en la administración de justicia porque, además de consagrar el referido imperativo, permitió realizar actuaciones judiciales «a través de mensajes de datos» y remitió a las disposiciones compatibles de la ley 527 de 1999 (art. 103).
La ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito «presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o «por mensaje de datos con firma digital», radicar demandas «en mensaje de datos» y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes «a través de mensajes de datos» (arts. 74, 82 y 111).
La noción de «mensaje de datos» (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico, como entendió el juzgado accionado) hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria…», «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).
Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca).
Esto traduce que debe considerarse que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
5. Asimilar sin fundamento normativo las nociones de «mensaje de datos» y «mensaje de correo electrónico» (o, lo que puede ser peor, desatender las normas que imponen diferenciarlas), como terminó ocurriendo en el caso concreto cuando el juzgado convocado exigió «la cadena de envíos que corrobore que desde el email del señor López Cristancho… se haya enviado el aludido poder al correo del Dr. Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho…,», lo cual, sostuvo, le impidió «tener certeza de la autenticidad del citado documento», desconoce el verdadero de «mensaje de datos» referido por el precepto 5º del decreto 806 de 2020.
El mandato 28 del Código Civil impone entender las «palabras de la ley… en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», a menos que «el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias», caso en que «se les dará en estas su significado legal».
El sentido natural y obvio de «mensaje», según la definición de la Real Academia Española1, correspondería al recado que una persona envía a otra o a la información remitida a un destinatario; es decir, el sentido coloquial de esa expresión tiene tres elementos: información, remitente y destinatario.
No obstante, «mensaje de datos» está lejos de ser una locución natural, obvia o coloquial que permita adoptar su definición común pues, además de que ha sido empleada en varias oportunidades por el legislador nacional (arts. 82, 74, 103 y 111 del CGP, 5º 6º, 8º y 11 del decreto 806 de 2020) posee una definición legal que debe primar:
«[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax» (literal a del canon 2º de la ley 527 de 1999, se destaca).
Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico.
6. La razón del legislador patrio para definir de esa forma el «mensaje de datos» no fue caprichosa, sino que estuvo justificada en la armonización del derecho. La ley 527 de 1999 fue resultado de que el Congreso de la República aprobara con ligeros ajustes la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL) sobre Comercio Electrónico de 19962, como también han hecho más de 70 Estados que la han incorporado a su derecho interno3.
Ello explica que el artículo 3º de la ley 527 de 1999 ordene su interpretación atendiendo «su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe», así como dirimir los asuntos no regulados con los principios que la inspiran, tales como la equivalencia funcional y la neutralidad tecnológica.
El principio de la equivalencia funcional consiste en que si bien los documentos físicos, las firmas manuscritas y el original tangible no son idénticos a sus equivalentes electrónicos, sí cumplen las mismas funciones y, por tanto, ameritan igual eficacia jurídica. La neutralidad tecnológica, por su parte, admite las diversas tecnologías disponibles para enviar, generar, recibir, almacenar o comunicar documentos, firmas, originales electrónicos o mensajes de datos y, generalmente, proscribe acoger una sola de ellas en particular, porque los avances tecnológicos pueden hacerla caduca con el paso del tiempo o que no esté disponible para todos los usuarios de la administración de justicia.
Precisamente la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico explica:
El concepto de “mensaje de datos” no se limita a la comunicación sino que pretende también englobar cualquier información consignada sobre un soporte informático que no esté destinada a ser comunicada. Así pues, el concepto de “mensaje” incluye el de información meramente consignada.
Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto 806 de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 -art. 5º- permite conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.
Esta interpretación resulta acorde con el artículo 3º de la ley 527 de 1999 que impone su aplicación de acuerdo con su origen internacional (al ser producto del trabajo de una comisión de las Naciones Unidas), procurando su aplicación uniforme (es decir, atendiendo las recomendaciones compatibles de su guía para la incorporación al derecho interno) y el postulado de la buena fe (que por mandato del artículo 83 constitucional se presume a favor de los particulares que actúan ante las autoridades públicas).
Precisamente, al considerar insuficiente el poder conferido por «mensaje de datos» y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad (que, vale la pena reiterarlo, presume la ley), la decisión del juzgado accionado:
A) Desatendió el origen internacional de la definición de mensaje de datos tomada por Colombia y otros 76 Estados de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.
B) Se abstuvo injustificadamente de aplicar el entendimiento uniforme de esa noción porque, según la Guía de Incorporación al Derecho Interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, «mensaje de datos» engloba toda la información consignada sobre un soporte informático así no esté destinada comunicarse.
C) Hizo a un lado el postulado de la buena fe del poderdante que remitió el poder y del togado que actuó en el trámite judicial con fundamento en un poder en «pdf».
D) Desconoció la presunción de autenticidad prevista expresamente en el artículo 5º del decreto 806 de 2020 y que cobijaba el poder aportado en mensaje de datos, sin que fueran necesarios requisitos adicionales.
E) Desconoció el deber previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir o cumplir formalidades innecesarias (como la de requerir allegar cadenas de correos electrónicos que permitan establecer una autoría que se presume por mandato legal).
En conclusión, el imperio de las fuentes jurídicas aplicables a la controversia -al que por mandato del artículo 230 constitucional están sometidas la Sala y la entidad judicial accionada- imponía tramitar sin más exigencias el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y eventualmente las excepciones de mérito presentadas por el aquí accionante, en razón a que el poder fue allegado en mensaje de datos que se presume auténtico a la luz del artículo 5º del decreto 806 de 2020.
7. Por lo expuesto, al no haber dado curso legal al tantas veces mencionado mandato, vulneró las prerrogativas superiores invocadas por el actor, lo que impone dejar sin valor ni efecto el auto de 6 de diciembre de 2022 con que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 10 de octubre anterior, para que en su lugar vuelva a ser analizado teniendo en cuenta las precedentes consideraciones.
8. En consonancia con lo expuesto, la Corte revocará la decisión constitucional de primer grado para, en su lugar, acceder a la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede la protección invocada. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin valor y efecto el proveído que emitió el 6 de diciembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Catalina María y María Paula López Jaúregui adelantan contra Edgar Alfonso López y, en su lugar, en un término no superior a diez (10) días, resuelva nuevamente el recurso reposición presentado contra el auto que profirió el 10 de octubre anterior, teniendo en cuenta lo plasmado en las precedentes consideraciones.
Segundo: Con envío de copia de esta decisión comuníquese a las partes del proceso, a los demás intervinientes, al juzgador a-quo constitucional y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Su contenido, junto con la guía de incorporación al derecho interno, pueden consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media-documents/uncitral/es/05-89453_s_ebook.pdf.
3 Cfr. https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce/status
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