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ATC345-2023
ELUN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez Ponente
ATC345-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01559-00
(Aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Sala de Conjueces a resolver lo concerniente al impedimento expresado por las señoras Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez; al igual que los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor RAIMUNDO ANDRÉS LAMPIÓN RÚA.
ANTECEDENTES
1º. El accionante reclamó amparo frente a la vulneración, según él, de derechos de orden fundamental como: Debido proceso en ‘sus componentes de’: “legalidad, derecho de defensa, derecho a solicitar pruebas, derecho de contradicción de la prueba, carga eficiente de la prueba, debida motivación de los actos procesales, competencia”, imparcialidad del juzgador, investigación integral, verdad material, igualdad de las partes, seguridad jurídica”; “acceso a la administración de justicia en cumplimiento del principio de igualdad procesal, a la seguridad jurídica, al mínimo vital en relación con el derecho a la propiedad privada y el derecho al trabajo, al derecho fundamental de contradicción y defensa”.
2º. Para el quejoso, la conducta de las autoridades accionadas habilita la procedencia de la acción de tutela, pues incurrieron en un defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, amén de haberse desconocido, directamente, la Constitución Política.
3º. El actor de esta acción constitucional sostiene que a raíz del proceso ejecutivo que en su contra promovió el señor José Luís Viveros Abisambra, ha agotado todos recursos posibles y no ha logrado que sus derechos se respeten. Inclusive, sostiene, acudió a una acción de tutela que fue conocida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-
5º. Repartido el asunto en esta Corporación, el Magistrado a quien se le asignó su conocimiento, al considerar que no estaba facultado para abordar el estudio del amparo solicitado, atendiendo que en pretérita oportunidad había participado en la resolución de una acción de tutela promovida por el mismo accionante y respecto de similares hechos y derechos vinculados, declinó asumir el estudio de la solicitud formulada. Lo propio sucedió con los restantes togados.
6º. En definitiva, los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez, integrantes de la Sala Civil, manifestaron estar impedidos para asumir el conocimiento de la acción constitucional, pues participaron en el estudio y resolución de la tutela 9606-2022, Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02314-00.
7º. Se pudo constatar, según el material suministrado por la Secretaría de la Sala que la convocatoria y conformación de la Sala de Conjueces, fue conformada conforme a la normatividad vigente.
CONSIDERACIONES
1. La garantía a un juicio justo e imparcial, incorporada en los artículos 29, 209, 228 y 230 de la Carta Política, ha generado en diferentes ordenamientos jurídicos, el establecimiento de diversos eventos de orden objetivo y subjetivo, así como los procedimientos adecuados para evidenciar las circunstancias enlistadas que impiden al funcionario de turno asumir el conocimiento de un conflicto en particular, así como la asignación de quien deba aprehender su definición.
2. En esa dirección, los impedimentos o recusaciones emergen como los mecanismos de la más alta consideración en nuestro sistema normativo y que patentizan las prerrogativas señaladas precedentemente.
3. Los motivos establecidos como determinantes del apartamiento de la aprehensión del litigio, de manera expresa y restrictiva, aparecen incorporados en los diferentes estatutos procesales y, precisamente, en el presente caso, las señoras y señores Magistrados que consideraron necesario apartarse del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Lampión Rúa, aludieron al numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Aquella disposición establece:
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».
4. En el impedimento declarado, unas y otros, dejaron expresa constancia que habían intervenido en época anterior en el trámite y decisión de la acción constitucional 96062022, Rad. n° 11001-02-03-000-2022-02314-00., en la que fueron vinculadas las mismas autoridades que hoy enfrentan, de nuevo, el derecho amparo gestado por el señor Lampión Rúa. Debe resaltarse, igualmente, que varios de los derechos que allí se valoraron como vulnerados, están involucrados en la nueva acción de tutela.
5º. Así las cosas, la causal invocada por las señoras y señores Magistrados corresponde a la descripción de la norma señalada en precedencia y, por tanto, se torna imperante acoger la solicitud de apartarlos del conocimiento de esta acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento expresado por los Magistrados, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda
González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis
Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor RAIMUNDO ANDRÉS LAMPIÓN RÚA.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y cumplido lo anterior, retorne a este Despacho la actuación para continuar con el trámite pertinente.
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez Ponente
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez