STC2519 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2519-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2519-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00108-01  

(Aprobado en  sesión del quince de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 8 de febrero de 2023, con la cual negó el amparo reclamado  por Luis Ángel Ospina Murillo contra el Juzgado Cincuenta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad cuestionada en el proceso de radicado  11001-31-03-041-2014-00567-00.  

2.  Narró que actúa como demandante en el proceso referido,  el cual, los demandados solicitaron nulidad por indebida notificación  la cual fue resuelta a su favor -en proveído del 6 de mayo de  2022-. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación. El Juez -con auto  del 21 de octubre de 2022- resolvió no reponer su decisión  y conceder en efecto devolutivo el recurso vertical. No obstante, a  la fecha no se ha enviado el expediente al Tribunal a fin de que se  surta la alzada.  

Manifestó  que ha presentado múltiples impulsos procesales a fin de que  el proceso continúe. Sin embargo, estos no han sido atendidos  por la querellada.  

3.  Solicitó que se amparen los derechos invocados. En  consecuencia, se le ordene a la accionada «Dar  cumplimiento a la orden judicial impartida en el numeral segundo de  la parte resolutiva del auto de fecha 21 de octubre de 2022 [dar  trámite a la alzada]»  y  a que se pronuncie sobre «las  solicitudes de impulso procesal (…) continuando con la etapa  procesal pertinente y sin más dilaciones»1.  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pidió  que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda  vez que «procedió  a remitir el expediente para tal propósito el 30 de enero de  2023»2.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil del Tribunal de Bogotá declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado, al advertir que «el  30 de enero de 2023, vía correo electrónico, se remitió  la actuación subyacente a este Tribunal a efectos de surtirse  la alzada de marras»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, si bien la  accionada ya remitió el expediente para que surta la  apelación, el a-quo  no  se pronunció «respecto  de continuar con el trámite procesal correspondiente»  teniendo  en cuenta que el recurso se concedió «en  efecto devolutivo»4.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la  presunta mora judicial de la accionada en remitir el expediente al  Tribunal para dar trámite al recurso vertical concedido y en  atender las solicitudes de impulso procesal presentadas por el  accionante.  

2.  Sobre  el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio5,  se evidencia que el Juzgado accionado mediante oficio No. 23-0040 del  30 de enero de 20236,  remitió el expediente al Tribunal de Bogotá a fin de  dar trámite al recurso de apelación concedido en auto  del 21 de octubre de 2022.  

2.1.  Por lo anterior, se advierte que en el caso se configuró la  «carencia  actual de objeto por hecho superado».  Ciertamente,  en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su  fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío»  (CSJ  STC 21 de junio de 2012, rad. 00121-01. Reiterada, entre otras, en  CSJ STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00 y STC8956-2022, 13  de julio, rad. 2022-00855-00).  

3.  Finalmente, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la  autoridad cuestionada en atender a las solicitudes de impulso  procesal presentadas por el accionante, se advierte que esta  circunstancia obedece a que está pendiente de ser resuelta la  apelación presentada por el promotor contra el auto que  decretó la nulidad de lo actuado. En ese orden, la  jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (se  subraya)7.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

4.  Sumado a lo anterior, se destaca que -a la fecha de presentación  del amparo- el proceso cuestionado se encuentra en curso. Así,  es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda  excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto  que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa;  pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes8.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02DemandaTutela.pdf” del expediente digital.   

2          Archivo          “15Proyecto RespuestaJuzgado51CivilCircuito Tutela 2023-0108          PROC. 041-2014-0567.pdf” del expediente digital.   

3          Archivo          “19Fallo 23 108 –Luis Ospina vs Jz 51 CCto. NIEGA.pdf”          del expediente digital.   

4          Archivo          “25IMPUGNACIÓN tutela 2014-567 ErvinSierra.pdf”          del expediente digital.   

5          Expediente digital del proceso de rad. 2014-00567-00.  

7          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021, rad.          2021-0030-01.  

8          Ver:          CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01. Reiterado en          STC3807-2018, 20 de marzo, rad. 2018-00327-01; STC, 2 de junio de          2020, rad. 2020-00195-00.  

      

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