STC2518 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2518-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC2518-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00211-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por William Mayorga Garzon  frente a la sentencia del 08 de febrero de 2023, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., en la tutela que instauró contra los Juzgados 64 Civil  Municipal y 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso 11001-40-03-064-2016-01206-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende:  

En  sustento, indicó que se inició el proceso de  insolvencia de persona natural no comerciante del cual tuvo  conocimiento el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá. Este  último, mediante auto del 21 de febrero de 2020, decretó  la terminación del proceso por desistimiento tácito,  determinación que considera violatoria del debido proceso, por  no resultar ello procedente en procesos de liquidación.  

En  contra de este pronunciamiento se interpusó recurso de  reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la  decisión fue confirmada y se negó el remedio vertical.  Frente a ello, el convocante presentó recurso de reposición  y en subsidio de queja. El juez de primera instancia reafirmó  su decisión. De la queja tuvo conocimiento el Juzgado 48 Civil  del Circuito, el cual decidió mantener incolumne la denegación  de la alzada.  

Como  consecuencia de lo anterior, consideró que los encausado  transgredieron sus derechos al acceso a la administración de  justicia y al debido proceso.  

2.        El  Juzgado 64 Civil Municipal, defendió su proceder para lo cual  presentó las razones que le llevaron a tomar las decisiones  atacadas y alegó que se encuentran conforme a derecho.  

Por  su parte, el Juzgado 48 Civil del Circuito arguyó que los  pronunciamientos controvertidos no relucen infundados, injustos o  caprichosos y, por ello, debe negarse el amparo.  

3.        El  a  quo  negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía  con la exigencia de inmediatez, toda vez que las decisiones opugnadas  fueron proferidas el 21 de febrero de 2020, 10 de marzo del mismo año  y 29 de abril de 2021, sin que pueda tenerse como fecha para  determinar este requisito el auto del 27 de enero de 2023, en el cual  el Juzgado 64 Civil Municipal dictó el auto de obedecimiento a  lo resuelto.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual  criticó que el a-quo  no haya tenido como fecha de ejecutoria del último proveido  cuestionado el 3 de febrero del 2023, esto con sustento en el auto  del 27 de enero hogaño antes mencionado.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que la  solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de inmediatez, por cuanto desde el momento en que el  proveído que declara la terminación del proceso por  desistimiento tácito quedó ejecutoriado (06 de mayo del  2021) a la fecha de presentación del amparo (02 de febrero de  2023) transcurrieron casi dos años. En esta medida, sobre pasa  el lapso de 6 meses que ha sido considerado como razonable por esta  Corporación para acudir a esta senda excepcional.  

Ciertamente,  la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 06 de  mayo de 2021, puesto que a voces del artículo 302 del Código  General del Proceso las providencias obtienen esta calidad «tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos (…) o cuando queda ejecutoriada la providencia que  resuelva los interpuestos»,  situación que se presentó cuando el juez resolvió  el recurso de queja y consideró bien denegada la alzada (29 de  abril de 2021), auto frente a la cual no proceden recursos.  

Respecto  al argumento del actor al alegar que para la ejecutoria del auto debe  tomarse en consideración el auto de obedecimiento, este no  resulta necesario para ello, pues la normativa antes referida no lo  enuncia como condición para la ejecutoria de la providencia.  En este sentido, esta Corporación al estudiar la procedencia  del recurso de revisión consideró:  

En  definitiva, no le asiste razón a los impugnantes cuando alegan  que debe contarse los dos años desde el momento en que fue  notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior;  pues, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se produce  con independencia de que se diste o no aquel proveído (CSJ  SC 11 jul. 2013, rad. 2011-01067).  

Ahora  bien, con relación al requisito de inmediatez esta instancia  ha sostenido lo siguiente:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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