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STC2518-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC2518-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00211-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por William Mayorga Garzon frente a la sentencia del 08 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que instauró contra los Juzgados 64 Civil Municipal y 48 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 11001-40-03-064-2016-01206-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende:
En sustento, indicó que se inició el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante del cual tuvo conocimiento el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá. Este último, mediante auto del 21 de febrero de 2020, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, determinación que considera violatoria del debido proceso, por no resultar ello procedente en procesos de liquidación.
En contra de este pronunciamiento se interpusó recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, la decisión fue confirmada y se negó el remedio vertical. Frente a ello, el convocante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. El juez de primera instancia reafirmó su decisión. De la queja tuvo conocimiento el Juzgado 48 Civil del Circuito, el cual decidió mantener incolumne la denegación de la alzada.
Como consecuencia de lo anterior, consideró que los encausado transgredieron sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. El Juzgado 64 Civil Municipal, defendió su proceder para lo cual presentó las razones que le llevaron a tomar las decisiones atacadas y alegó que se encuentran conforme a derecho.
Por su parte, el Juzgado 48 Civil del Circuito arguyó que los pronunciamientos controvertidos no relucen infundados, injustos o caprichosos y, por ello, debe negarse el amparo.
3. El a quo negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía con la exigencia de inmediatez, toda vez que las decisiones opugnadas fueron proferidas el 21 de febrero de 2020, 10 de marzo del mismo año y 29 de abril de 2021, sin que pueda tenerse como fecha para determinar este requisito el auto del 27 de enero de 2023, en el cual el Juzgado 64 Civil Municipal dictó el auto de obedecimiento a lo resuelto.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual criticó que el a-quo no haya tenido como fecha de ejecutoria del último proveido cuestionado el 3 de febrero del 2023, esto con sustento en el auto del 27 de enero hogaño antes mencionado.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto desde el momento en que el proveído que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito quedó ejecutoriado (06 de mayo del 2021) a la fecha de presentación del amparo (02 de febrero de 2023) transcurrieron casi dos años. En esta medida, sobre pasa el lapso de 6 meses que ha sido considerado como razonable por esta Corporación para acudir a esta senda excepcional.
Ciertamente, la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 06 de mayo de 2021, puesto que a voces del artículo 302 del Código General del Proceso las providencias obtienen esta calidad «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…) o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos», situación que se presentó cuando el juez resolvió el recurso de queja y consideró bien denegada la alzada (29 de abril de 2021), auto frente a la cual no proceden recursos.
Respecto al argumento del actor al alegar que para la ejecutoria del auto debe tomarse en consideración el auto de obedecimiento, este no resulta necesario para ello, pues la normativa antes referida no lo enuncia como condición para la ejecutoria de la providencia. En este sentido, esta Corporación al estudiar la procedencia del recurso de revisión consideró:
En definitiva, no le asiste razón a los impugnantes cuando alegan que debe contarse los dos años desde el momento en que fue notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; pues, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se produce con independencia de que se diste o no aquel proveído (CSJ SC 11 jul. 2013, rad. 2011-01067).
Ahora bien, con relación al requisito de inmediatez esta instancia ha sostenido lo siguiente:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS