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STC2215-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2215-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00635-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Rueda Clausen Ltda. – en liquidación contra el fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela que ella incoó contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, ordenar «al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que resuelva el recurso de apelación presentado y sustentado en escrito de reparos detallados que presentó oportunamente»; que «en caso de considerar que la decisión del Adquem [s]e debe mantener, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, que vuelva a dictar sentencia en la cual realice previamente los controles de legalidad que aplican para los procesos especiales de prescripción rural en los términos de la ley 1561 de 2012 y adopte las medidas necesarias para dar estricta aplicación a las normas que protegen la zona protegida en la que se encuentra el bien objeto de prescripción y adopte las medidas de rigor (sic)», y además, «se verifiquen las áreas netas reales de los lotes el Guayabo y la Palmita… [y] se descuenten de las áreas máximas… todas aquellas… en las que el demandante perdió e interrumpió públicamente su posesión en Julio del 2020 y por lo tanto dej[ó] de cumplir los requisitos de prescripción detallados en el Código Civil»; que «se notifique a la Policía para que ejerza las acciones y penalidades para el cumplimiento de artículo 103 de la ley 1801 del 2016 que aplican al predio motivo del litigio»; y finalmente, «de considerar[lo] procedente[,] dicte nuevamente sentencia con consideración de los códigos vigentes; de los hechos y de todas las normas y leyes especiales que aplican al caso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de pertenencia instaurado por Pedro Antonio Villamizar Torra contra la accionante, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 300-84204, en el que la última formuló demanda reivindicatoria en reconvención, surtidas las etapas de rigor, el 4 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia en la que acogió las pretensiones del libelo inicial y desestimó las de la contrademanda, decisión que oportunamente apelaron por escrito la curadora ad-litem de los indeterminados y la quejosa, no solo exponiendo sus reparos concretos sino sustentándolos.
2.2. El 2 de marzo de 2022 el Juzgado ad-quem accionado admitió dichos recursos y advirtió que debían sustentarse «[d]entro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020»; sin embargo, el día 22 siguiente los declaró desiertos, «[c]omoquiera que las partes apelantes no [los] sustentaron… en la oportunidad prevista [en la citada norma]»; determinación que mantuvo el 12 de agosto posterior.
2.3. En sede de tutela, en concreto, la actora afirmó que las autoridades acusadas incurrieron en defectos procedimental, fáctico y sustantivo porque le impidieron ejercer su derecho de defensa durante la inspección judicial practicada en ese juicio, en la que tampoco, debiendo hacerlo, se escuchó en interrogatorio a su representante legal, sumado a que, para despachar favorablemente la demanda de pertenencia, sin estar satisfechos los presupuestos para tal propósito, se pasaron por alto los alegatos de conclusión, se tuvieron en cuenta las versiones testimoniales mendaces que allí se recolectaron y se valoró inadecuadamente la actuación surtida en un proceso previo.
Afirmó que el a-quo atacado, para el trámite de las apelaciones, irregularmente remitió la actuación al ad-quem convocado sin haberse pronunciado, como correspondía, respecto a la renuncia que su apoderado judicial presentó frente al poder que le otorgó, lo que tampoco resolvió dicha superioridad, todo lo cual le imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Añadió que, «indebidamente[,] el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, a pesar de haberlo hecho en el mismo escrito de presentación detallada de todos y cada uno de los reparos» que oportunamente presentó ante el juzgador de primer grado, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto al exigirle volver a sustentar en segunda instancia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó declarar improcedente el reclamo tutelar porque «no existe ningún vicio procesal y tampoco exceso de ritual manifiesto al declararse desierto el recurso de apelación por exigirse al recurrente… que sustentara la apelación[,] como se le había advertido en el auto del 2 de marzo de 2022», temática sobre la cual indicó remitirse «en su integridad a lo expuesto en el auto del 12 de agosto de 2022…, donde se resolvió lo atinente a la reposición interpuesta contra la providencia que declaró desierto el recurso vertical».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, a las que dijo estarse.
3. La curadora ad-litem que se designó a los indeterminados en el decurso cuestionado señaló que correspondía al juzgador constitucional definir sobre la procedencia de las «pretensiones solicitadas por el accionante y de conformidad a derecho y a lo que resulte probado».
4. Pedro Antonio Villamizar Torra defendió la legalidad de las actuaciones judiciales recriminadas e indicó que el resguardo era improcedente por insatisfacer, de un lado, el presupuesto de la inmediatez, respecto a la sentencia que en primera instancia dictó el Juzgado municipal; y de otra parte, el requisito de la subsidiariedad, en tanto que su antagonista «no ha [agotado] todos lo[s] [mecanismos] que la ley exige».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, en Sala mayoritaria, negó el resguardo al concluir, en primer término, que, «contrario a lo expresado en el escrito introductorio, mediante interlocutorio de 02 de marzo de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA negó la renuncia del abogado que representaba a la sociedad allí demandada, proveído en contra del cual ningún reparo se propuso, así como tampoco en contra del interlocutorio por el cual se admitió la alzada, en el que, además, se le indicó a la parte actora la obligación de sustentar del recurso, so pena de declararse desierto».
En segundo lugar, al no compartir «el argumento blandido por la… gestora, tendiente a considerar que exigir la sustentación de recurso cuando, según afirma, el mismo fue debidamente explicado ante el a quo, constituye exceso de ritual manifiesto, pues además de que tal requerimiento está sustentado normativamente tanto en el artículo 322 del C.G. P., como en el 12 de la ley 2213 de 2022, lo cierto es que la jurisprudencia ya ha decantado la obligatoriedad de la sustentación del disenso ante el ad quem, tal como lo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y más recientemente la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, las cuales han expresado que la consecuencia lógica de la no sustentación de la alzada en los términos previstos en las normas descritas no es otra distinta que su declaratoria de desierto, al margen de que lo haya sustentado ante el Juez de primer grado, pues la exigencia normativa… se dirige a que lo haga ante el Juez de segunda instancia so pena de no continuar con el trámite suplicado, tal como sucedió en el sub examine».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la promotora insistiendo en sus pretensiones, anotó que no era dable tener por válido el argumento según el cual, sobre la renuncia de su apoderado, se pronunció el Juzgado Municipal el 2 de marzo de 2022, toda vez que, para entonces, esa sede judicial carecía de competencia para adoptar decisiones en el asunto, por cuanto concedió la apelación frente a la sentencia, en el efecto suspensivo, desde el 17 de febrero anterior; de otro lado, sin justificación, el Juzgado del Circuito, en el mismo auto admisorio de la alzada, dispuso correr traslado para su sustentación, pretermitiendo la oportunidad de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia; por último, alegó que era notorio el exceso ritual manifiesto en el que se incurrió al exigirle volver a efectuar la sustentación ya agotada en primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, dada la necesaria concesión del resguardo deprecado pero con alcance parcial, en tanto que a pesar de que en lo referente a la falta de resolución sobre la renuncia presentada por el mandatario de la accionante frente al poder que le otorgó, el ruego tutelar insatisface el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que en lo tocante con la declaración de deserción de la apelación el Juzgado del Circuito atacado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado aunque oportunamente atendió esa carga ante el sentenciador de primera instancia, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con alcance parcial.
Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
En el mismo sentido, en diversidad de oportunidades se ha sostenido que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).
3.2. Ahora, en lo tocante con la referida declaración de deserción de la alzada, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta el 10 de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio del año 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagró que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
3.2.1. Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con anticipación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.
3.2.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
…puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir:
“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
3.2.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 22 de marzo de 2022 el Juzgado del Circuito convocado declaró desiertas las apelaciones propuestas por la accionante y la curadora ad-litem de los indeterminados al advertir que «no [las] sustentaron… en la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, tal como se ordenó en auto del 2 de marzo de 2022»; decisión que mantuvo el 12 de agosto siguiente.
En ese último proveído, para desechar la reposición propuesta por la quejosa, en lo medular, indicó que, «con la decisión adoptada y que es objeto de censura, no se vulneró el debido proceso de los recurrentes y tampoco se configura un exceso ritual manifiesto, pues el procedimiento aquí seguido es el que ha previsto el legislador, y admitir que la apelación se puede sustentar ante la primera instancia sí implica vulnerar el debido proceso y desconocer la fuerza vinculante de las normas procesales como lo disponen los artículos 13 y 14 del C.G.P., pues implica aceptar que se puede ejercer un acto procesal cuando nada se ha dispuesto sobre la admisibilidad o no de la apelación, así como que tampoco ha corrido el término preclusivo para sustentar la apelación, más aún, conlleva tener como sinónimos los reparos en concreto y la sustentación del recurso, cuando sin dubitación alguna el legislador ha previsto que son conceptos distintos y que el uno no tiene la vocación de suplir al otro».
3.2.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil, debió observarse que aquéllos cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante los escritos allegados el 9 y 10 de febrero de 2022, en tanto que en ellos no sólo exteriorizaron sus reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial ad-quem enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al superior.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
3.2.6. En relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario recordar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que:
…en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
4. Finalmente, como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia dictada por el a-quo en el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes cuestionamientos de la reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural.
5. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con alcance parcial, para que el Juzgado del Circuito acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 12 de agosto de 2022, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente los recursos propuestos contra el auto del 22 de marzo anterior, en el que declaró desiertas las apelaciones incoadas frente a la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo opugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de Rueda Clausen Ltda. – en liquidación. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 12 de agosto de 2022, y los que de éste dependan, en el juicio de pertenencia que Pedro Antonio Villamizar Torra incoó contra la accionante y en el que ésta formuló contrademanda reivindicatoria (rad. 68001-40-03-001-2020-00292), proceda a adoptar una nueva decisión respecto a los recursos propuestos frente al auto del 22 de marzo anterior, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al estrado referido a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. En lo demás, se confirma el fallo opugnado, pero por las razones acá expuestas que no precisamente por las del juzgador constitucional de primer grado.
Cuarto. Remitir copia de esta providencia al a-quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Quinto. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Salvamento de Voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Salvamento de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00635-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en la acción de tutela que la sociedad Rueda Clausen Ltda., en liquidación instauró contra el Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de pertenencia instaurado por Pedro Antonio Villamizar Torra contra la sociedad accionante, respecto del inmueble predio con matrícula inmobiliaria Nro. 300-84204, en el que ésta formuló demanda reivindicatoria en reconvención, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga en sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 acogió las pretensiones de la demanda inicial, decisión que apeló la sociedad exponiendo y sustentando los reparos concretos.
Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, admitió la apelación el 2 de marzo de 2022 y, posteriormente en providencia de 22 de marzo siguiente la declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia en el término concedido, decisión que mantuvo el 12 de agosto de 2022, al resolver la reposición que se interpuso.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela que negó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia en sentencia de 23 de enero de 2023, que impugnó la sociedad accionante.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
(…) 3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, dada la necesaria concesión del resguardo deprecado pero con alcance parcial, en tanto que a pesar de que en lo referente a la falta de resolución sobre la renuncia presentada por el mandatario de la accionante frente al poder que le otorgó, el ruego tutelar insatisface el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que en lo tocante con la declaración de deserción de la apelación el Juzgado del Circuito atacado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado aunque oportunamente atendió esa carga ante el sentenciador de primera instancia, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con alcance parcial.
3.2. Ahora, en lo tocante con la referida declaración de deserción de la alzada, lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta el 10 de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio del año 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagró que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
(…)
3.2.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 22 de marzo de 2022 el Juzgado del Circuito convocado declaró desiertas las apelaciones propuestas por la accionante y la curadora ad-litem de los indeterminados al advertir que «no [las] sustentaron… en la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, tal como se ordenó en auto del 2 de marzo de 2022»; decisión que mantuvo el 12 de agosto siguiente.
(…)
3.2.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil, debió observarse que aquéllos cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante los escritos allegados el 9 y 10 de febrero de 2022, en tanto que en ellos no sólo exteriorizaron sus reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron.
(…)
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial ad-quem enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al superior.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
3.2.6. En relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario recordar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).
(…)
5. Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con alcance parcial, para que el Juzgado del Circuito acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 12 de agosto de 2022, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente los recursos propuestos contra el auto del 22 de marzo anterior, en el que declaró desiertas las apelaciones incoadas frente a la sentencia de primer grado.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad Rueda Clausen Ltda., en liquidación.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00635-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 23 de enero del año en curso por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Rueda Clausen Ltda. en liquidación instauró contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó al último de los estrados que, «(…) dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 12 de agosto de 2022, y los que de éste dependan, en el juicio de pertenencia que Pedro Antonio Villamizar Torra incoó contra la accionante y en el que ésta formuló contrademanda reivindicatoria (rad. 68001-40-03-001-2020-00292), proceda a adoptar una nueva decisión respecto a los recursos propuestos frente al auto del 22 de marzo anterior (…)».
Para ello, ab initio anticipó la
«(…) procedencia de la impugnación propuesta, dada la necesaria concesión del resguardo deprecado (…) en lo tocante con la declaración de deserción de la apelación el Juzgado del Circuito atacado incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado aunque oportunamente atendió esa carga ante el sentenciador de primera instancia, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con alcance parcial (…)».
Según explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente,
«(…), sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto (…)».
3.2.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con anticipación a su inicio (…).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural (…).
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional (…)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución del juez plural confutado.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».