STC2215 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2215-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2215-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00635-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Rueda Clausen Ltda. – en  liquidación contra el  fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no  accedió a la acción de tutela que ella incoó  contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del  Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, ordenar «al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que resuelva el  recurso de apelación presentado y sustentado en escrito de  reparos detallados que presentó oportunamente»;  que «en  caso de considerar que la decisión del Adquem [s]e debe  mantener, ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga,  que vuelva a dictar sentencia en la cual realice previamente los  controles de legalidad que aplican para los procesos especiales de  prescripción rural en los términos de la ley 1561 de  2012 y adopte las medidas necesarias para dar estricta aplicación  a las normas que protegen la zona protegida en la que se encuentra el  bien objeto de prescripción y adopte las medidas de rigor  (sic)»,  y además, «se  verifiquen las áreas netas reales de los lotes el Guayabo y la  Palmita… [y] se descuenten de las áreas máximas…  todas aquellas… en las que el demandante perdió e  interrumpió públicamente su posesión en Julio  del 2020 y por lo tanto dej[ó] de cumplir los requisitos de  prescripción detallados en el Código Civil»;  que «se  notifique a la Policía para que ejerza las acciones y  penalidades para el cumplimiento de artículo 103 de la ley  1801 del 2016 que aplican al predio motivo del litigio»;  y finalmente, «de  considerar[lo] procedente[,] dicte nuevamente sentencia con  consideración de los códigos vigentes; de los hechos y  de todas las normas y leyes especiales que aplican al caso».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio de pertenencia instaurado por Pedro Antonio Villamizar  Torra contra la accionante, respecto del predio con folio  inmobiliario Nro. 300-84204, en el que la última formuló  demanda reivindicatoria en reconvención, surtidas las etapas  de rigor, el 4 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Civil Municipal  de Bucaramanga dictó sentencia en la que acogió las  pretensiones del libelo inicial y desestimó las de la  contrademanda, decisión que oportunamente apelaron por escrito  la curadora ad-litem  de los indeterminados y la quejosa, no solo exponiendo sus reparos  concretos sino sustentándolos.  

2.2.        El  2 de marzo de 2022 el Juzgado ad-quem  accionado admitió dichos recursos y advirtió que debían  sustentarse «[d]entro  del término previsto en el artículo 14 del Decreto 806  de 2020»;  sin embargo, el día 22 siguiente los declaró desiertos,  «[c]omoquiera  que las partes apelantes no [los] sustentaron… en la  oportunidad prevista [en la citada norma]»;  determinación que mantuvo el 12 de agosto posterior.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, la  actora afirmó que las autoridades acusadas incurrieron en  defectos procedimental, fáctico y sustantivo porque le  impidieron ejercer su derecho de defensa durante la inspección  judicial practicada en ese juicio, en la que tampoco, debiendo  hacerlo, se escuchó en interrogatorio a su representante  legal, sumado a que, para despachar favorablemente la demanda de  pertenencia, sin estar satisfechos los presupuestos para tal  propósito, se pasaron por alto los alegatos de conclusión,  se tuvieron en cuenta las versiones testimoniales mendaces que allí  se recolectaron y se valoró inadecuadamente la actuación  surtida en un proceso previo.  

Afirmó  que el a-quo  atacado, para el trámite de las apelaciones, irregularmente  remitió la actuación al ad-quem  convocado sin haberse pronunciado, como correspondía, respecto  a la renuncia que su apoderado judicial presentó frente al  poder que le otorgó, lo que tampoco resolvió dicha  superioridad, todo lo cual le imposibilitó ejercer su derecho  de defensa y contradicción.  

Añadió  que, «indebidamente[,]  el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación, a  pesar de haberlo hecho en el mismo escrito de presentación  detallada de todos y cada uno de los reparos»  que oportunamente presentó ante el juzgador de primer grado,  incurriéndose en un exceso ritual manifiesto al exigirle  volver a sustentar en segunda instancia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga deprecó  declarar improcedente el reclamo tutelar porque «no  existe ningún vicio procesal y tampoco exceso de ritual  manifiesto al declararse desierto el recurso de apelación por  exigirse al recurrente… que sustentara la apelación[,]  como se le había advertido en el auto del 2 de marzo de 2022»,  temática sobre la cual indicó remitirse «en  su integridad a lo expuesto en el auto del 12 de agosto de 2022…,  donde se resolvió lo atinente a la reposición  interpuesta contra la providencia que declaró desierto el  recurso vertical».  

2.        El  Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga historió las  actuaciones surtidas en el juicio recriminado, a las que dijo  estarse.  

3.        La  curadora ad-litem  que  se designó a los indeterminados en el decurso cuestionado  señaló que correspondía al juzgador  constitucional definir sobre la procedencia de las «pretensiones  solicitadas por el accionante y de conformidad a derecho y a lo que  resulte probado».  

4.        Pedro  Antonio Villamizar Torra defendió la legalidad de las  actuaciones judiciales recriminadas e indicó que el resguardo  era improcedente por insatisfacer, de un lado, el presupuesto de la  inmediatez, respecto a la sentencia que en primera instancia dictó  el Juzgado municipal; y de otra parte, el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que su antagonista «no  ha [agotado] todos lo[s] [mecanismos] que la ley exige».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  en Sala mayoritaria, negó el resguardo al concluir, en primer  término, que, «contrario  a lo expresado en el escrito introductorio, mediante interlocutorio  de 02 de marzo de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE  BUCARAMANGA negó la renuncia del abogado que representaba a la  sociedad allí demandada, proveído en contra del cual  ningún reparo se propuso, así como tampoco en contra  del interlocutorio por el cual se admitió la alzada, en el  que, además, se le indicó a la parte actora la  obligación de sustentar del recurso, so pena de declararse  desierto».  

En  segundo lugar, al no compartir «el  argumento blandido por la… gestora, tendiente a considerar que  exigir la sustentación de recurso cuando, según afirma,  el mismo fue debidamente explicado ante el a quo, constituye exceso  de ritual manifiesto, pues además de que tal requerimiento  está sustentado normativamente tanto en el artículo 322  del C.G. P., como en el 12 de la ley 2213 de 2022, lo cierto es que  la jurisprudencia ya ha decantado la obligatoriedad de la  sustentación del disenso ante el ad quem, tal como lo ha dicho  reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia y más recientemente la Sala de Casación  Laboral de esa misma Corporación, las cuales han expresado que  la consecuencia lógica de la no sustentación de la  alzada en los términos previstos en las normas descritas no es  otra distinta que su declaratoria de desierto, al margen de que lo  haya sustentado ante el Juez de primer grado, pues la exigencia  normativa… se dirige a que lo haga ante el Juez de segunda  instancia so pena de no continuar con el trámite suplicado,  tal como sucedió en el sub examine».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la promotora insistiendo en sus pretensiones, anotó  que no era dable tener por válido el argumento según el  cual, sobre la renuncia de su apoderado, se pronunció el  Juzgado Municipal el 2 de marzo de 2022, toda vez que, para entonces,  esa sede judicial carecía de competencia para adoptar  decisiones en el asunto, por cuanto concedió la apelación  frente a la sentencia, en el efecto suspensivo, desde el 17 de  febrero anterior; de otro lado, sin justificación, el Juzgado  del Circuito, en el mismo auto admisorio de la alzada, dispuso correr  traslado para su sustentación, pretermitiendo la oportunidad  de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia; por  último, alegó que era notorio el exceso ritual  manifiesto en el que se incurrió al exigirle volver a efectuar  la sustentación ya agotada en primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…) (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, dada la  necesaria concesión del resguardo deprecado pero con alcance  parcial, en tanto que a pesar de que en lo referente a la falta de  resolución sobre la renuncia presentada por el mandatario de  la accionante frente al poder que le otorgó, el ruego tutelar  insatisface el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que en  lo tocante con la declaración de deserción de la  apelación el Juzgado del Circuito atacado incurrió en  claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado  aunque oportunamente atendió esa carga ante el sentenciador de  primera instancia, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de  primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con  alcance parcial.  

Frente  al particular, la Corte ha sido enfática en que si  la gestora de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

En  el mismo sentido, en  diversidad de oportunidades se ha sostenido que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014;  y  STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).  

3.2.        Ahora,  en lo tocante con la referida declaración de deserción  de la alzada, lo primero  que debe señalar la Corte es que el trámite de la  alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta el 10 de febrero de 2022, estuvo gobernada de forma  integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio del año  2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagró que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

3.2.1.  Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio  se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que  para la tramitación de asuntos a cargo de la administración  de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con  ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada  por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En  consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural,  la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto  14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325.  Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá  el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir  de estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

   

326.  El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio  procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo  a razones de conveniencia o necesidad.  

   

327…  Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario,  resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

   

328.  Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones  examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a  la administración de justicia, en tanto (i) limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no  afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto  aplican a los trámites de segunda instancia en los que no  procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador a-quo,  como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática  zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo  sustancial sobre las formas en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con anticipación a su inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, con posterioridad, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que,  mutatis  mutandis,  resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem  a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.2.3.  Siguiendo, en lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando “…un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.2.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 22 de  marzo de 2022 el Juzgado del Circuito convocado declaró  desiertas las apelaciones propuestas por la accionante y la curadora  ad-litem  de  los indeterminados al advertir que «no  [las] sustentaron… en la oportunidad prevista en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, tal como se ordenó en auto del 2  de marzo de 2022»;  decisión que mantuvo el 12 de agosto siguiente.  

En  ese último proveído, para desechar la reposición  propuesta por la quejosa, en lo medular, indicó que, «con  la decisión adoptada y que es objeto de censura, no se vulneró  el debido proceso de los recurrentes y tampoco se configura un exceso  ritual manifiesto, pues el procedimiento aquí seguido es el  que ha previsto el legislador, y admitir que la apelación se  puede sustentar ante la primera instancia sí implica vulnerar  el debido proceso y desconocer la fuerza vinculante de las normas  procesales como lo disponen los artículos 13 y 14 del C.G.P.,  pues implica aceptar que se puede ejercer un acto procesal cuando  nada se ha dispuesto sobre la admisibilidad o no de la apelación,  así como que tampoco ha corrido el término preclusivo  para sustentar la apelación, más aún, conlleva  tener como sinónimos los reparos en concreto y la sustentación  del recurso, cuando sin dubitación alguna el legislador ha  previsto que son conceptos distintos y que el uno no tiene la  vocación de suplir al otro».  

3.2.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con los  derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión  en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por  los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria,  reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación  Civil, debió observarse que aquéllos cumplieron con tal  carga ante el a-quo,  mediante los escritos allegados el 9 y 10 de febrero de 2022, en  tanto que en ellos no sólo exteriorizaron sus reparos  concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer  grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial ad-quem  enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a-quo  que  no frente al superior.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una  apreciación literal de la norma procedimental, pasando por  alto que en el caso concreto la sustentación debía  producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es  un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que  tal determinación implica una clara y desproporcionada  afectación de las garantías procesales de la gestora,  impidiéndole el acceso a la administración de justicia  para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera  ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna  inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.  

3.2.6.  En  relación con este tema específico, esto es, lo tocante  con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió  bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que  no tienen relación alguna con el tránsito legislativo  del Código General del Proceso a aquella disposición,  surge necesario recordar que la Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil,  recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7  abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se concentra en que:  

…en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

4.        Finalmente,  como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de la sentencia  dictada por el a-quo  en el asunto fustigado, por sustracción de materia, resulta  inviable que por ahora la Corte se ocupe de los restantes  cuestionamientos de la reclamante, en tanto que no le es dable  anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le  corresponde emitir al fallador natural.  

5.        Lo  consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso  de la accionante, con alcance parcial, para que el Juzgado del  Circuito acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión  que adoptó el 12 de agosto de  2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente los  recursos propuestos contra el auto del 22 de marzo anterior, en el  que declaró desiertas las apelaciones incoadas frente a la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo opugnado y, en su lugar,  concede,  con alcance parcial, el resguardo al  derecho al debido proceso de Rueda Clausen Ltda. – en liquidación.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los  diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo  del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 12 de agosto de 2022, y los que de éste  dependan, en el juicio  de pertenencia que Pedro Antonio Villamizar Torra incoó contra  la accionante y en el que ésta formuló contrademanda  reivindicatoria (rad.  68001-40-03-001-2020-00292),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto a los recursos  propuestos frente al auto del 22 de marzo anterior, atendiendo a lo  expuesto en la parte motiva de la presente determinación. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo.        Ordenar  al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga remitir de  inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día,  el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional al estrado referido a  espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        En  lo demás, se  confirma el  fallo opugnado, pero por las razones acá expuestas que no  precisamente por las del juzgador constitucional de primer grado.  

Cuarto.        Remitir  copia de esta providencia al a-quo  constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Quinto.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Salvamento  de Voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Salvamento  de Voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2022-00635-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución en  la acción de tutela que la sociedad Rueda  Clausen Ltda., en liquidación instauró  contra el Juzgados Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito  de Bucaramanga.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de pertenencia instaurado por Pedro Antonio Villamizar  Torra contra la sociedad accionante, respecto del inmueble predio con  matrícula inmobiliaria Nro. 300-84204, en el que ésta  formuló demanda reivindicatoria en reconvención, el  Juzgado Primero  Civil Municipal de Bucaramanga en  sentencia proferida el 4 de febrero de  2022 acogió las pretensiones de la demanda inicial, decisión  que apeló la sociedad exponiendo y sustentando los reparos  concretos.  

Recibido  el expediente por el Juzgado  Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga,  admitió  la apelación el 2 de marzo de 2022 y, posteriormente en  providencia de 22 de marzo siguiente la  declaró desierta por no haber sido sustentada en esa instancia  en el término concedido, decisión que mantuvo el 12 de  agosto de 2022, al resolver la reposición que se interpuso.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela que negó el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Sala  Civil Familia en sentencia de 23 de enero de 2023, que impugnó  la sociedad accionante.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la  sentencia constitucional impugnada y, en su lugar concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)  3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia de la impugnación propuesta, dada la  necesaria concesión del resguardo deprecado pero con alcance  parcial, en tanto que a pesar de que en lo referente a la falta de  resolución sobre la renuncia presentada por el mandatario de  la accionante frente al poder que le otorgó, el ruego tutelar  insatisface el presupuesto de la subsidiariedad, lo cierto es que en  lo tocante con la declaración de deserción de la  apelación el Juzgado del Circuito atacado incurrió en  claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar un escrito de sustentación en segundo grado  aunque oportunamente atendió esa carga ante el sentenciador de  primera instancia, lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de  primer grado para, en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con  alcance parcial.  

3.2.        Ahora,  en lo tocante con la referida declaración de deserción  de la alzada, lo primero  que debe señalar la Corte es que el trámite de la  alzada en cuestión, desde  el mismo momento en que fue propuesta el 10 de febrero de 2022,  estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el  Decreto 806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio del año  2020- que no por las contempladas en el Código General del  Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14,  claramente consagró que «[e]jecutoriado el auto que  admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante  deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.2.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 22 de  marzo de 2022 el Juzgado del Circuito convocado declaró  desiertas las apelaciones propuestas por la accionante y la curadora  ad-litem de los indeterminados al advertir que «no [las]  sustentaron… en la oportunidad prevista en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, tal como se ordenó en auto del 2  de marzo de 2022»;  decisión que mantuvo el 12 de agosto siguiente.  

(…)  

3.2.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con los  derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión  en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por  los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria,  reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación  Civil, debió observarse que aquéllos cumplieron con tal  carga ante el a-quo, mediante los escritos allegados el 9 y 10 de  febrero de 2022, en tanto que en ellos no sólo exteriorizaron  sus reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador  de primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron.  

(…)  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial ad-quem  enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa  obtuviera la definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente  al superior.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una  apreciación literal de la norma procedimental, pasando por  alto que en el caso concreto la sustentación debía  producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es  un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que  tal determinación implica una clara y desproporcionada  afectación de las garantías procesales de la gestora,  impidiéndole el acceso a la administración de justicia  para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera  ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna  inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.  

3.2.6.  En  relación con este tema específico, esto es, lo tocante  con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió  bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es decir, aquéllos que  no tienen relación alguna con el tránsito legislativo  del Código General del Proceso a aquella disposición,  surge necesario recordar que la Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil,  recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que fueran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

(…)  

5.  Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, con alcance parcial, para que el Juzgado  del Circuito acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la  decisión que adoptó el 12 de agosto de  2022,  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente los  recursos propuestos contra el auto del 22 de marzo anterior, en el  que declaró desiertas las apelaciones incoadas frente a la  sentencia de primer grado.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bucaramanga,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la sociedad Rueda  Clausen Ltda., en liquidación.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, -vigente  para la fecha interpuso la apelación-  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco  se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00635-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 23 de enero  del año en curso por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en la tutela que Rueda  Clausen Ltda. en liquidación instauró contra los  Juzgados  Primero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa  ciudad y, en su lugar, concedió  el amparo y ordenó al último de los estrados que,  «(…)  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 12 de agosto de  2022, y los que de éste dependan, en el juicio de pertenencia  que Pedro Antonio Villamizar Torra incoó contra la accionante  y en el que ésta formuló contrademanda reivindicatoria  (rad.  68001-40-03-001-2020-00292),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto a los recursos  propuestos frente al auto del 22 de marzo anterior (…)».  

Para  ello,  ab initio  anticipó la  

«(…)  procedencia de la impugnación propuesta, dada la necesaria  concesión del resguardo deprecado (…) en lo tocante con  la declaración de deserción de la apelación el  Juzgado del Circuito atacado incurrió en claro defecto  procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un  escrito de sustentación en segundo grado aunque oportunamente  atendió esa carga ante el sentenciador de primera instancia,  lo que impone revocar el veredicto del Tribunal de primer grado para,  en su lugar, acceder al resguardo deprecado, con alcance parcial  (…)».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  aludido Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360,  so pena de que se declare desierto (…)».  

3.2.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurrió en el  caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con anticipación a su inicio (…).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural (…).  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador del circuito atacado, bajo una  apreciación literal de la norma procedimental, pasando por  alto que en el caso concreto la sustentación debía  producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es  un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que  tal determinación implica una clara y desproporcionada  afectación de las garantías procesales de la gestora,  impidiéndole el acceso a la administración de justicia  para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera  ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna  inadmisible y exige la intervención del juez constitucional  (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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