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AC547-2023 (2022-04431-00)
AC547-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04431-00
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda con que Digital Ware S.A. sustentó el recurso de revisión frente al el laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2020 dentro del proceso arbitral adelantado por Heon Healt OnLine S.A. en su contra, para lo cual se considera:
1. De acuerdo con el precepto 357, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, falta:
1.1. El nombre y domicilio de quienes fueron parte en el laudo arbitral cuestionado, con quienes debe seguirse el proceso de revisión (art. 357- 1 y 2 CGP).
1.2. Falta la fecha en la cual el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal Arbitral, quedó ejecutoriado, exigencia que es indispensable para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión.
1.3. Deberá aclarar si el Laudo Arbitral fue objeto de aclaración, corrección y adición, en caso afirmativo, informar la fecha en que fue resuelta dicha solicitud.
2. Está sin cumplirse el requisito formal de las causales de revisión invocadas, por falta de precisión en los hechos, pues se hizo una narración de «Hechos» generales, sin especificar los que puedan en realidad edificar dichas causas, como dispone el artículo 357, numeral 4º, del Código General del Proceso, que consagra como exigencia la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad que exterioriza el carácter extraordinario y dispositivo del recurso.
2.1. La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que,
…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
…pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Para cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, esta puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
3. La causal cuarta consagrada en el artículo 355 como motivo de revisión consiste en «[h]aberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.». La Sala ha precisado que se configura «cuando la sentencia recurrida en revisión se profiera con base en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos durante su producción, es decir, sus condiciones concurrentes son: a) una sentencia proferida con fundamento en el dictamen pericial; b) la comisión de ilícitos durante su producción y c) la condena penal del perito por tales hechos mediante sentencia definitiva, en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada» (CSJ SC 2006-01638-00 de 05 dic. 2011).
La presentación del recurso extraordinario no está condicionada a que se haya proferido sentencia en el proceso punitivo pues, si el juicio penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se ejecutorie el fallo penal y se presente la copia respectiva ante la Sala, sin que la suspensión pueda exceder de dos años (art. 356 ib.).
Ahora, aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el advenimiento de un término de caducidad mientras se está a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la presentación de una denuncia por fraude procesal para dar vía libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía General de la Nación ya imputó el delito respectivo a quien fungió como perito.
Sobre el punto, los precedentes de la Sala son pacíficos en cuanto señalan:
cuando se presente el «recurso de revisión», no necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal, pues en principio es suficiente que se haya producido la «formulación de la imputación», conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la individualización concreta del imputado, determinándose así mismo la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso final del precepto 356 del Código General del Proceso, permite dicha posibilidad, al establecer, que «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva».(AC6626-2017 de 9 de oct. 2017, Rad n.° 2017-01293-00)
En cuanto a la existencia de causa penal, la Corte ha determinado
«…resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta» (negrilla original).(AC5113, 11 agosto 2017, rad. n.º 2017-00668-00).
De lo anterior, se colige que para la admisión de una demanda de revisión amparada bajo la causal cuarta es indispensable que se haya formulado, al menos, imputación al procesado, sin que la simple denuncia de un posible comportamiento delictivo resulte suficiente, de acuerdo con los precedentes invariables de la corporación (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00).
3.1. El recurrente extraordinario sustentó la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 355 del Código General del Proceso, indicando que no se puede pasar por alto las consecuencias que deja la sanción administrativa de la que fue objeto el perito, la cual a su juicio es comparable con una sentencia penal condenatoria, esto en virtud de una interpretación amplia de la norma en cita, para entender las sanciones administrativas como una «inhabilitad de la prueba en sí».
Indicó la sociedad recurrente que, la sanción administrativa del perito de cara al dictamen rendido, el cual fue una prueba fundamental al interior del laudo arbitral, debe tener los mismos efectos de una condena penal en contra de quien rinde el experticio, puesto que las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas legalmente producidas y, en el evento de ilicitud en la producción de estas, existe un vicio que impide la apreciación del fallador, el cual está en contravía del artículo 29 de la Constitución Política, al tratarse de una prueba obtenida violando el debido proceso.
Trajo a colación la actora, un referente normativo del «Código Penal Español» en el cual se tipifica el delito de intrusismo consistente en «ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico (…)», indicando que lo que hizo el perito sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio fue ejercer la profesión de contador sin tener el titulo que lo habilitara para tal fin, no obstante, en Colombia no existe un tipo penal en la legislación que castigue dicho actuar, indicando que tal conducta constituye el llamado «delito administrativo» y está sancionado con multa.
Finalmente, manifestó la recurrente que, si bien se evidencia que la causal que invoca está consagrada para cuando el perito cuenta con una condena penal, es evidente la semejanza, pues se trata de conductas semejantes al tratarse de la «irrupción de un sujeto en un dominio dogmático extraño».
3.2. De lo anterior, se evidencia que la recurrente en ningún momento narró ningún hecho dirigido a demostrar el cumplimiento de la carga que le corresponde consistente en la formulación de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra quien fungió como perito, y por consiguiente tampoco existe imputación de cargos por delito alguno, existiendo en el sub lite una sanción administrativa por parte del ente regulador en contra del perito por haber conceptuado en materias de las cuales no contaba con autorización legal. Así pues, como se ha explicado, la literalidad de la causal de revisión invocada es necesario, no solo que tan se haya presentado una denuncia contra el perito por una posible conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también es necesaria la imputación de cargos al procesado.
En las descritas circunstancias, ante la falta de una narración dirigida a mostrar que, a la fecha, el perito fue condenado penal o, por lo menos, exista una denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y se hubiese imputado por un comportamiento susceptible de sanción, se extraña el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, consistente en narrar los fundamentos fácticos del motivo invocado en el recurso extraordinario, esto en atención a la interpretación restrictiva que impera en trámites como el que nos ocupa.
4. El motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.
Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Sobre el punto la Sala ha reiterado:
[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem. (CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Aunado a lo anterior, se realiza una narración de sucesos que sucedieron al momento de dar trámite al laudo arbitral, las cuales a su juicio configuraron maniobras fraudulentas encaminadas a obtener la legitimación para demandar, puesto que Heon Healt OnLine S.A. suprimió la personalidad jurídica de la sociedad «SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.» con el propósito de incrementar su patrimonio beneficiándose de la condena impuesta en el laudo arbitral, puesto que, si bien es cierto un socio puede demandar a otro socio, no es posible jurídicamente que un socio sustituya a la sociedad para realizar un reclamo judicial, puesto que esto solo podría hacerlo ésta en calidad de víctima.
Indica que la decisión tomada por el Tribunal Arbitral tiene una gran repercusión en la liquidación de la sociedad «SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.», pese a que ésta no fue parte en el proceso arbitral, puesto que la condena impuesta en virtud del fraude alegado, quedó en manos de la sociedad convocante y no de los acreedores de la sociedad en liquidación.
Manifiesta la recurrente que «SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.», estaba en estado de disolución por lo que solo podía ejecutar acciones tendientes a su liquidación, por lo que la sociedad convocante del laudo arbitral no podía promover una acción pretendiendo fingir que la sociedad en liquidación desarrolló a cabalidad su objeto social, manifestando la parte activa que «[d]esde luego que la objeción a estos argumentos consistiría en que ellos debieron ser alegados en el proceso, no obstante, se demostrará en el recurso de revisión que la sociedad SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. jamás desarrollo del objeto social, no fue siquiera sujeto tributario contribuyente, no cumplió con cargas parafiscales, es decir, sólo existió en el papel. Suponer el éxito de una actividad económica inexistente, y provocar que un perito dictamine sobre una fantasmal actividad económica y convencer a los jueces sobre el éxito de lo que fue un fracaso, es desde luego constitutivo de fraude. Habiendo sido sancionado ese perito protagonista del fraude, su cómplice, la convocante HEON no puede retener el botín, amparado en exégesis normativas puramente formales. El respeto a la cosa juzgada no puede amparar una supuesta seguridad jurídica construida con fundamento en el fraude. Por supuesto que éstos son apenas atisbos de una variada filigrana de otras estrategias que sirvieron de escenario al fraude en el cual quedaron atrapados los propios árbitros.»
Aunado a lo anterior, arguye la peticionaria que después que se profiriera el laudo arbitral, encontraron unas actas y documentos con los que se habría logrado demostrar la inexistencia de la actividad económica de la sociedad en liquidación, información que de haber estado al alcance de los árbitros hubiese variado la decisión adoptada en el laudo arbitral, puesto que lo indicado por el perito sancionado quedaría sin sustento al demostrar la absoluta inactividad económica de dicha sociedad.
4.2. Con todo, no mostró en concreto cuáles fueron las maniobras colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o acuerdo ilícito de las otras partes procesales que le hubiese causado perjuicios a él, que no hubiesen sido alegadas al interior del trámite del proceso arbitral.
Las afirmaciones suministradas por la sociedad recurrente no muestran los «hechos concretos» que, según el precepto 357-4 del Código General del Proceso, puedan edificar la causal de revisión implorada, pues no vislumbra que los actos alegados, los cuales a su juicio obedecen a maniobras fraudulentas, hubieran afectado de manera negativa las resultas del mismo, toda vez que, se advierte que las desavenencias alegadas en relación con la falta de legitimidad en la causa por activa de quien convocó el tramite arbitral, fueron analizadas y resueltas por parte de los árbitros al interior del lauto arbitral atacado.
Tal carencia es opuesta a los presupuestos que esta Corporación ha decantado en torno a la potencial estructuración de la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, para cuyo efecto deben concurrir los siguientes componentes: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).
Más parece que la recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación, tras no compartir la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos hechos externos al proceso fraguados en perjuicio de la sociedad recurrente, que dejen ver la posible configuración de una colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, falta que impide tramitar el recurso extraordinario.
Por lo anterior, a la recurrente le corresponde subsanar la demanda narrando hechos que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, se encuadren en las causales invocadas, lo que, de acuerdo con los precedentes citados, es razón suficiente para inadmitir el libelo que pretende sustentar el mecanismo extraordinario.
5. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos y se arrime el memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión en el proceso de la radicación.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para subsanar el libelo, so pena de rechazo.
3. Reconózcase personería al abogado Edgardo Villamil Portilla en los términos del poder judicial conferido.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado