AC 547 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC547-2023 (2022-04431-00)

        

AC547-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04431-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  inadmite la demanda con que Digital  Ware S.A.  sustentó  el recurso de revisión frente al  el  laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2020 dentro del proceso  arbitral adelantado por Heon Healt OnLine S.A. en su contra,  para lo cual se  considera:  

1.  De  acuerdo con el precepto 357, numerales 1 y 2, en concordancia con el  artículo 82, del Código General del Proceso, falta:  

1.1. El nombre y  domicilio de quienes fueron parte en el laudo arbitral cuestionado,  con quienes debe seguirse el proceso de revisión (art. 357- 1  y 2 CGP).  

1.2. Falta la  fecha en la cual el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal  Arbitral, quedó ejecutoriado, exigencia que es indispensable  para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de  revisión.  

1.3. Deberá  aclarar si el Laudo Arbitral fue objeto de aclaración,  corrección y adición, en caso afirmativo, informar la  fecha en que fue resuelta dicha solicitud.  

2. Está  sin cumplirse el requisito formal de  las causales de revisión invocadas, por falta de precisión  en los hechos, pues se hizo una narración de «Hechos»  generales, sin especificar los que puedan en realidad edificar dichas  causas, como dispone el artículo 357, numeral 4º, del  Código General del Proceso, que consagra como exigencia la  expresión de la respectiva fuente de revisión «…y  los hechos concretos que le sirven de fundamento»,  formalidad que exterioriza el carácter extraordinario y  dispositivo del recurso.  

2.1. La  impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer.  Al respecto ha reiterado la Sala que,  

…desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

…pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Para  cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie  a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del  trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, esta  puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta  vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento  fáctico no se subsume en el motivo que se pretende hacer  valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las  adecuaciones pertinentes.  

3.  La causal cuarta consagrada en el artículo 355 como motivo de  revisión consiste en «[h]aberse  fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por  ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.».  La  Sala ha precisado que se configura  «cuando la sentencia recurrida en revisión se profiera  con base en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos  cometidos durante su producción, es decir, sus condiciones  concurrentes son: a) una sentencia proferida con fundamento en el  dictamen pericial; b) la comisión de ilícitos durante  su producción y c) la condena penal del perito por tales  hechos mediante sentencia definitiva, en firme, ejecutoriada y dotada  del carácter de cosa juzgada»  (CSJ SC 2006-01638-00 de 05 dic. 2011).  

La  presentación del recurso extraordinario no está  condicionada a que se haya proferido sentencia en el proceso punitivo  pues, si el juicio penal no hubiere terminado, se suspenderá  la sentencia de revisión hasta cuando se ejecutorie el fallo  penal y se presente la copia respectiva ante la Sala, sin que la  suspensión pueda exceder de dos años (art. 356 ib.).  

Ahora,  aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la  posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicción por el  advenimiento de un término de caducidad mientras se está  a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la  presentación de una denuncia por fraude procesal para dar vía  libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del  fundamento en que ésta se erige y estando de por medio la  fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a través de  esta senda, existe una carga mínima que debe asumir el  recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscalía  General de la Nación ya imputó el delito respectivo a  quien fungió como perito.  

Sobre  el punto, los precedentes de la Sala son pacíficos en cuanto  señalan:  

cuando  se presente el «recurso de revisión», no  necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal,  pues en principio es suficiente que se haya producido la «formulación  de la imputación», conforme al artículo 286 del  Código de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el  artículo 288 ibídem, en ese acto se realiza la  individualización concreta del imputado, determinándose  así mismo la relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso  final del precepto 356 del Código General del Proceso, permite  dicha posibilidad, al establecer, que «si el proceso penal no  hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión  hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente  la copia respectiva».(AC6626-2017  de 9 de oct. 2017, Rad n.° 2017-01293-00)  

En  cuanto a la existencia de causa penal, la Corte ha determinado  

«…resulta  irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho  de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que  para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido  vinculado formalmente a la investigación mediante la  correspondiente «formulación  de la imputación»,  en los términos que prevé el artículo 126 de la  Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede  pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión  jurídica concreta» (negrilla  original).(AC5113,  11 agosto 2017, rad. n.º 2017-00668-00).   

De  lo anterior, se colige que para la admisión de una demanda de  revisión amparada bajo la causal cuarta es indispensable que  se haya formulado, al menos, imputación al procesado, sin que  la simple denuncia de un posible comportamiento delictivo resulte  suficiente, de acuerdo con los precedentes invariables de la  corporación (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.°  2012-01877-00).   

3.1.  El recurrente extraordinario sustentó la causal consagrada en  el numeral 4° del artículo 355 del Código General  del Proceso, indicando que no se puede pasar por alto las  consecuencias que deja la sanción administrativa de la que fue  objeto el perito, la cual a su juicio es comparable con una sentencia  penal condenatoria, esto en virtud de una interpretación  amplia de la norma en cita, para entender las sanciones  administrativas como una «inhabilitad  de la prueba en sí».  

Indicó  la sociedad recurrente que, la sanción administrativa del  perito de cara al dictamen rendido, el cual fue una prueba  fundamental al interior del laudo arbitral, debe tener los mismos  efectos de una condena penal en contra de quien rinde el experticio,  puesto que las decisiones judiciales deben estar soportadas en  pruebas legalmente producidas y, en el evento de ilicitud en la  producción de estas, existe un vicio que impide la apreciación  del fallador, el cual está en contravía del artículo  29 de la Constitución Política, al tratarse de una  prueba obtenida violando el debido proceso.  

Trajo  a colación la actora, un referente normativo del «Código  Penal Español»  en el cual se tipifica el delito de intrusismo consistente en  «ejercer  actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente  título académico (…)»,  indicando  que lo que hizo el perito sancionado por la Superintendencia de  Industria y Comercio fue ejercer la profesión de contador sin  tener el titulo que lo habilitara para tal fin, no obstante, en  Colombia no existe un tipo penal en la legislación que  castigue dicho actuar, indicando que tal conducta constituye el  llamado «delito  administrativo»  y está sancionado con multa.  

Finalmente,  manifestó la recurrente que, si bien se evidencia que la  causal que invoca está consagrada para cuando el perito cuenta  con una condena penal, es evidente la semejanza, pues se trata de  conductas semejantes al tratarse de la «irrupción  de un sujeto en un dominio dogmático extraño».  

3.2.  De lo anterior, se evidencia que la recurrente en ningún  momento narró ningún hecho dirigido a demostrar el  cumplimiento de la carga que le corresponde consistente en la  formulación de la denuncia ante la Fiscalía General de  la Nación en contra quien fungió como perito, y por  consiguiente tampoco existe imputación de cargos por delito  alguno, existiendo en el sub  lite una  sanción administrativa por parte del ente regulador en contra  del perito por haber conceptuado en materias de las cuales no contaba  con autorización legal. Así pues, como se ha explicado,  la literalidad de la causal de revisión invocada es necesario,  no solo que tan se haya presentado una denuncia contra el perito por  una posible conducta típica, antijurídica y culpable,  sino que también es necesaria la imputación de cargos  al procesado.  

En  las descritas circunstancias, ante la falta de una narración  dirigida a mostrar que, a la fecha, el perito fue condenado penal o,  por lo menos, exista una denuncia interpuesta ante la Fiscalía  General de la Nación y se hubiese imputado por un  comportamiento susceptible de sanción, se extraña el  cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4° del artículo  357 del Código General del Proceso, consistente en narrar los  fundamentos fácticos del motivo invocado en el recurso  extraordinario, esto en atención a la interpretación  restrictiva que impera en trámites como el que nos ocupa.  

4.  El  motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten  discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso,  a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó  maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su  contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan  connotación delictiva.  

Se habrá  incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal  en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o  colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron  haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica  el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento.  De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron  presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de  él), siempre que no hayan sido materia de discusión en  el plenario respectivo (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).    

Sobre el punto la  Sala ha reiterado:    

[S]e  contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras  está en curso y con el propósito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.  

Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva»  contemplado en el artículo 2 ejusdem.  (CSJ  SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

Aunado a lo  anterior, se realiza una narración de sucesos que sucedieron  al momento de dar trámite al laudo arbitral, las cuales a su  juicio configuraron maniobras fraudulentas encaminadas a obtener la  legitimación para demandar, puesto que Heon  Healt OnLine S.A.  suprimió la personalidad jurídica de la sociedad «SEVEN  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.»  con  el propósito de incrementar su patrimonio beneficiándose  de la condena impuesta en el laudo arbitral, puesto que, si bien es  cierto un socio puede demandar a otro socio, no es posible  jurídicamente que un socio sustituya a la sociedad para  realizar un reclamo judicial, puesto que esto solo podría  hacerlo ésta en calidad de víctima.  

Indica que la  decisión tomada por el Tribunal Arbitral tiene una gran  repercusión en la liquidación de la sociedad «SEVEN  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.»,  pese  a que ésta no fue parte en el proceso arbitral, puesto que la  condena impuesta en virtud del fraude alegado, quedó en manos  de la sociedad convocante y no de los acreedores de la sociedad en  liquidación.  

Manifiesta la  recurrente que «SEVEN  TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A.»,  estaba  en estado de disolución por lo que solo podía ejecutar  acciones tendientes a su liquidación, por lo que la sociedad  convocante del laudo arbitral no podía promover una acción  pretendiendo fingir que la sociedad en liquidación desarrolló  a cabalidad su objeto social, manifestando la parte activa que  «[d]esde  luego que la objeción a estos argumentos consistiría en  que ellos debieron ser alegados en el proceso, no obstante, se  demostrará en el recurso de revisión que la sociedad  SEVEN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA S.A. jamás  desarrollo del objeto social, no fue siquiera sujeto tributario  contribuyente, no cumplió con cargas parafiscales, es decir,  sólo existió en el papel. Suponer el éxito de  una actividad económica inexistente, y provocar que un perito  dictamine sobre una fantasmal actividad económica y convencer  a los jueces sobre el éxito de lo que fue un fracaso, es desde  luego constitutivo de fraude. Habiendo sido sancionado ese perito  protagonista del fraude, su cómplice, la convocante HEON no  puede retener el botín, amparado en exégesis normativas  puramente formales. El respeto a la cosa juzgada no puede amparar una  supuesta seguridad jurídica construida con fundamento en el  fraude. Por supuesto que éstos son apenas atisbos de una  variada filigrana de otras estrategias que sirvieron de escenario al  fraude en el cual quedaron atrapados los propios árbitros.»  

Aunado a lo  anterior, arguye la peticionaria que después que se profiriera  el laudo arbitral, encontraron unas actas y documentos con los que se  habría logrado demostrar la inexistencia de la actividad  económica de la sociedad en liquidación, información  que de haber estado al alcance de los árbitros hubiese variado  la decisión adoptada en el laudo arbitral, puesto que lo  indicado por el perito sancionado quedaría sin sustento al  demostrar la absoluta inactividad económica de dicha sociedad.  

4.2. Con todo, no  mostró en concreto cuáles fueron las maniobras  colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o  acuerdo ilícito de las otras partes procesales que le hubiese  causado perjuicios a él,  que no hubiesen sido alegadas al interior del trámite del  proceso arbitral.  

Las afirmaciones  suministradas por la sociedad recurrente no muestran los «hechos  concretos»  que, según el precepto 357-4 del Código General del  Proceso, puedan edificar la causal de revisión implorada, pues  no vislumbra que los actos alegados, los cuales a su juicio obedecen  a maniobras fraudulentas, hubieran afectado de manera negativa las  resultas del mismo, toda vez que, se advierte que las desavenencias  alegadas en relación con la falta de legitimidad en la causa  por activa de quien convocó el tramite arbitral, fueron  analizadas y resueltas por parte de los árbitros al interior  del lauto arbitral atacado.  

Tal carencia es  opuesta a los presupuestos que esta Corporación ha decantado  en torno a la potencial estructuración de la causal de  revisión establecida en el numeral 6 del artículo 355  del Código General del Proceso, para cuyo efecto deben  concurrir los siguientes componentes:  «a)  que exista colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de  una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente;  y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.»  (SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017,  Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).  

Más parece  que la recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación,  tras no compartir la decisión emitida por el Tribunal de  Arbitramento, pero al final las situaciones no se asimilan a  presuntos hechos externos al proceso fraguados en perjuicio de la  sociedad recurrente,  que dejen ver la posible configuración de una colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes,  falta que impide tramitar el recurso extraordinario.  

Por  lo anterior, a la recurrente le corresponde subsanar la demanda  narrando hechos que, de acuerdo con las anteriores consideraciones,  se encuadren en las causales invocadas, lo que, de acuerdo con los  precedentes citados, es razón suficiente para inadmitir el  libelo que pretende sustentar el mecanismo extraordinario.  

5.  En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá  la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días  siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos y se arrime el  memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus  correspondientes anexos.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión en el proceso de la radicación.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para subsanar el libelo, so pena de rechazo.  

3. Reconózcase  personería al abogado Edgardo Villamil Portilla en los  términos del poder judicial conferido.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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