STC2508 2023

MARZO

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STC2508-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2508-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00034-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que aunque le  solicitó a la autoridad convocada «que  me comparta todos los link de acciones populares a fin de elegir si  COADYUVO», ésta  «se  nego (sic)   a  resolver lo pedido y por ello le tutelo».  

3.        En  consecuencia pretende, en lo fundamental, que se ordene a la cédula  cognoscente resolver lo pedido; además, que se  «vincule  a la procuradora general de la nacion (sic)  a  fin que adelanta (sic)  investigación  contra la tutelada y determine si incumple su deber función».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de  la respuesta echada de menos por el gestor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio tras advertir que, aunque el  actor se queja de la falta de pronunciamiento del despacho accionado  frente a la petición general realizada el 24 de enero de los  corrientes,  «la  lesión de las garantías constitucionales invocadas no  ha tenido lugar y por el contrario se denota ágil y oportuno  el actuar del despacho judicial, por lo que al momento de radicación  de la acción de tutela no se podía atribuir una  vulneración de los derechos fundamentales al accionante,  concluyéndose que la afectación alegada en ese momento  era inexistente, tornando improcedente la acción  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor, esgrimiendo que «no  veo respuesta a lo pedido tal y como lo manifiesta el fallador, pues  lo único (sic)  que  reposa en el correo lo envio (sic)  como  prueba de la inexistencia de respuesta por la tutelada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía esencial invocada, al no resolver la petición  elevada por el gestor.  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada  recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración.  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la  improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta  que  la controversia que planteó el actor resulta infundada,  pues si bien éste se queja de la falta de respuesta del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a la petición  realizada electrónicamente el pasado 24 de enero, para que  «comparta  todos los links de TODAS las acciones populares que actualmente  tramite su despacho, a fin de elegir si coadyuvo»,   las  pruebas allegadas al presente trámite dan cuenta  que por  mensaje de datos de la misma fecha dirigido a  «comuniquenosenlineahoy@gmail.com»,  dirección  desde la cual se efectuó el pedimento, se  remitió al inconforme link de acceso a la carpeta denominada  «ACCIONES  POPULARES EN TRAMITE»,  conforme  a lo reclamado.  

En  este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al  momento de interponer el amparo no se había resuelto su  solicitud, resulta infundada  para soportar la vulneración de sus garantías  esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo  pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo  con la situación fáctica planteada aquí  planteada.  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en  STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con la petición elevada por el tutelante, para  que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a  fin que «adelant[e]  investigación  contra la tutelada», se  advierte que el interesado podrá solicitar y exponer  directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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