Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2508-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2508-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00034-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que aunque le solicitó a la autoridad convocada «que me comparta todos los link de acciones populares a fin de elegir si COADYUVO», ésta «se nego (sic) a resolver lo pedido y por ello le tutelo».
3. En consecuencia pretende, en lo fundamental, que se ordene a la cédula cognoscente resolver lo pedido; además, que se «vincule a la procuradora general de la nacion (sic) a fin que adelanta (sic) investigación contra la tutelada y determine si incumple su deber función».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la respuesta echada de menos por el gestor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio tras advertir que, aunque el actor se queja de la falta de pronunciamiento del despacho accionado frente a la petición general realizada el 24 de enero de los corrientes, «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar y por el contrario se denota ágil y oportuno el actuar del despacho judicial, por lo que al momento de radicación de la acción de tutela no se podía atribuir una vulneración de los derechos fundamentales al accionante, concluyéndose que la afectación alegada en ese momento era inexistente, tornando improcedente la acción constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor, esgrimiendo que «no veo respuesta a lo pedido tal y como lo manifiesta el fallador, pues lo único (sic) que reposa en el correo lo envio (sic) como prueba de la inexistencia de respuesta por la tutelada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía esencial invocada, al no resolver la petición elevada por el gestor.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada recientemente en STC1792-2023, 1° mar. 2023, rad. 00018-01).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración.
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues si bien éste se queja de la falta de respuesta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a la petición realizada electrónicamente el pasado 24 de enero, para que «comparta todos los links de TODAS las acciones populares que actualmente tramite su despacho, a fin de elegir si coadyuvo», las pruebas allegadas al presente trámite dan cuenta que por mensaje de datos de la misma fecha dirigido a «comuniquenosenlineahoy@gmail.com», dirección desde la cual se efectuó el pedimento, se remitió al inconforme link de acceso a la carpeta denominada «ACCIONES POPULARES EN TRAMITE», conforme a lo reclamado.
En este orden, la controversia planteada por el actor relativa a que al momento de interponer el amparo no se había resuelto su solicitud, resulta infundada para soportar la vulneración de sus garantías esenciales, tras estar demostrado que no existía reclamo pendiente por atender por parte del juzgado querellado, de acuerdo con la situación fáctica planteada aquí planteada.
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterara entre otros, en STC1580-2023, 22 feb. 2023, rad. 00573-00).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que se vincule a la Procuraduría General de la Nación a fin que «adelant[e] investigación contra la tutelada», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad competente sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS