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STC2958-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2958-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-01199-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Julián Fernando Trujillo Durán interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 1° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 110013103001-2020-00104-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin efectos las providencias que resolvieron su recurso de queja y su reproche por indebida notificación.
En sustento, adujo que presentó demanda (9 mar. 2020) que fue inadmitida por auto de 10 de marzo de 2020 y notificado por estado del día siguiente. Relató que el 20 de agosto subsiguiente se rechazó su libelo por falta de subsanación.
Expuso que pasado aproximadamente un mes (24 sep. 2020) elevó un memorial en el que solicitó la «ilegalidad» del auto de rechazo tras considerarse indebidamente notificado del auto de inadmisión de su libelo, el cual fue objeto de pronunciamiento en proveído de 6 de octubre de ese mismo año en el que el juzgado dispuso «estarse a lo resuelto» en el auto de rechazo. Manifestó que contra este último proveído interpuso apelación.
Luego, el 14 de marzo de 2022 pidió nuevamente al despacho que se desatara su alzada y este dispuso no concederla tras predicar que el auto que dispone «estarse a lo resuelto no es apelable» (22 abr. 2022). Contra esa determinación interpuso recurso de queja que desechó el tribunal (6 oct. 2022).
De la situación expuesta deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el juzgado accionado erró al descartar una indebida notificación (22 sep. 2021), mientras que el tribunal erró al desatar el recurso de queja (6 oct. 2022).
2. El tribunal hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Destacó que tardó apenas 15 días en resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que el actor no impugnó oportunamente el auto que rechazó su demanda.
CONSIDERACIONES
1. La primera censura del actor se circunscribe a la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda, no obstante, al examinar el expediente pudo constatarse que dicha cuestión fue desatada por el juzgado accionado mediante auto de 22 de septiembre de 2021, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (17 mar. 2023)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
Con todo, si se pasara por alto lo anterior también fracasaría el auxilio debido a que el paginario acusado da muestra que el auto en el que se expusieron las razones por la cuales se descartó la indebida notificación (22 sep. 2021), no fue objeto de recurso por parte del censor. De allí que sea evidente la ausencia de subsidiariedad para acudir a esta excepcional herramienta constitucional.
2. De otra parte, en lo que atañe a la queja por la forma en la que el tribunal desató el recurso de queja impetrado por el actor, tampoco se abre paso el resguardo porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por señalar que:
«En el sub lite, el quejoso, para que se diera curso a la alzada propuesta, debía poner de manifiesto el fundamento legal que hace procedente el medio de impugnación planteado y cuya concesión fue negada. Para ello, el mandatario de la parte demandante manifestó que “[e]l auto de 6 de octubre de 2020, confirmó el rechazo de la demanda que desde luego es apelable, según el artículo 321 del CGP (…)”» (resaltado propio).
En seguida, destacó:
Empero, en aquella decisión –la de 6 de octubre de 2020-, el juez cognoscente dispuso “(…) estarse a lo resuelto en auto de 19 (sic) de agosto de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda, por el motivo allí expuesto, máxime cuando el interesado contó con suficiente tiempo para subsanar el defecto advertido con la inadmisión del libelo”; ello, al pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin valor y efecto lo decidido el 20 de agosto de 2020.
De allí advirtió que si bien el canon 321 del estatuto adjetivo avalaba la apelación del auto que rechaza la demanda, «lo cierto es que el proveído que fustiga el abogado no es el que rechazó la demanda, sino aquel que dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia». (resaltado propio).
De esa situación coligió que:
Entonces, aunque la decisión de 6 de octubre de 2020 reitere lo dicho en el auto de 20 de agosto anterior, no hay lugar a entender que se trata, al unísono, de una misma decisión para así forzar la apelación de la decisión de rechazo, la que, valga precisar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente no objeto de recurso alguno y, por lo tanto, cobró ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante (resaltado de ahora).
Finalmente relievó:
Determinado, como ha quedado, que el medio de impugnación solicitado no va dirigido contra al proveído que rechazó la demanda sino, contra el que dispuso estarse a lo resuelto en auto precedente, diáfano resulta que la desavenencia planteada no se enmarca en ninguna de aquellas que contempla el canon 321 ejusdem, razón por la cual, no es susceptible de alzada (resaltado de la Sala).
Fíjese entonces que la decisión de declarar bien denegada la apelación no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la alzada propuesta no se dirigió contra el auto que rechazó la demanda, el cual, valga decirlo, no fue objeto de ningún recurso oportuno, por el contrario, el recurso vertical se dirigió contra el proveído que impuso al demandante estarse a lo resuelto en el auto de rechazo ya ejecutoriado; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Julián Fernando Trujillo Durán.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto.