STC2958 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2958-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2958-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-01199-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve  de  marzo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta  (30)  de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Julián Fernando Trujillo Durán interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 1° del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil con radicado n° 110013103001-2020-00104-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se dejen sin efectos las providencias  que resolvieron su recurso de queja y su reproche por indebida  notificación.  

En  sustento, adujo que presentó demanda (9 mar. 2020) que fue  inadmitida por auto de 10 de marzo de 2020 y notificado por estado  del día siguiente. Relató que el 20  de agosto  subsiguiente se rechazó su libelo por falta de subsanación.  

Expuso  que pasado aproximadamente un mes (24  sep. 2020)  elevó un memorial en el que solicitó la «ilegalidad»  del auto de rechazo tras considerarse indebidamente notificado del  auto de inadmisión de su libelo, el cual fue objeto de  pronunciamiento en proveído de 6 de octubre de ese mismo año  en el que el juzgado dispuso «estarse  a lo resuelto» en  el auto de rechazo. Manifestó que contra este último  proveído interpuso apelación.  

Luego,  el 14 de marzo de 2022 pidió nuevamente al despacho que se  desatara su alzada y este dispuso no concederla tras predicar que el  auto que dispone «estarse  a lo resuelto no es apelable» (22  abr. 2022). Contra esa determinación interpuso recurso de  queja que desechó el tribunal (6 oct. 2022).  

De  la situación expuesta deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que el juzgado accionado erró al  descartar una indebida notificación (22 sep. 2021), mientras  que el tribunal erró al desatar el recurso de queja (6 oct.  2022).  

2.  El tribunal hizo un relato de sus actuaciones y defendió la  respectiva legalidad. Destacó que tardó apenas 15 días  en resolver el recurso de queja interpuesto por el accionante. El  juzgado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo tras  considerar que el actor no impugnó oportunamente el auto que  rechazó su demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  La primera censura del actor se circunscribe a la indebida  notificación del auto inadmisorio de la demanda, no obstante,  al examinar el expediente pudo constatarse que dicha cuestión  fue desatada por el juzgado accionado mediante auto de 22 de  septiembre de 2021,  de lo que emerge con claridad que entre esa época y la  radicación de este resguardo (17  mar. 2023)1  se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la  ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente  a ese particular.  

Con  todo, si se pasara por alto lo anterior también fracasaría  el auxilio debido a que el paginario acusado da muestra que el auto  en el que se expusieron las razones por la cuales se descartó  la indebida notificación (22 sep. 2021), no fue objeto de  recurso por parte del censor. De allí que sea evidente la  ausencia de subsidiariedad para acudir a esta excepcional herramienta  constitucional.  

2.  De otra parte, en lo que atañe a la queja por la forma en la  que el tribunal desató el recurso de queja impetrado por el  actor, tampoco se abre paso el resguardo porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por señalar que:  

«En  el sub lite, el quejoso, para que se diera curso a la alzada  propuesta, debía poner de manifiesto el fundamento legal que  hace procedente el medio de impugnación planteado y cuya  concesión fue negada. Para ello, el mandatario de la parte  demandante manifestó que “[e]l auto de 6 de octubre de  2020, confirmó  el rechazo de la demanda  que desde luego es apelable, según el artículo 321 del  CGP (…)”» (resaltado  propio).  

En  seguida, destacó:  

Empero,  en aquella decisión –la de 6 de octubre de 2020-, el  juez cognoscente dispuso “(…) estarse a lo resuelto en  auto de 19 (sic) de agosto de 2020, mediante el cual se rechazó  la demanda, por el motivo allí expuesto, máxime cuando  el interesado contó con suficiente tiempo para subsanar el  defecto advertido con la inadmisión del libelo”; ello,  al pronunciarse sobre la solicitud de dejar sin valor y efecto lo  decidido el 20 de agosto de 2020.  

De  allí advirtió que si bien el canon 321 del estatuto  adjetivo avalaba la apelación del auto que rechaza la demanda,  «lo  cierto es que el proveído que fustiga el abogado no  es  el que rechazó la demanda, sino  aquel que dispuso estarse a lo resuelto en esa providencia».  (resaltado propio).  

De  esa situación coligió que:  

Entonces,  aunque la decisión de 6 de octubre de 2020 reitere lo dicho en  el auto de 20 de agosto anterior, no  hay lugar a entender que se trata, al unísono, de una misma  decisión  para así forzar la apelación de la decisión de  rechazo, la que, valga precisar, dentro  de la oportunidad procesal correspondiente no objeto de recurso  alguno y,  por lo tanto, cobró ejecutoria, adquirió firmeza  procesal y fuerza vinculante  (resaltado  de ahora).  

Finalmente  relievó:  

Determinado,  como ha quedado, que el  medio de impugnación solicitado no va dirigido contra al  proveído que rechazó la demanda sino, contra el que  dispuso estarse a lo resuelto en auto precedente,  diáfano resulta que la desavenencia planteada no se enmarca en  ninguna de aquellas que contempla el canon 321 ejusdem, razón  por la cual, no es susceptible de alzada (resaltado  de la Sala).  

Fíjese  entonces que la decisión de declarar bien denegada la  apelación no obedeció al capricho del juzgador, sino a  la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que la alzada propuesta no se dirigió contra el auto que  rechazó la demanda, el cual, valga decirlo, no fue objeto de  ningún recurso oportuno, por el contrario, el recurso vertical  se dirigió contra el proveído que impuso al demandante  estarse a lo resuelto en el auto de rechazo ya ejecutoriado;  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Julián  Fernando Trujillo Durán.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según correo          electrónico de reparto.  

      

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