STC2956 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2956-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2956-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01178-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Diana  Carolina Arango Botero  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Andes, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2013-00122-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderado judicial invocó la          protección de los derechos fundamentales a          la igualdad, debido proceso,          «la          obligación constitucional de los jueces someterse al imperio          de la ley; contenidos en los artículos 2, 4, 13, 29, 230 de          la Constitución Política de Colombia»,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Jaime Darío Henao González y Claudia Patricia  Escobar Díaz celebraron el 7 de febrero de 2007 un acuerdo  transaccional, «notariado  en la Notaría Primera del Círculo de Medellín el  día 7 de febrero de 2012»,  en el cual el primero se obligó a pagar el 30 de enero de 2013  a la señora Escobar Diaz, contratante, la suma de  $330’000.000.  

Agregó  que el 10 de junio de 2012 falleció el señor Henao  González, y pese a los múltiples requerimientos que en  vida se le hicieron, así como a sus herederos, no pagaron el  capital adeudado ni los intereses moratorios,  motivo  por el cual la acreedora promovió proceso ejecutivo en su  contra en  calidad de cónyuge,  y frente a los herederos determinados e indeterminados de Henao  González.  

Sostuvo  que el Juzgado Civil Circuito de Andes el 8 de septiembre de 2015  ordenó seguir adelante con la ejecución, y el Tribunal  de Antioquia al resolver un recurso de apelación interpuesto  por los demandados invalidó la actuación.  

Explicó  que el Juzgado de conocimiento el 15 de marzo de 2019 libró de  nuevo mandamiento de pago, y notificados los ejecutados formularon  las excepciones denominadas «Inexistencia  de la obligación por no haberse acreditado el incumplimiento  del negocio subyacente que dio origen a la obligación por  parte del señor Jaime Darío Henao González”,  “cobro de lo no debido” y “prescripción de  la acción ejecutiva”»,  y  adelantado el trámite el 7 de febrero de 2020 profirió  sentencia que declaró probada la excepción de  prescripción de la acción ejecutiva, ordenó  cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares, decisión  que apeló la ejecutante.  

Afirmó  que, el Tribunal Superior de Antioquia el 23 de febrero de 2023  revocó la sentencia y ordenó seguir adelante la  ejecución, decisión en la que incurrió en una  vía de hecho por defecto sustantivo pues no aplicó las  normas que regulan la prescripción de la acción, pues  según la accionante, no podía resolver si operó  o no el fenómeno de la interrupción del artículo  95 del Código General del Proceso.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la  sentencia proferida por la Corporación accionada, y ordenar  «la  cesación de la ejecución y el levantamiento de medidas  cautelares».  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  para que ejercieran su derecho a la defensa.    

    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Antioquia respondió que el 24 de  febrero de 2023 dictó sentencia de segundo grado con la que  desató la apelación interpuesta por el demandante en el  proceso ejecutivo No. 2013-00122, providencia en la que se encuentran  anotadas las razones por las cuales revocó la decisión  del a-quo.  

2.  El apoderado judicial de Diana Carolina Arango en su calidad de  demandante en el citado asunto, dijo que no existe una afectación  de los derechos fundamentales invocados por la accionante, agregó  que la decisión censurada está sustentada en la ley y  la jurisprudencia sin afectar el debido proceso de las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace  que contiene el Proceso ejecutivo No. 2013-00122-01 promovido por  Claudia Patricia Escobar Díaz contra los herederos  determinados e indeterminados de Jaime Darío Henao  González,  se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Andes profirió  sentencia el 7 de febrero de 2020, en la que dispuso declarar probada  la excepción de prescripción de la acción  ejecutiva.  

2.1  Ahora bien, el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de 23  de febrero de 2023, señaló que el problema jurídico  consistía en determinar si era acertado declarar la  prescripción de la acción ejecutiva, o por el contrario  se  había equivocado al no tener por demostrada la interrupción  civil del plazo extintivo, conforme lo adujó la ejecutante.  

Para  lo anterior, explicó en que consiste la prescripción de  la acción civil, mencionó los artículos 2512,  2535, 2536 del Código Civil, así como los 94 y 95 del  Código General del Proceso, y apoyado tanto en jurisprudencia  como doctrina, indicó cuando se configura la interrupción  de la prescripción.  

Igualmente  se refirió al título aportado como base de la acción  y las actuaciones adelantadas en el proceso, y señaló,  

(…)  En ese orden, como lo reclamado ejecutivamente es el pago de  trescientos treinta millones de pesos, causados desde el 31 de enero  de 2013, el lustro respectivo se cumpliría el 31 de enero de  2018, con la anotación de que el mismo se interrumpió  civilmente, en principio, con la presentación de la demanda  pertinente, toda vez que la misma se introdujo el 28 de junio de  2013.  

Ahora  bien, aunque ese libelo no se notificó a todos los ejecutados  (herederos determinados) mencionados en el auto de apremio (el  primigenio) dentro del año siguiente al enteramiento por  estado de ese proveído a la ejecutante, lo cierto es que la  última notificación personal realizada, esto es, la de  Jenny Andrea Henao Rojas, se surtió el 3 de agosto de 2015,  tiempo en el que aún no había trascurrido el aludido  quinquenio.  

Sin  embargo, como la integridad de lo rituado en el ejecutivo fue  declarado nulo por este Tribunal mediante providencia de 14 de junio  de 2018, se entendería, en línea de principio, que con  las notificaciones anteriores no solo no se interrumpió la  prescripción, sino que ya estaba consumada para esa calenda,  pues, ellas también resultaron invalidadas con la referida  determinación que cobijó “todo lo actuado en este  proceso ejecutivo, desde el auto de mandamiento ejecutivo de pago,  inclusive”.  

Pero  para entender cabalmente el alcance dicho auto y si el mismo despojó  de todo efecto al libelo y notificaciones iniciales, menester resulta  acudir al artículo  95  del Código General del Proceso, según el cual, “No  se considerará interrumpida la prescripción y operará  la caducidad en los siguientes casos (…) 5. Cuando la nulidad del  proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la  demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la  nulidad sea atribuible al demandante”.  

A  continuación, indicó que, de acuerdo con la  jurisprudencia, era claro que en ese caso se debía establecer  si existió o no la interrupción civil, por lo que, se  debía indagar sobre la conducta o diligencia de la ejecutante  en adelantar las actuaciones indispensables para su demanda, en lugar  de acudir a un criterio objetivo, y señaló,  

(…)  si  la demandante cumplió desde un comienzo con su deber de  dirigir la demanda ejecutiva contra los herederos determinados e  indeterminados del obligado a cumplir lo pactado en el acuerdo  transaccional, la omisión del juzgado de no ordenar la  notificación y traslado de éstos no puede ser  trasladada al extremo actor, como equivocadamente se entendió  en la sentencia reprochada, porque en el auto de 11 de diciembre de  2013, el Juzgado Civil del Circuito de Andes fijó su posición  sobre la composición del contradictorio.  

Siendo  las cosas de ese modo, mal podría achacársele a la  parte actora el incumplimiento del deber de notificar a los herederos  indeterminados de Jaime Darío Henao González, porque  establecido como fue el criterio del juzgado de conocimiento, ningún  lugar había a exigir por la adición de los autos que  ordenaron la notificación de los títulos y el  mandamiento de pago, para que le efectuara la citación al  proceso de los herederos indeterminados del aludido causante.  

Menos  se le podía reclamar a la demandante el no enteramiento de los  sucesores indeterminados de Jaime Darío Henao González,  cuando  ninguna providencia así lo dispuso,  lo cual solo vino a acontecer el 14 de junio de 2018, momento para el  cual el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, y  cuando ya habían corrido más de los cinco años  para estructurar la prescripción, contados desde el instante  en el que se hizo exigible la obligación reclamada (31 de  enero de 2013).  

En  conclusión, consideró el Tribunal Superior que aun  cuando esa Corporación declaró la nulidad de todo lo  actuado en el proceso el 14 de junio de 2018, incluido el mandamiento  de pago de 8 de abril de 2014, «una  hermenéutica sistemática de los artículos 94 y  95 del Código General del Proceso y que contemple los  desarrollos jurisprudenciales atrás evocados, lleva a inferir,  para este asunto, que la demanda y las notificaciones hechas en  principio sí tuvieron como efecto la interrupción civil  de la prescripción quinquenal. Además, una vez que el  juzgado libró nuevo mandamiento de pago en obedecimiento a lo  dispuesto por el superior, auto de 15 de marzo de 2019 notificado en  el estado de 18 de marzo de ese año, los herederos  indeterminados del plurimencionado causante se notificaron por medio  de curadora ad-litem el 26 de junio de esa misma anualidad, huelga  anotar, antes del plazo de un año para comprender interrumpida  la prescripción también respecto de ellos».  

Acto  seguido se pronunció sobre los demás medios exceptivos  propuestos por los demandados, los que fueron declarados no probados  y revocó en su integridad del fallo proferido por el a  quo  para ordenar seguir adelante con la ejecución como fue  decretado en el mandamiento de pago.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal  Superior accionado al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el  juez de conocimiento resolvió revocarla con fundamento en el  análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso, así  como de la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en  estudio, lo que le permitió concluir que contrario a lo  afirmado por el a  quo,  en el asunto se había verificado la ineficacia de la  interrupción de la prescripción según lo  establece el numeral 5 del artículo 95 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, al analizar la actuación del proceso, observó  que como la anulación del trámite incluía la  notificación del mandamiento de pago, no necesariamente hacía  desaparecer los efectos sobre la prescripción, pues ésta  solo procedía si la nulidad era imputable al demandante, lo  que no ocurrió en el asunto en estudio, al evidenciar que la  falta de notificación de los citados herederos indeterminados  no ocurrió por negligencia de la acreedora, sino por una causa  atribuible al Juzgado de conocimiento, y concluyó que el  término prescriptivo se había interrumpido, por lo que  ya no podía decretarse ese medio de extinción de las  obligaciones.  

Además,  al examinar toda la actuación advirtió que cuando  decretó la nulidad de lo actuado incluido el mandamiento de  pago, el término de los cinco (5) años de la  prescripción de la acción ejecutiva ya se había  verificado, sin embargo, era claro que la ejecutante promovió  la demanda en tiempo, y notificó a los demandados, cuando la  obligación estaba vigente, por tanto, no podía el juez  reconocerla cuando la irregularidad por la que se anuló el  proceso no era atribuible al ejecutante.  

En  síntesis, es claro que la sentencia reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa  determinación se configure alguna amenaza o vulneración  a los derechos fundamentales invocados, máxime  cuando no  se acreditó el defecto sustantivo alegado, de tal suerte que,  la sola divergencia de criterio expresada por la accionante, no  resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de  una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para  intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC1212-2022,  STC4972-2022 y STC054-2023 entre otras).  

4.   En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Diana  Carolina Arango Botero  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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