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STC2956-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2956-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01178-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Carolina Arango Botero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Andes, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2013-00122-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «la obligación constitucional de los jueces someterse al imperio de la ley; contenidos en los artículos 2, 4, 13, 29, 230 de la Constitución Política de Colombia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Jaime Darío Henao González y Claudia Patricia Escobar Díaz celebraron el 7 de febrero de 2007 un acuerdo transaccional, «notariado en la Notaría Primera del Círculo de Medellín el día 7 de febrero de 2012», en el cual el primero se obligó a pagar el 30 de enero de 2013 a la señora Escobar Diaz, contratante, la suma de $330’000.000.
Agregó que el 10 de junio de 2012 falleció el señor Henao González, y pese a los múltiples requerimientos que en vida se le hicieron, así como a sus herederos, no pagaron el capital adeudado ni los intereses moratorios, motivo por el cual la acreedora promovió proceso ejecutivo en su contra en calidad de cónyuge, y frente a los herederos determinados e indeterminados de Henao González.
Sostuvo que el Juzgado Civil Circuito de Andes el 8 de septiembre de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución, y el Tribunal de Antioquia al resolver un recurso de apelación interpuesto por los demandados invalidó la actuación.
Explicó que el Juzgado de conocimiento el 15 de marzo de 2019 libró de nuevo mandamiento de pago, y notificados los ejecutados formularon las excepciones denominadas «Inexistencia de la obligación por no haberse acreditado el incumplimiento del negocio subyacente que dio origen a la obligación por parte del señor Jaime Darío Henao González”, “cobro de lo no debido” y “prescripción de la acción ejecutiva”», y adelantado el trámite el 7 de febrero de 2020 profirió sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, ordenó cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares, decisión que apeló la ejecutante.
Afirmó que, el Tribunal Superior de Antioquia el 23 de febrero de 2023 revocó la sentencia y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión en la que incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo pues no aplicó las normas que regulan la prescripción de la acción, pues según la accionante, no podía resolver si operó o no el fenómeno de la interrupción del artículo 95 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corporación accionada, y ordenar «la cesación de la ejecución y el levantamiento de medidas cautelares».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia respondió que el 24 de febrero de 2023 dictó sentencia de segundo grado con la que desató la apelación interpuesta por el demandante en el proceso ejecutivo No. 2013-00122, providencia en la que se encuentran anotadas las razones por las cuales revocó la decisión del a-quo.
2. El apoderado judicial de Diana Carolina Arango en su calidad de demandante en el citado asunto, dijo que no existe una afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, agregó que la decisión censurada está sustentada en la ley y la jurisprudencia sin afectar el debido proceso de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene el Proceso ejecutivo No. 2013-00122-01 promovido por Claudia Patricia Escobar Díaz contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Darío Henao González, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Andes profirió sentencia el 7 de febrero de 2020, en la que dispuso declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva.
2.1 Ahora bien, el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de 23 de febrero de 2023, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si era acertado declarar la prescripción de la acción ejecutiva, o por el contrario se había equivocado al no tener por demostrada la interrupción civil del plazo extintivo, conforme lo adujó la ejecutante.
Para lo anterior, explicó en que consiste la prescripción de la acción civil, mencionó los artículos 2512, 2535, 2536 del Código Civil, así como los 94 y 95 del Código General del Proceso, y apoyado tanto en jurisprudencia como doctrina, indicó cuando se configura la interrupción de la prescripción.
Igualmente se refirió al título aportado como base de la acción y las actuaciones adelantadas en el proceso, y señaló,
(…) En ese orden, como lo reclamado ejecutivamente es el pago de trescientos treinta millones de pesos, causados desde el 31 de enero de 2013, el lustro respectivo se cumpliría el 31 de enero de 2018, con la anotación de que el mismo se interrumpió civilmente, en principio, con la presentación de la demanda pertinente, toda vez que la misma se introdujo el 28 de junio de 2013.
Ahora bien, aunque ese libelo no se notificó a todos los ejecutados (herederos determinados) mencionados en el auto de apremio (el primigenio) dentro del año siguiente al enteramiento por estado de ese proveído a la ejecutante, lo cierto es que la última notificación personal realizada, esto es, la de Jenny Andrea Henao Rojas, se surtió el 3 de agosto de 2015, tiempo en el que aún no había trascurrido el aludido quinquenio.
Sin embargo, como la integridad de lo rituado en el ejecutivo fue declarado nulo por este Tribunal mediante providencia de 14 de junio de 2018, se entendería, en línea de principio, que con las notificaciones anteriores no solo no se interrumpió la prescripción, sino que ya estaba consumada para esa calenda, pues, ellas también resultaron invalidadas con la referida determinación que cobijó “todo lo actuado en este proceso ejecutivo, desde el auto de mandamiento ejecutivo de pago, inclusive”.
Pero para entender cabalmente el alcance dicho auto y si el mismo despojó de todo efecto al libelo y notificaciones iniciales, menester resulta acudir al artículo 95 del Código General del Proceso, según el cual, “No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos (…) 5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”.
A continuación, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia, era claro que en ese caso se debía establecer si existió o no la interrupción civil, por lo que, se debía indagar sobre la conducta o diligencia de la ejecutante en adelantar las actuaciones indispensables para su demanda, en lugar de acudir a un criterio objetivo, y señaló,
(…) si la demandante cumplió desde un comienzo con su deber de dirigir la demanda ejecutiva contra los herederos determinados e indeterminados del obligado a cumplir lo pactado en el acuerdo transaccional, la omisión del juzgado de no ordenar la notificación y traslado de éstos no puede ser trasladada al extremo actor, como equivocadamente se entendió en la sentencia reprochada, porque en el auto de 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Andes fijó su posición sobre la composición del contradictorio.
Siendo las cosas de ese modo, mal podría achacársele a la parte actora el incumplimiento del deber de notificar a los herederos indeterminados de Jaime Darío Henao González, porque establecido como fue el criterio del juzgado de conocimiento, ningún lugar había a exigir por la adición de los autos que ordenaron la notificación de los títulos y el mandamiento de pago, para que le efectuara la citación al proceso de los herederos indeterminados del aludido causante.
Menos se le podía reclamar a la demandante el no enteramiento de los sucesores indeterminados de Jaime Darío Henao González, cuando ninguna providencia así lo dispuso, lo cual solo vino a acontecer el 14 de junio de 2018, momento para el cual el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, y cuando ya habían corrido más de los cinco años para estructurar la prescripción, contados desde el instante en el que se hizo exigible la obligación reclamada (31 de enero de 2013).
En conclusión, consideró el Tribunal Superior que aun cuando esa Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso el 14 de junio de 2018, incluido el mandamiento de pago de 8 de abril de 2014, «una hermenéutica sistemática de los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso y que contemple los desarrollos jurisprudenciales atrás evocados, lleva a inferir, para este asunto, que la demanda y las notificaciones hechas en principio sí tuvieron como efecto la interrupción civil de la prescripción quinquenal. Además, una vez que el juzgado libró nuevo mandamiento de pago en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, auto de 15 de marzo de 2019 notificado en el estado de 18 de marzo de ese año, los herederos indeterminados del plurimencionado causante se notificaron por medio de curadora ad-litem el 26 de junio de esa misma anualidad, huelga anotar, antes del plazo de un año para comprender interrumpida la prescripción también respecto de ellos».
Acto seguido se pronunció sobre los demás medios exceptivos propuestos por los demandados, los que fueron declarados no probados y revocó en su integridad del fallo proferido por el a quo para ordenar seguir adelante con la ejecución como fue decretado en el mandamiento de pago.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento resolvió revocarla con fundamento en el análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso, así como de la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en estudio, lo que le permitió concluir que contrario a lo afirmado por el a quo, en el asunto se había verificado la ineficacia de la interrupción de la prescripción según lo establece el numeral 5 del artículo 95 del Código General del Proceso.
En efecto, al analizar la actuación del proceso, observó que como la anulación del trámite incluía la notificación del mandamiento de pago, no necesariamente hacía desaparecer los efectos sobre la prescripción, pues ésta solo procedía si la nulidad era imputable al demandante, lo que no ocurrió en el asunto en estudio, al evidenciar que la falta de notificación de los citados herederos indeterminados no ocurrió por negligencia de la acreedora, sino por una causa atribuible al Juzgado de conocimiento, y concluyó que el término prescriptivo se había interrumpido, por lo que ya no podía decretarse ese medio de extinción de las obligaciones.
Además, al examinar toda la actuación advirtió que cuando decretó la nulidad de lo actuado incluido el mandamiento de pago, el término de los cinco (5) años de la prescripción de la acción ejecutiva ya se había verificado, sin embargo, era claro que la ejecutante promovió la demanda en tiempo, y notificó a los demandados, cuando la obligación estaba vigente, por tanto, no podía el juez reconocerla cuando la irregularidad por la que se anuló el proceso no era atribuible al ejecutante.
En síntesis, es claro que la sentencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa determinación se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se acreditó el defecto sustantivo alegado, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la accionante, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC1212-2022, STC4972-2022 y STC054-2023 entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Diana Carolina Arango Botero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS