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STC3110-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3110-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01152-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Gabriel Real Murcia contra Sala de Casación Penal de esta Corte. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la acción de revisión de radicado 11001020400020220044200.
2. En sustento de su queja sostuvo que, en el juicio oral adelantado en su contra, el Juzgado Primero Promiscuo de Acacías lo absolvió de los delitos de actos sexuales abusivos. Apelada esa decisión, fue revocada el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo condenó a pena de prisión y ordenó su captura. Pese a que se le concedió el recurso de impugnación especial, al no contar con defensor, no lo sustentó, como tampoco la casación.
Su apoderado interpuso «recurso extraordinario de revisión por prescripción» contra la sentencia del Tribunal, el cual fue repartido a uno de los Magistrado de la Sala accionada en marzo de 2022, trámite en el que, el 27 de enero siguiente, le indicaron que «el expediente se encuentra en estudio para calificar la demanda de revisión y se procederá a tomar la determinación que corresponda, una vez que al citado asunto le llegue el turno que por reglamento debe observar».
3. El actor alega que se ha dilatado la gestión del recurso por más de un año y no se le ha informado el turno que le corresponde; además, que ha estado recluido por más de dos años sin que se defina de fondo su situación.
4. Conforme a lo relatado, pide que se resuelva la demanda de revisión con prioridad, alterando el turno para proferir fallo o que se le informe la fecha en que se emitirá.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Sala accionada informó que la acción de revisión está en turno para calificación de la demanda y que, a voces del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no existe mora judicial, pues los casos se deben atender en orden de llegada, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, sin que en el asunto se presente una circunstancia excepcional.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con la presunta mora en resolver el recurso extraordinario de revisión impetrado.
2. Esta Sala ha decantado que la celeridad en los juicios resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales y, por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente. En ese orden, sólo se abre paso a este medio excepcional en aquellos casos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (entre otras STC6772-2019 y STC5633-2021).
2.1. En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo mencionado por el actor en el excrito de tutela, una vez que la Sala accionada fue requerida al respecto, respondío que el asunto se encontraba en turno para calificar demanda, respueta que en igual sentido presentó en esta acción.
Al respecto, téngase en cuenta que, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que los expedientes ingresan al despacho para tal fin, de manera que en el sub examine, no se advierte circunstancia injustificada que amerite la intervención excepcional. Sobre el particular, la Sala, en asuntos similares, ha considerado:
que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes…
…no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021)1.
2.2. Ahora bien, afirma el actor que no se le comunicó el turno que le corresponde, sin embargo, no aportó con la tutela prueba de que haya agotado esa solicitud ante el Despacho de conocimiento, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad necesario para acudir a esta senda, lo que impide al juez constitucional pronunciarse al respecto.
3. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada en sentencia CSJ STC5442-2022.