STC3110 2023

MARZO

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STC3110-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3110-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01152-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Gabriel Real  Murcia contra Sala de Casación Penal de esta Corte. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderado, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa,  acceso a la administración de justicia y libertad,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la acción  de revisión de radicado 11001020400020220044200.  

2. En  sustento de su queja sostuvo que, en el juicio oral adelantado en su  contra, el Juzgado Primero Promiscuo de Acacías lo absolvió  de los delitos de actos sexuales abusivos. Apelada esa decisión,  fue revocada el 23 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que lo condenó  a pena de prisión y ordenó su captura. Pese a que se le  concedió el recurso de impugnación especial, al no  contar con defensor, no lo sustentó, como tampoco la casación.  

Su  apoderado interpuso «recurso extraordinario de revisión  por prescripción» contra la sentencia del Tribunal, el  cual fue repartido a  uno de los Magistrado de la Sala accionada en marzo de 2022, trámite  en el que, el 27 de enero siguiente, le indicaron que «el  expediente se encuentra en estudio para calificar la demanda de  revisión y se procederá a tomar la determinación  que corresponda, una vez que al citado asunto le llegue el turno que  por reglamento debe observar».  

3. El  actor alega que se ha dilatado la gestión del recurso por más  de un año y no se le ha informado el turno que le corresponde;  además, que ha estado recluido por más de dos años  sin que se defina de fondo su situación.  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se resuelva la demanda de revisión  con prioridad, alterando el turno para proferir fallo o que se le  informe la fecha en que se emitirá.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

La  Sala accionada informó que la acción de revisión  está en turno para calificación de la demanda y que, a  voces del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no existe mora  judicial, pues los casos se deben atender en orden de llegada, lo  cual se encuentra en concordancia con el artículo 63A de la  Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, sin que en el  asunto se presente una circunstancia excepcional.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el  accionante  pretende el amparo de sus derechos fundamentales,  los cuales  considera vulnerados con la presunta mora en resolver el recurso  extraordinario de revisión impetrado.  

2.  Esta Sala ha decantado que la celeridad en los juicios resulta  trascendental para la materialización del derecho fundamental  al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución  de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales y,  por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  juez cognoscente. En ese orden, sólo se abre paso a este medio  excepcional en aquellos casos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas» (entre otras STC6772-2019 y  STC5633-2021).  

2.1.  En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo mencionado por el actor en  el excrito de tutela, una vez que la Sala accionada fue requerida al  respecto, respondío que el asunto se encontraba en turno para  calificar demanda, respueta que en igual sentido presentó en  esta acción.  

Al  respecto, téngase en cuenta que, en virtud de lo previsto por  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los  jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que los expedientes  ingresan al despacho para tal fin, de manera que en el sub  examine,  no se advierte circunstancia injustificada que amerite la  intervención excepcional. Sobre  el particular, la Sala, en asuntos similares, ha considerado:  

que  el  “sistema de turnos” al que está sujeta la  autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que  proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del  “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en  similares condiciones a los accionantes…  

…no  es posible pretender mediante una “acción de tutela”,  que se  “alteren los turnos”, porque “(…) tal como  lo precisó el juez constitucional de primer grado, se  desconocería el deber que le imponen los artículos 37,  numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la  Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las  partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por  orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente  resueltos” (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en  STC16975-2015 y STC11986-2021)1.  

2.2.  Ahora bien, afirma el actor que no se le comunicó el turno que  le corresponde, sin embargo, no aportó con la tutela prueba de  que haya agotado esa solicitud ante el Despacho de conocimiento,  incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad necesario para  acudir a esta senda, lo que impide al juez constitucional  pronunciarse al respecto.  

3.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada en sentencia CSJ STC5442-2022.      

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