STC3109 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3109-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3109-2023  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2023-00123-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de  2023, en la acción de tutela que John Henry Nieto Medina  promovió contra el Juzgado  Diecisiete de Familia de esta ciudad y la Comisaría Octava de  Familia de Kennedy, trámite al que fueron citados los  interesados en la medida de protección con radicado 029-18.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa y petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el  trámite referido.  

Manifestó  que la  Comisaría Octava de Familia de Kennedy  en el año 2018, le impuso una medida de protección en  favor de su expareja Alicia Cristina Churon Mora, autoridad que  posteriormente en auto de 24 de octubre de 2019 le impuso el pago de  tres (3) salarios mínimos por no haber cumplido la medida.  

Sostuvo  que el 5 de junio de 2020 radicó derecho de petición  ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el que  explicó que no incumplió la medida impuesta y que, el  episodio se suscitó en el colegio de su hijo «que  desató un problema de ira, celos»  por lo que ocasionó una agresión física al  compañero sentimental de su excompañera, a quien  igualmente le proporcionó «un  empujón»  pero no con el ánimo de causarle daño y agregó,  que en la misma petición solicitó la figura de amparo  de pobreza, sin recibir respuesta satisfactoria.  

Refirió  que el 31 de enero de 2023, la Comisaría accionada por el  incumplimiento del pago de la multa le notificó una orden de  arresto por 9 días, y expuso que, aunque asistió a las  audiencias solo se le permitieron «unos  minutos»  y le decían «guarde  silencio o lo enviaremos a la cárcel»,  vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa.  

2.  Conforme lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Diecisiete  de Familia de Bogotá que suspenda la orden de arresto, y, de  no acceder a lo anterior, se le conceda la oportunidad «de  pagar los días de arresto con trabajo comunitario»,  además  de tener  en  cuenta el estado de salud de su progenitora y la condena de 4 años  que ya cumplió por agresión física al compañero  sentimental de su expareja.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Comisaría Octava de Familia de Kennedy, se opuso a las  pretensiones de la tutela y solicitó declararla improcedente  por carecer del requisito de la subsidiariedad, como quiera que el  actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para  solicitar el levantamiento de la medida de protección, además  de no demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

2.  El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, informó que  conoció  de la medida de protección en grado de consulta, y el 24 de  octubre de 2021 confirmó la decisión de la Comisaría  Octava  de Familia de Kennedy  de 20 de febrero de 2020.  

Agregó  que, volvió a recibir el expediente para resolver la solicitud  en relación con la orden de arresto que le fue impuesta, por  lo que en providencia de 13 de agosto de 2021, ordenó el  arresto del accionante, decisión que remitió a la  Comisaría de Familia el 17 de noviembre de 2022.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de  tutela al considerar que en las  actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, se realizó  una apreciación probatoria, normativa y jurisprudencial que no  merece reproche desde la óptica ius  fundamental,  pues, según quedó visto, el acervo probatorio fue  estudiado en conjunto, y de él se derivaron las conclusiones a  las que llegó el Juzgado accionado, cumpliendo con lo  establecido en el ordenamiento jurídico.  

Agregó  que, la orden de arresto provino del incumplimiento del reclamante  del pago de la multa de tres salarios mínimos legales  mensuales vigentes, consecuencia dispuesta en la norma que regula el  asunto, por lo que la decisión no se evidencia caprichosa ni  arbitraria.  

Finalmente,  y frente al reproche de la falta de respuesta a las peticiones  formuladas ante el Juzgado, señaló que, no hay prueba  de que estas se hubieran remitido o radicado, por lo que tampoco se  evidencia omisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante presentó  impugnación y señaló que el a  quo  no hizo referencia a los derechos a la igualdad y defensa, pues no se  tuvieron en cuenta las pruebas que allegó, además de  ser discriminado por la Comisaría de Familia en todas las  actuaciones que adelantó.  

Refirió  que «Si  bien, incumplí el pago por la presunta violación de la  medida de protección N° MP 029-2018 RUG 0196-2018, es  preciso mencionar que, todo obedeció a un caso fortuito que  por circunstancias de la vida me llevaron a encontrarme con mi  expareja y su compañero sentimental, lo que causó en mi  porque soy un ser humano que tiene sentimientos no soy de piedra una  reacción de ira y celos, en ese momento le ocasione una lesión  al acompañante de mi expareja y sin pensarlo paso que por la  situación que se presentó sin querer agredí  físicamente mi exesposa».  

Finalmente  solicitó que se reconsidere la orden de arresto debido al  estado de salud de su progenitora y por sus hijos que «ya  han sido afectados por la separación de nosotros, ellos han  sido testigos del cambio y la madurez en el trato que tenemos con mi  expareja, nuestra relación ahora es más amistosa y  tranquila»  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, John  Henry Nieto Medina censura  las providencias proferidas por la Comisaría Octava de Familia  de Kennedy y el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en el  trámite de medida de protección por violencia  intrafamiliar con radicado 29-2018 promovida por Alicia  Cristina Churon Mora,  sin embargo, el estudio de la Corte se circunscribirá a la  determinación del Juzgado accionado de 13 de agosto de 2021,  por medio de la cual profirió orden de arresto por nueve días  en contra del señor Nieto Medina.  

Por  lo tanto, corresponde a la Corte establecer, si con la actuación  adelantada por la autoridad judicial nombrada, se vulneraron las  garantías fundamentales al debido  proceso, petición, igualdad y defensa  que reclamó el solicitante.  

3.1  La señora Alicia Cristina Churon Mora solicitó medida  de protección por violencia intrafamiliar contra su pareja,  John Henry Nieto Medina, siendo asumido el conocimiento por la  Comisaría Octava de Familia de Kennedy, en la que se profirió  sentencia en audiencia de 31 de enero de 2018 que impuso medida  definitiva de protección ordenando al señor Nieto  Medina de abstenerse y cesar todo acto de violencia, agresión,  maltrato, amenaza, escándalo, humillación u ofensa en  contra de su compañera Churon Mora.  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. 001.MP 029-18. Páginas  33 a 37.pdf]  

3.2  Con ocasión del escrito presentado por el Juzgado 35 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, por  medio del cual solicitó a la Comisaría de conocimiento  adelantar las actuaciones pertinentes para la protección  definitiva de la víctima por los nuevos hechos de violencia  intrafamiliar en contra de Alicia Cristina Churon Mora, la autoridad  administrativa abrió trámite por primer incumplimiento  a la medida de protección, decidido en providencia de 24 de  octubre de 2019, imponiendole como sanción a John Henry Nieto  Medina el pago de una multa equivalente a los tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. 001.MP 029-18. Páginas  143 a 155.pdf]  

3.3  El Juzgado  Diecisiete de Familia de Bogotá  conoció de la anterior determinación en grado de  consulta, la que confirmó el 20 de febrero de 2020,  decisión  que le fue notificada al accionado el 10 de junio de 2020, mediante  aviso, con el fin de que dentro de los cinco (5) días contados  a partir de la notificación, consignara a órdenes de la  Tesorería Distrital y a favor de la Secretaría  Distrital de Integración Social el equivalente a los tres (03)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. 001.MP 029-18. Páginas  173 a 181.pdf]  

3.4.  El 5 de junio de 2020 el señor Nieto Medina, presentó  memorial ante la Comisaría Octava de Familia, en el que pone  en conocimiento los hechos que dieron origen al presunto  incumplimiento y solicitó la revisión de la sanción  impuesta, petición que fue resuelta por la Comisaría de  conocimiento el 9 de junio de 2020.  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. 001.MP 029-18. Páginas  187 a 193.pdf]  

3.5  Como quiera que el señor Nieto Medina, no efectuó el  pago en el término establecido, la Comisaría accionada  en auto de 25 de junio de 2020, procedió a remitir el proceso  al Juzgado Diecisiete  de Familia de Bogotá  a fin de que se realizara la conversión de la multa en  arresto.  

3.6  Avocado nuevamente el conocimiento por el Juzgado de Familia, en  providencia de 13  de agosto de 2021,  profirió la orden de arresto por el término de nueve  (9) días contra John Henry Nieto Medina y dispuso que la  Comisaría de Familia librara los oficios para tal fin.  

El  Juzgado en la decisión, consideró que las actuaciones  desplegadas por la autoridad administrativa se encontraban ajustadas  a derecho, porque se demostró que el accionante no consignó  la multa impuesta mediante resolución de 24 de octubre de 2019  confirmada el 20 de febrero siguiente, razón por la cual dio  aplicación a lo contemplado en el artículo 7° de la  ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la ley  575 de 2000 que señala,  

«Artículo  7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará  lugar a las siguientes sanciones:  

a)  Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.  La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante  auto que sólo tendrá recursos de reposición, a  razón de tres (3) días por cada salario mínimo;  

b)  Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere  en el plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.  

En  el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas  por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o  contravención, al agresor se le revocarán los  beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que  estuviere gozando»  

[Derivado  expediente digital. Actuaciones Juzgado. 003. MP. Conversión  arresto.pdf]  

3.7  La anterior actuación fue devuelta a la Comisaría  accionada, el  17 de noviembre de 2022,  para su cumplimiento.  

4.  Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, y permite descartar la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no es de recibo  en esta sede excepcional, pues la providencia analizada se advierte  debidamente motivada y fundamentada en la norma que contempla las  sanciones por incumplimiento a las medidas de protección.  

Es  que, en rigor, lo que aquí planteó el accionante fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades  accionadas, aplicaron la norma que rige el caso en concreto, pues tal  como se advirtió de la revisión del expediente, el aquí  peticionario reconoció el incumplimiento del pago de la  sanción impuesta, justificando tal hecho en motivos que no han  sido puestos en conocimiento de las autoridades que adelantan el  trámite.  

5.  Ahora, respecto a lo manifestado por el solicitante, referente a la  omisión del a  quo  constitucional de referirse al derecho de petición e igualdad,  ha de señalarse que, en las actuaciones adelantadas por la  Comisaría de Familia de Kennedy, se observa que se le  garantizaron los derechos que alude quebrantados, pues tuvo la  oportunidad de debatir los hechos expuestos por la denunciante,  además, de que la petición de la que se queja, fue  resuelta por la autoridad administrativa en auto del 9 de junio de  2020.  

En  lo que atañe a la petición que manifiesta, fue radicada  el 5 de junio de 2020 ante el Juzgado Diecisiete de Familia de  Bogotá, no existe prueba de tal hecho, razón por la que  no se puede endilgar vulneración alguna a esta dependencia.  

6.  Finalmente, debe tenerse presente que, dado el carácter  subsidiario de la acción de tutela, no fue incorporada en el  ordenamiento jurídico para obtener la terminación de  las medidas de protección por violencia intrafamiliar, como  así lo ha determinado la Sala,  

«(…)  se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para obtener la revocatoria de las medidas de protección y las  sanciones impuestas por incumplimiento de estas, en tanto que, la  misma ley 294 de 1996 estable en su artículo 18 «En  cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público,  el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado  las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección  interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió  las orden la terminación de los efectos de las declaraciones  hechas y la terminación de las medidas ordenadas» (CSJ.  STC15742 de 2022 y, STC2532-2023, entre otras).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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