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STC3109-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3109-2023
Radicación N° 11001-22-10-000-2023-00123-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2023, en la acción de tutela que John Henry Nieto Medina promovió contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, trámite al que fueron citados los interesados en la medida de protección con radicado 029-18.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite referido.
Manifestó que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy en el año 2018, le impuso una medida de protección en favor de su expareja Alicia Cristina Churon Mora, autoridad que posteriormente en auto de 24 de octubre de 2019 le impuso el pago de tres (3) salarios mínimos por no haber cumplido la medida.
Sostuvo que el 5 de junio de 2020 radicó derecho de petición ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, en el que explicó que no incumplió la medida impuesta y que, el episodio se suscitó en el colegio de su hijo «que desató un problema de ira, celos» por lo que ocasionó una agresión física al compañero sentimental de su excompañera, a quien igualmente le proporcionó «un empujón» pero no con el ánimo de causarle daño y agregó, que en la misma petición solicitó la figura de amparo de pobreza, sin recibir respuesta satisfactoria.
Refirió que el 31 de enero de 2023, la Comisaría accionada por el incumplimiento del pago de la multa le notificó una orden de arresto por 9 días, y expuso que, aunque asistió a las audiencias solo se le permitieron «unos minutos» y le decían «guarde silencio o lo enviaremos a la cárcel», vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa.
2. Conforme lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que suspenda la orden de arresto, y, de no acceder a lo anterior, se le conceda la oportunidad «de pagar los días de arresto con trabajo comunitario», además de tener en cuenta el estado de salud de su progenitora y la condena de 4 años que ya cumplió por agresión física al compañero sentimental de su expareja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó declararla improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, como quiera que el actor cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para solicitar el levantamiento de la medida de protección, además de no demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, informó que conoció de la medida de protección en grado de consulta, y el 24 de octubre de 2021 confirmó la decisión de la Comisaría Octava de Familia de Kennedy de 20 de febrero de 2020.
Agregó que, volvió a recibir el expediente para resolver la solicitud en relación con la orden de arresto que le fue impuesta, por lo que en providencia de 13 de agosto de 2021, ordenó el arresto del accionante, decisión que remitió a la Comisaría de Familia el 17 de noviembre de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela al considerar que en las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, se realizó una apreciación probatoria, normativa y jurisprudencial que no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues, según quedó visto, el acervo probatorio fue estudiado en conjunto, y de él se derivaron las conclusiones a las que llegó el Juzgado accionado, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Agregó que, la orden de arresto provino del incumplimiento del reclamante del pago de la multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, consecuencia dispuesta en la norma que regula el asunto, por lo que la decisión no se evidencia caprichosa ni arbitraria.
Finalmente, y frente al reproche de la falta de respuesta a las peticiones formuladas ante el Juzgado, señaló que, no hay prueba de que estas se hubieran remitido o radicado, por lo que tampoco se evidencia omisión.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante presentó impugnación y señaló que el a quo no hizo referencia a los derechos a la igualdad y defensa, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas que allegó, además de ser discriminado por la Comisaría de Familia en todas las actuaciones que adelantó.
Refirió que «Si bien, incumplí el pago por la presunta violación de la medida de protección N° MP 029-2018 RUG 0196-2018, es preciso mencionar que, todo obedeció a un caso fortuito que por circunstancias de la vida me llevaron a encontrarme con mi expareja y su compañero sentimental, lo que causó en mi porque soy un ser humano que tiene sentimientos no soy de piedra una reacción de ira y celos, en ese momento le ocasione una lesión al acompañante de mi expareja y sin pensarlo paso que por la situación que se presentó sin querer agredí físicamente mi exesposa».
Finalmente solicitó que se reconsidere la orden de arresto debido al estado de salud de su progenitora y por sus hijos que «ya han sido afectados por la separación de nosotros, ellos han sido testigos del cambio y la madurez en el trato que tenemos con mi expareja, nuestra relación ahora es más amistosa y tranquila»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, John Henry Nieto Medina censura las providencias proferidas por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 29-2018 promovida por Alicia Cristina Churon Mora, sin embargo, el estudio de la Corte se circunscribirá a la determinación del Juzgado accionado de 13 de agosto de 2021, por medio de la cual profirió orden de arresto por nueve días en contra del señor Nieto Medina.
Por lo tanto, corresponde a la Corte establecer, si con la actuación adelantada por la autoridad judicial nombrada, se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y defensa que reclamó el solicitante.
3.1 La señora Alicia Cristina Churon Mora solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar contra su pareja, John Henry Nieto Medina, siendo asumido el conocimiento por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, en la que se profirió sentencia en audiencia de 31 de enero de 2018 que impuso medida definitiva de protección ordenando al señor Nieto Medina de abstenerse y cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza, escándalo, humillación u ofensa en contra de su compañera Churon Mora.
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. 001.MP 029-18. Páginas 33 a 37.pdf]
3.2 Con ocasión del escrito presentado por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por medio del cual solicitó a la Comisaría de conocimiento adelantar las actuaciones pertinentes para la protección definitiva de la víctima por los nuevos hechos de violencia intrafamiliar en contra de Alicia Cristina Churon Mora, la autoridad administrativa abrió trámite por primer incumplimiento a la medida de protección, decidido en providencia de 24 de octubre de 2019, imponiendole como sanción a John Henry Nieto Medina el pago de una multa equivalente a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. 001.MP 029-18. Páginas 143 a 155.pdf]
3.3 El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá conoció de la anterior determinación en grado de consulta, la que confirmó el 20 de febrero de 2020, decisión que le fue notificada al accionado el 10 de junio de 2020, mediante aviso, con el fin de que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación, consignara a órdenes de la Tesorería Distrital y a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social el equivalente a los tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. 001.MP 029-18. Páginas 173 a 181.pdf]
3.4. El 5 de junio de 2020 el señor Nieto Medina, presentó memorial ante la Comisaría Octava de Familia, en el que pone en conocimiento los hechos que dieron origen al presunto incumplimiento y solicitó la revisión de la sanción impuesta, petición que fue resuelta por la Comisaría de conocimiento el 9 de junio de 2020.
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. 001.MP 029-18. Páginas 187 a 193.pdf]
3.5 Como quiera que el señor Nieto Medina, no efectuó el pago en el término establecido, la Comisaría accionada en auto de 25 de junio de 2020, procedió a remitir el proceso al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá a fin de que se realizara la conversión de la multa en arresto.
3.6 Avocado nuevamente el conocimiento por el Juzgado de Familia, en providencia de 13 de agosto de 2021, profirió la orden de arresto por el término de nueve (9) días contra John Henry Nieto Medina y dispuso que la Comisaría de Familia librara los oficios para tal fin.
El Juzgado en la decisión, consideró que las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa se encontraban ajustadas a derecho, porque se demostró que el accionante no consignó la multa impuesta mediante resolución de 24 de octubre de 2019 confirmada el 20 de febrero siguiente, razón por la cual dio aplicación a lo contemplado en el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4° de la ley 575 de 2000 que señala,
«Artículo 7o. El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando»
[Derivado expediente digital. Actuaciones Juzgado. 003. MP. Conversión arresto.pdf]
3.7 La anterior actuación fue devuelta a la Comisaría accionada, el 17 de noviembre de 2022, para su cumplimiento.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, y permite descartar la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no es de recibo en esta sede excepcional, pues la providencia analizada se advierte debidamente motivada y fundamentada en la norma que contempla las sanciones por incumplimiento a las medidas de protección.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó el accionante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades accionadas, aplicaron la norma que rige el caso en concreto, pues tal como se advirtió de la revisión del expediente, el aquí peticionario reconoció el incumplimiento del pago de la sanción impuesta, justificando tal hecho en motivos que no han sido puestos en conocimiento de las autoridades que adelantan el trámite.
5. Ahora, respecto a lo manifestado por el solicitante, referente a la omisión del a quo constitucional de referirse al derecho de petición e igualdad, ha de señalarse que, en las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Kennedy, se observa que se le garantizaron los derechos que alude quebrantados, pues tuvo la oportunidad de debatir los hechos expuestos por la denunciante, además, de que la petición de la que se queja, fue resuelta por la autoridad administrativa en auto del 9 de junio de 2020.
En lo que atañe a la petición que manifiesta, fue radicada el 5 de junio de 2020 ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, no existe prueba de tal hecho, razón por la que no se puede endilgar vulneración alguna a esta dependencia.
6. Finalmente, debe tenerse presente que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no fue incorporada en el ordenamiento jurídico para obtener la terminación de las medidas de protección por violencia intrafamiliar, como así lo ha determinado la Sala,
«(…) se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de las medidas de protección y las sanciones impuestas por incumplimiento de estas, en tanto que, la misma ley 294 de 1996 estable en su artículo 18 «En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas» (CSJ. STC15742 de 2022 y, STC2532-2023, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS