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STC3009-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3009-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01060-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron integrados los partícipes en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de [j]usticia», presuntamente conculcadas por el despacho jurisdiccional requerido.
Y en concreto, se le ordene dirimir sobre lo instado dentro del expediente ejecutivo n.° «2019-00239».
2. Como sustento criticó, en estricto compendio, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, ante quien se surte el descrito litigio compulsivo por demanda de Somer Médica Rionegro S.A. -Somer S.A.- y el Centro Cardio Vascular Somer In Care S.A. en contra de ella, aún no ha resuelto de fondo en torno a la solicitud de terminación de la contienda en comento (con base en documento suscrito por las partes), elevada desde el «24» de marzo de 2022; circunstancia que violenta sus intereses, por el evidente paso del tiempo.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras, librando las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Los dispensadores de justicia dijeron, por aparte, que ya se le dio respuesta al petitorio objeto de la controversia sub examine. Compartieron copia del dossier de ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
2. Los elementos de convicción al alcance dan cuenta de la inviabilidad del presente ruego, en tanto que el Tribunal requerido, en donde se encontraba el juicio ejecutivo materia de crítica en sede de apelación de fallo, dispuso la terminación que ha añorado la ahora promotora, en virtud de auto de 11 de enero de los corrientes -adoptando lo pertinente de cara a las medidas cautelares-, antes de la impetración del implemento del epígrafe. Luego, como la afectación puesta de relieve subyace inexistente, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida.
No en vano, la Corte ha dicho:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (Énfasis. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a proveer de modo desestimatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo deprecado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS