STC3009 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3009-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3009-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01060-00  (Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por la Fundación  Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia.  Al trámite fueron integrados los partícipes en el  asunto que suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el patrocinio de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso          y          «acceso          a la administración de [j]usticia»,          presuntamente conculcadas por el despacho jurisdiccional requerido.  

Y  en concreto, se le ordene dirimir sobre lo instado  dentro  del expediente  ejecutivo  n.°  «2019-00239».            

2. Como          sustento criticó, en estricto compendio, que el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Rionegro, ante quien se surte el          descrito litigio compulsivo por demanda de Somer          Médica Rionegro S.A. -Somer S.A.- y el Centro Cardio Vascular          Somer In Care S.A. en          contra de ella, aún no ha resuelto de fondo en torno a la          solicitud de terminación de la contienda en comento (con base          en documento suscrito por las partes), elevada desde el «24»          de marzo de 2022; circunstancia que violenta sus intereses, por el          evidente paso del tiempo.  

            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras, librando las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

Los  dispensadores de justicia dijeron, por aparte, que ya se le dio  respuesta al petitorio objeto de la controversia sub  examine.  Compartieron copia del dossier  de  ejecución.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas          hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria          y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes          de defensa.  

            

2. Los          elementos de convicción al alcance dan cuenta de la          inviabilidad del presente ruego, en tanto que el Tribunal requerido,          en donde se encontraba el juicio ejecutivo materia de crítica          en sede de apelación de fallo, dispuso la terminación          que ha añorado la ahora promotora, en virtud de auto de 11 de          enero de los corrientes -adoptando lo pertinente de cara a las          medidas cautelares-, antes de la impetración del implemento          del epígrafe. Luego, como la afectación puesta de          relieve subyace inexistente, ningún          tipo de injerencia al respecto encontraría razón de          cabida.  

No  en vano, la Corte ha dicho:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no  existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (Énfasis.  CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a proveer de modo desestimatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo deprecado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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