STC2521 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2521-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC2521-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00045-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 26 de enero de 2023, en la acción  de tutela promovida por Jesús María Martínez  Pachón contra la de la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas- UARIV, el Fondo para la Reparación  Integral de Víctimas, el Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y no Repetición, la Fiscalía General  de la Nación, la Fiscalía Especializada contra la  Violación a los Derechos Humanos de Villavicencio, la  Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis  Para la Criminalidad Organizada, la Dirección de Justicia  Transicional, la Dirección Nacional de Análisis y  Contextos, el Fiscal 106 de Apoyo al Despacho 66 Delegado, el  Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz de Bogotá, la  Dirección de Justicia Transicional y el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, trabajo, acceso efectivo a la administración  de justicia, doble instancia, a la verdad justicia y reparación,  e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

En  síntesis, relató que el 12 de marzo de 2002 en el  municipio de Puerto Lleras, se produjo un atentado con un carro bomba  contra la Estación de Policía que causó  afectación a algunos inmuebles y establecimientos de comercio  ubicados alrededor, entre ellos, el de su propiedad, daños que  fueron avaluados en $185.000.000.  

Manifestó  que ha acudido a diferentes autoridades con el fin de ser reconocido  en calidad de víctima y obtener la reparación e  indemnización por los perjuicios causados, sin embargo, a la  fecha no se le ha garantizado el acceso a la administración de  justicia, debido proceso y reparación, y afirma, «nadie  se responsabiliza, y dan respuestas confusas y dilatorias, o de  formato, no se ha prestado un buen servicio por parte de la  administración de justicia y las entidades encargadas de  acompañar y brindar atención y medidas de reparación  integral».  

Sostuvo  que en la JEP le informaron que la reparación sería  simbólica y colectiva, por lo que podría ser incluido  en el macro  caso 10, pero  que debía acudir a otras instancias para obtener la  reparación.  

Luego  de ser requerido para subsanar el escrito de tutela y aclarar cuáles  eran las autoridades accionadas y la presunta vulneración por  parte de estas, el accionante señaló que la de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas-  UARIV  afectó sus derechos fundamentales de petición, debido  proceso y reparación, al no dar contestación a la  solicitud de reparación administrativa realizada el 11 de  agosto de 2022.  

Además,  refirió que la Fiscalía General de la Nación,  también, desconoció sus garantías fundamentales,  en razón a que no presentaron el caso ante la justicia, ni  respondieron de fondo los derechos de petición formulados,  inobservando de esa manera lo establecido en las Leyes 1448 de 2011 y  1755 de 2015, al igual que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio que no garantizaron el acceso al  proceso de justicia transicional ni a su reparación como  víctima.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó i)  se reconozca su derecho a la reparación o indemnización  conforme con lo dispuesto en el Decreto  Único Reglamentario 1084 de 2015 en concordancia con el  numeral Artículo 2.2.7.3.3, ii)  se interprete su testimonio, hechos, contextos, y anexos y se tengan  en cuenta sus circunstancias actuales de adulto mayor sujeto de  especial protección y víctima del conflicto armado  inscrito en el RUV y iii)  en caso de no considerar la vulneración de los derechos al  acceso efectivo a la administración de justicia, debido  proceso y conexos, se proteja su derecho de petición y a la  información frente a la reparación o indemnización  como víctima.  

De  manera subsidiaria requirió que se ordene a la UARIV  resolver la petición a través de la cual solicitó  el reconocimiento de su derecho a la indemnización o  reparación vía administrativa o judicial, entre otros.  Igualmente, se le indique cómo puede acceder efectivamente a  la justicia y se le protejan sus derechos como víctima.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Fiscal 47 Especializado de DECVDH informó que, en efecto,  esa Institución conoce los hechos ocurridos en el municipio de  Puerto Lleras el 12 de marzo de 2002, donde explotó un carro  bomba frente a la residencia de Jesús María Martínez  Pachón causando graves daños materiales, momento desde  el cual asumió la investigación en aras de lograr la  identificación e individualización de los autores del  acto terrorista, logrando sentencias de carácter condenatorio  contra algunas personas que, por su condición de miembros de  las FARC, ninguna garantía indemnizatoria ofrecen a las  víctimas en términos pecuniarios.  

Señaló  que resultaba entendible que el accionante no se conformara con  indemnizaciones simbólicas, porque su calidad de vida  desmejoró desde la ocurrencia de los hechos, sin embargo, la  solución de satisfacer las pretensiones que reclama, no está  ni ha estado al alcance de ese ente acusador.  

2.  La Fiscal 106 Seccional de Apoyo al Despacho 73 delegado DAIACCO  relató las gestiones adelantadas por ese organismo en el caso  de terrorismo mencionado por el reclamante y afirmó que se ha  dado respuesta a las peticiones que ha elevado en relación con  la información que compete a esa justicia transicional.  

Asimismo,  indicó que mediante oficio Orfeo 20230190002091 de 23 de enero  de 2023,- día en que rindió su informe en el presente  trámite-, procedió a enviar nuevamente las respuestas  brindadas en las solicitudes que efectuó el interesado en 2021  y 2022.  

3.  El director de Asuntos Jurídicos y Representante Judicial de  la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, hizo  referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva,  teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se  circunscribe a las funciones de la Unidad de Atención y  Reparación de Víctimas -UARIV-.  

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  señaló que, revisado el expediente en la investigación  y el acta para sentencia anticipada proferida en el proceso  adelantado por los hechos mencionados por el accionante, no se hace  referencia a Jesús María Martínez Pachón  como víctima, es decir que, no se hizo parte en el proceso y  desconoce las manifestaciones realizadas en la investigación  para hacer alguna reclamación previa a la sentencia.  

Con  todo, indicó que el 16 de diciembre de 2022, la Jurisdicción  Especial para la Paz, allegó al proceso Resolución de  trámite donde se le reconoce la calidad de víctima al  peticionario.  

5.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  sostuvo que esa Corporación ha resuelto cada una de las  peticiones elevadas por el actor tal y como se constata en auto de 16  de febrero de 2021, e informó que al consultar la base de  víctimas se evidenció que el accionante no participó  en el proceso incidental de Justicia y Paz, ya que su caso hizo parte  de los hechos reconocidos por los entonces postulados hoy  compareciente ante la JEP Castillo Forero y Bonilla Jiménez.  

Expuso  que en el referido auto se le sugirió al reclamante que, si lo  consideraba pertinente, podía asesorarse de un profesional del  derecho asignado por la Defensoría del Pueblo, o uno de  confianza para que lo representara u orientara respecto de cuál  sería el camino jurídico para acceder a los derechos  que reclamaba como víctima del conflicto armado.  

Por  último, manifestó que por parte de esa Sala no se han  vulnerado los derechos del demandante, por cuanto las etapas  procesales tramitadas estuvieron acorde a los lineamientos  constitucionales y legales, por lo que solicitó su  desvinculación del presente trámite.  

6.  La Representante Judicial de la Unidad de Atención y  Reparación de Víctimas -UARIV-, solicitó negar  las pretensiones del accionante, por haber presentado la ocurrencia  de un hecho superado, argumentando que, si bien no había dado  respuesta a la reclamación formulada por Jesús María  Martínez Pachón, en el traslado de este trámite  le informó lo pertinente, pronunciándose no solo frente  a la indemnización administrativa, sino a la reclamación  de la indemnización judicial.  

Al  respecto, indicó que en la respuesta al derecho de petición  _ COD  LEX 7179231, dirigida a la dirección de correo electrónico  señalado en el escrito de tutela, se le indicó al  accionante que, no es procedente iniciar procedimiento para el  reconocimiento y entrega de la medida de indemnización  administrativa, por el hecho victimizante de acto terrorista /  atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos, considerando  que el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, no es  sujeto de indemnización administrativa.  

Asimismo,  indicó que, respecto a la reclamación de la  indemnización judicial en el marco del proceso de Justicia y  Paz, no hay lugar a que el Fondo de Reparación reconozca algún  valor por concepto de indemnización considerando que aún  no se ha proferido sentencia condenatoria contra el postulado Nelson  Fernando Castillo Forero.  

En  ese orden, allegó copia de la respuesta al derecho de petición  y constancia de remisión al correo electrónico  jmmpnotificaciones@gmail.com  el 24 de enero de 2023.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo constitucional tras determinar el incumplimiento del  presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que la acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el  reconocimiento y pago de la indemnización que está  solicitando el actor por ser víctima del conflicto armado  colombiano, toda vez que para ello la legislación colombiana  ha previsto otros procedimientos legales que, a la fecha, no se han  finiquitado por parte del interesado, mismos que le asegurarán  su garantía de reparación, de acuerdo con las  estimaciones económicas que sobre el particular realicen las  autoridades competentes.  

Con  todo, amparó el derecho fundamental de petición de  Jesús María Martínez Pachón argumentando  que no se encontraba acreditado que la UARIV hubiera resuelto la  solicitud que le fuera presentada el 11 de noviembre de 2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, manifestando que previo a ser remitida  la acción de tutela por competencia a la Sala de Casación  Penal, el 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Civil del Circuito de  Granada le requirió subsanar el escrito, para que aclarara,  corrigiera y/o modificara los hechos y pretensiones que dieron origen  al amparo, requerimiento que atendió el 16 de mismo mes y año,  sin embargo el juzgador de primera instancia no se pronunció  frente a todas las pretensiones, ni sobre lo corregido y las  aclaraciones realizadas.  

Además,  manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio y la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas UARIV no brindaron  contestación en este trámite y, la última  remitió una respuesta de formato al derecho de petición  sin resolver de fondo el mismo ni las pretensiones reclamadas.  

En  ese sentido, requirió que se tengan en cuenta las correcciones  hechas al escrito de tutela en la subsanación y, se protejan,  restablezcan y tutelen sus derechos como víctima en especial  frente a los artículos 35 y 36 de la Ley 1448 de2011.  

CONSIDERACIONES  

1.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jesús  María Martínez Pachón acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados por las autoridades  accionadas, en razón a que a  la fecha no se le ha garantizado el acceso a la administración  de justicia, debido proceso y reparación, por los hechos  terroristas ocurridos el 12 de marzo de 2002 en el municipio de  Puerto Lleras, donde se produjo un atentado con un carro bomba contra  la Estación de Policía que causó afectación  a algunos inmuebles y establecimientos de comercio ubicados  alrededor, entre ellos el de su propiedad, ni han reparado o  indemnizado, pese a adelantar varios procesos judiciales.  

Igualmente,  cuestiona que las autoridades accionadas no den respuesta a sus  peticiones, o solo brinden contestaciones confusas y dilatorias, y  tampoco ofrezcan acompañamiento en su caso y atiendan las  medidas de reparación integral, puntualmente, afirmó  que la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  UARIV no  ha atendido la solicitud de reparación administrativa  realizada el 11 de agosto de 2022.  

2.  Atendiendo lo manifestado por el reclamante en la impugnación,  según se logró verificar en la sentencia constitucional  de primera instancia, en efecto, el fallador de primer grado no tuvo  en cuenta la subsanación al escrito de tutela, presentado en  atención al requerimiento efectuado por el Juzgado  Civil del Circuito de Granada, sin embargo, en esta sede serán  analizadas la correcciones y aclaraciones efectuadas a las  pretensiones y derechos invocados por el actor.  

Al  respecto, se advierte que dichas pretensiones no solo desbordan el  carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional,  sino  que también, desnaturalizan la finalidad por la cual el  Constituyente implementó la acción de tutela, pues no  le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en  asuntos propios de los jueces ordinarios, en este caso en el asunto  de reparación e indemnización que reclama el interesado  y que debe ser adelantado bajo los procedimientos establecidos por el  legislador.  

Ahora  bien, frente a la pretensión subsidiaria, consistente en que  se le garantice y proteja su derecho de petición ordenando a  la UARIV  resolver su petición o solicitudes formales, se señala  que, verificados los informes y pruebas allegados por la  Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  a  este trámite, el 24 de enero de 2023 le remitió  respuesta al derecho de petición y solicitud de indemnización  administrativa presentada por el actor el 11 de agosto de 2022, la  que igualmente envió al correo electrónico relacionado  en el escrito de tutela, sin embargo, el  a quo  constitucional no hizo referencia a la misma en el fallo de primer  grado, habida cuenta que el memorial ingresó al despacho del  Magistrado sustanciador en fecha posterior al proferimiento de la  sentencia.  

Los  términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes  están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437  de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de  2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal  especial – deberá resolverse en los 15 días  siguientes a su recepción, sin embargo, tal y como se indicó  la Unidad para las Víctimas no ofreció respuesta a la  petición presentada por Jesús María Martínez  Pachón el 11 de agosto de 2022, en el término  estipulado, gestión que solo adelantó con ocasión  de la presente acción de tutela.  

4.  Ahora, en relación con la otra pretensión subsidiaria,  tendiente a que se le indique cómo puede acceder efectivamente  a la justicia y se protejan sus derechos como víctima,  especialmente el de reparación o indemnización, se  observa que la misma también desborda el carácter  residual de esta acción, como se explicó  precedentemente.  

5.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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