STC2522 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2522-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2522-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00910-01  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovieron María Inés  Moncada Gelvez y Maryuri Tatiana Gelvez Moncada contra el fallo de 28  de julio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de  esta Corte, en la acción de tutela que instauraron contra las  homólogas Especializadas en Civil y Laboral de la misma  Corporación, las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta y los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, ambos de la misma  ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes de la acción constitucional  con radicado N°  2020-01272-01  y las demandas civiles y laborales 2019-00184-01 y 2020-00051-01,  respectivamente1.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  libelistas pretenden a través del presente mecanismo i)  que se declare la «nulidad»  del auto que rechazó por competencia la demanda por ellas  formulada (5 ago. 2019); ii)  se  ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  «DECLARAR  que el competente para avocar conocimiento y ADMITIR el proceso  declarativo – demanda civil extracontractual es el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito»;  iii)  que  se ordene a la Sala Laboral de la citada Corporación y al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mentada ciudad «DECLARAR  que la jurisdicción competente para avocar conocimiento y  ADMITIR el proceso declarativo  (…)  es la jurisdicción civil»  y iv)  se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la aludida  urbe «avocar  conocimiento y ADMITIR el proceso declarativo».  

En  sustento de lo anterior, adujeron que promovieron el proceso de  responsabilidad civil extracontractual contra Bellavista Coal S.A.S.  con el fin de que se declarara que entre la sociedad y Deimar Gelvez  Moncada (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo y que por  incumplimiento de la implementación correcta del Sistema de  Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ocurrió la  muerte del trabajador; sin embargo el Juez Civil aludido, no solo,  remitió por competencia el libelo a la jurisdicción  laboral, sino que rechazó de plano el recurso de reposición  y en subsidio apelación que interpusieron, alzada que la Sala  Civil Familia de la Colegiatura aludida, consideró bien  denegada, al desatar la queja.  

Señalaron  que por las anteriores decisiones, incoaron la salvaguarda  constitucional que conocieron respectivamente la Salas de Casación  Civil y Laboral de esta Corte, trámite que resultó  infructuoso en la medida que denegaron por improcedente el amparo,  sin estudiar el fondo de la problemática planteada e  inadvirtieron que se les estaba impidiendo el acceso a la justicia.  

Indicaron  de otra parte, que al arribar las diligencias al Juzgado Laboral  accionado, este las requirió para que adecuaran la demanda y  comoquiera que, por una parte, no cumplieron con tal carga, y por la  otra, solicitaron «que  se declare el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la  Judicatura»,  aquel rechazó de plano el conocimiento y denegó la  citada petición, decisión que, apelada, la Sala Laboral  de la mentada Colegiatura la confirmó; en su sentir, al margen  de la relación contractual de su esposo y padre con la mentada  persona jurídica, las pretensiones de su demanda son claras y  por esto quienes deben conocer de su asunto son los jueces civiles.  

2.        Las  autoridades aludidas, aunque en escritos separados, solicitaron negar  la protección reclamada por incumplir con los requisitos para  su procedencia, así mismo remitieron el link de acceso a sus  actuaciones.  

3.        El  a  quo  negó la salvaguarda reclamada tras considerar que resultaba  improcedente para cuestionar decisiones proferidas en una acción  constitucional a través del mecanismo de similar raigambre; de  otra parte, en punto a las determinaciones de las autoridades  laborales, advirtió que estas «contiene[n]  argumentos  razonables, con una postura fundada en una ponderación  jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad  judicial».  

4.          Las gestoras impugnaron el anterior proveído y para ello  señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito  de tutela en lo que se refiere a las decisiones de las demandas  ordinarias; agregaron que sus quejas nada tienen que ver con la  otrora acción constitucional, pues sus pretensiones están  puntualmente dirigidas al asunto comentado.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se advierte que la  decisión de primer grado será ratificada, en lo que  respecta a los proveídos proferidos por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad, que respectivamente, remitieron  por competencia la demanda declarativa que incoaron las aquí  accionantes y la que tuvo por bien denegado el recurso de apelación  que se formuló contra la anterior decisión (5 ago. 2019  y 22 oct. 2019), habida cuenta que, frente a tales censuras, se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional.  

Ciertamente,  la queja central de las gestoras ya fue objeto de estudio y  pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC 3 jul.  2020, rad. 2020-01272-00 donde se negó la protección  frente a las referidas decisiones por improcedente habida cuenta del  requisito de la inmediatez, e impugnada, ésta se confirmó  en sentencia STL5635-2020 de 12 de agosto de la misma anualidad,  donde se  predicó la razonabilidad de las providencias que nuevamente se  criticaron en esta salvaguarda.  

De  lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos  pronunciamientos previos de esta Corporación frente al mismo  escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado;  luego entonces una interpretación contraria quebrantaría  el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un  espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría  eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la  decisión adversa suscita la motivación de buscar una  decisión acorde a ese interés jurídico no  logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»»  (reiterada  en STC1411-2022).  

De  otra parte, en lo que refiere a la decisión que puso fin a la  instancia laboral, esto es, la que confirmó el auto que  rechazó la demanda declarativa que radicaron las aquí  inconformes, se advierte que el ruego está llamado al fracaso  por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda  vez que, desde la última providencia censurada (16 nov. 2021),  hasta la formulación de este amparo (11 jul. 2022),  trascurrieron aproximadamente (8) meses, esto es, se supera el lapso  de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado  razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que tenga  injerencia que el Juzgado haya proferido el auto de obedézcase  y cúmplase a la decisión del Tribunal el 30 de marzo  del año pasado, pues la providencia de la Corporación  aludida cobró ejecutoria después de la notificación  correspondiente y  nada impedía a las actoras desde aquella  calenda, acudir al amparo para sus inconformidades.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC2007-2021).  

De  acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las          presentes diligencias arribaron a la Corporación hasta el 21          de noviembre de 2022 y mediante proveído del 24 de febrero de          2023 se dispuso no aceptar los impedimentos alegados por algunos de          los Magistrados que componen la Sala.      

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