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STC2522-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2522-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00910-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovieron María Inés Moncada Gelvez y Maryuri Tatiana Gelvez Moncada contra el fallo de 28 de julio de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que instauraron contra las homólogas Especializadas en Civil y Laboral de la misma Corporación, las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes de la acción constitucional con radicado N° 2020-01272-01 y las demandas civiles y laborales 2019-00184-01 y 2020-00051-01, respectivamente1.
ANTECEDENTES
1. Las libelistas pretenden a través del presente mecanismo i) que se declare la «nulidad» del auto que rechazó por competencia la demanda por ellas formulada (5 ago. 2019); ii) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta «DECLARAR que el competente para avocar conocimiento y ADMITIR el proceso declarativo – demanda civil extracontractual es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito»; iii) que se ordene a la Sala Laboral de la citada Corporación y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mentada ciudad «DECLARAR que la jurisdicción competente para avocar conocimiento y ADMITIR el proceso declarativo (…) es la jurisdicción civil» y iv) se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la aludida urbe «avocar conocimiento y ADMITIR el proceso declarativo».
En sustento de lo anterior, adujeron que promovieron el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Bellavista Coal S.A.S. con el fin de que se declarara que entre la sociedad y Deimar Gelvez Moncada (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo y que por incumplimiento de la implementación correcta del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo ocurrió la muerte del trabajador; sin embargo el Juez Civil aludido, no solo, remitió por competencia el libelo a la jurisdicción laboral, sino que rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpusieron, alzada que la Sala Civil Familia de la Colegiatura aludida, consideró bien denegada, al desatar la queja.
Señalaron que por las anteriores decisiones, incoaron la salvaguarda constitucional que conocieron respectivamente la Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte, trámite que resultó infructuoso en la medida que denegaron por improcedente el amparo, sin estudiar el fondo de la problemática planteada e inadvirtieron que se les estaba impidiendo el acceso a la justicia.
Indicaron de otra parte, que al arribar las diligencias al Juzgado Laboral accionado, este las requirió para que adecuaran la demanda y comoquiera que, por una parte, no cumplieron con tal carga, y por la otra, solicitaron «que se declare el conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura», aquel rechazó de plano el conocimiento y denegó la citada petición, decisión que, apelada, la Sala Laboral de la mentada Colegiatura la confirmó; en su sentir, al margen de la relación contractual de su esposo y padre con la mentada persona jurídica, las pretensiones de su demanda son claras y por esto quienes deben conocer de su asunto son los jueces civiles.
2. Las autoridades aludidas, aunque en escritos separados, solicitaron negar la protección reclamada por incumplir con los requisitos para su procedencia, así mismo remitieron el link de acceso a sus actuaciones.
3. El a quo negó la salvaguarda reclamada tras considerar que resultaba improcedente para cuestionar decisiones proferidas en una acción constitucional a través del mecanismo de similar raigambre; de otra parte, en punto a las determinaciones de las autoridades laborales, advirtió que estas «contiene[n] argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial».
4. Las gestoras impugnaron el anterior proveído y para ello señalaron similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en lo que se refiere a las decisiones de las demandas ordinarias; agregaron que sus quejas nada tienen que ver con la otrora acción constitucional, pues sus pretensiones están puntualmente dirigidas al asunto comentado.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que la decisión de primer grado será ratificada, en lo que respecta a los proveídos proferidos por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, que respectivamente, remitieron por competencia la demanda declarativa que incoaron las aquí accionantes y la que tuvo por bien denegado el recurso de apelación que se formuló contra la anterior decisión (5 ago. 2019 y 22 oct. 2019), habida cuenta que, frente a tales censuras, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Ciertamente, la queja central de las gestoras ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC 3 jul. 2020, rad. 2020-01272-00 donde se negó la protección frente a las referidas decisiones por improcedente habida cuenta del requisito de la inmediatez, e impugnada, ésta se confirmó en sentencia STL5635-2020 de 12 de agosto de la misma anualidad, donde se predicó la razonabilidad de las providencias que nuevamente se criticaron en esta salvaguarda.
De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Corporación frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (reiterada en STC1411-2022).
De otra parte, en lo que refiere a la decisión que puso fin a la instancia laboral, esto es, la que confirmó el auto que rechazó la demanda declarativa que radicaron las aquí inconformes, se advierte que el ruego está llamado al fracaso por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, toda vez que, desde la última providencia censurada (16 nov. 2021), hasta la formulación de este amparo (11 jul. 2022), trascurrieron aproximadamente (8) meses, esto es, se supera el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que tenga injerencia que el Juzgado haya proferido el auto de obedézcase y cúmplase a la decisión del Tribunal el 30 de marzo del año pasado, pues la providencia de la Corporación aludida cobró ejecutoria después de la notificación correspondiente y nada impedía a las actoras desde aquella calenda, acudir al amparo para sus inconformidades.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
De acuerdo a lo manifestado, se convalidará la resolución examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las presentes diligencias arribaron a la Corporación hasta el 21 de noviembre de 2022 y mediante proveído del 24 de febrero de 2023 se dispuso no aceptar los impedimentos alegados por algunos de los Magistrados que componen la Sala.