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STC2523-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2523-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00898-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada en el juicio de rendición de cuentas de radicado 05001310300120180040803.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado accionado se adelanta el mencionado proceso, promovido por Luz Marcela y Jorge León González Blair contra el aquí accionante, en calidad de administrador de la finca El Morro, municipio de Tibiriquí, de la cual eran comuneros las partes.
2.2. El accionado contestó la demanda y propuso como excepciones previas la de «inepta demanda», pues existían dos periodos con comunidades y miembros diferentes, y la de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», con fundamento en que las cuentas debían ser rendidas frente a la comunidad y, por tanto, se debía citar a todos los comuneros1.
2.3. El 27 de mayo de 20212, el Juzgado declaró imprósperas las excepciones previas, decisión frente a la cual el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 2 de agosto siguiente3, el a quo resolvió no reponer y conceder la alzada, que fue desatada por la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Medellín el 20 de enero de 20224, confirmando tal determinación.
2.4. El 11 de mayo de 20225 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se ordenó al demandado «la rendición provocada de cuentas como administrador de la finca El Morro (…) en los dos períodos comprendidos entre el día 1º de agosto del año 2007 al día 7 de junio del año del año 2012 y el segundo período del día 8 de junio del año 2012 al día 15 de abril del año 2018». Dicha determinación fue apelada por el demandado y, mediane fallo del 25 de agosto de 20226, se confirmó por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín.
3. El actor sostiene que las decisiones del Tribunal, mediante las cuales resolvió las apelaciones interpuestas contra el auto de excepciones previas y la sentencia, son «equivocadas», porque: ii) existió falta de legitimación por activa, dado que los demandantes pidieron cuentas directamente para ellos y no para la comunidad, cuando tal obligación es indivisible; ii) no se conformó el litisconsorcio necesario, pues todos los miembros de la comunidad debían acudir al proceso; y iii) la sentencia de segunda instancia consideró que ya se había pronunciado sobre los dos puntos anteriores en el auto del 20 de enero de 2022 y, en consecuencia, omitió examinar los argumentos de fondo de la apelación en torno al tema, sobre el cual no existía cosa juzgada.
4. Conforme a lo relatado, el actor pide que se deje sin efectos la sentencia y se ordene a la Corporación accionada emitir un nuevo fallo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín señaló que el proceso censurado fue tramitado con sujeción a las normas que regulan la materia.
3. Quien dijo ser apoderado de Luz Marcela y Jorge León González Blair indicó que los argumentos de las excepciones de mérito eran los mismos propuestos como excepciones previas y que se resolvieron desde enero de 2022, frente a lo cual no se supera el requisito de inmediatez; además, precisó que los comuneros están facultados para pedir cuentas para sí mismos. De otro lado, destacó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó el recurso extraordinario de casación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto del 20 enero de 2022 y la sentencia del emitida por el Tribunal accionado el 25 de agosto de 2022, pues, en su criterio, los demandantes no tenían legitimación por activa y se omitió llamar a todos los comuneros como litisconsortes necesarios
2. De entrada se advierte la improcedencia del ruego para rebatir las providencias referidas -del 20 enero de 2022 y del 25 de agosto de 2022-, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -28 de febrero de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022).
En este aspecto, ha manifestado la Sala, por una parte, que «el lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ STC11140-2018) y, por otra, que «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 33 y 35, expediente 2018-00408.
2 Documento 39, expediente 2018-00408.
3 Documento 42, expediente 2018-00408.
4 Documento 45, expediente 2018-00408.
5 Documento 59, expediente 2018-00408.
6 Documento 17, carpeta «Cdno4_TerceraApelacionFalloHTS», expediente 2018-00408.