STC2523 2023

MARZO

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STC2523-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2523-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00898-00  

(Aprobado en sesión  del quince de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, a  través de apoderado, demandó la salvaguarda de su  garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada  en el juicio de rendición de cuentas de radicado  05001310300120180040803.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado accionado se adelanta el mencionado proceso, promovido por  Luz Marcela y Jorge León González Blair contra el aquí  accionante, en calidad de administrador de la finca El Morro,  municipio de Tibiriquí, de la cual eran comuneros las partes.  

2.2. El accionado  contestó la demanda y propuso como excepciones previas la de  «inepta demanda», pues existían dos periodos con  comunidades y miembros diferentes, y la de «No comprender la  demanda a todos los litisconsortes necesarios», con fundamento  en que las cuentas debían ser rendidas frente a la comunidad  y, por tanto, se debía citar a todos los comuneros1.  

2.3. El 27 de mayo  de 20212,  el Juzgado declaró imprósperas las excepciones previas,  decisión frente a la cual el demandado interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, de apelación. El 2 de agosto  siguiente3,  el a  quo  resolvió no reponer y conceder la alzada, que fue desatada por  la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Medellín el 20 de  enero de 20224,  confirmando tal determinación.  

2.4. El 11 de mayo  de 20225  se profirió sentencia de primera instancia, en la que se  ordenó al demandado «la rendición provocada de  cuentas como administrador de la finca El Morro (…) en los dos  períodos comprendidos entre el día 1º de agosto  del año 2007 al día 7 de junio del año del año  2012 y el segundo período del día 8 de junio del año  2012 al día 15 de abril del año 2018». Dicha  determinación fue apelada por el demandado y, mediane fallo  del 25 de agosto de 20226,  se confirmó por la Sala Cuarta de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Medellín.  

3. El actor  sostiene que las decisiones del Tribunal, mediante las cuales  resolvió las apelaciones interpuestas contra el auto de  excepciones previas y la sentencia, son «equivocadas»,  porque: ii) existió falta de legitimación por activa,  dado que los demandantes pidieron cuentas directamente para ellos y  no para la comunidad, cuando tal obligación es indivisible;  ii) no se conformó el litisconsorcio necesario, pues todos los  miembros de la comunidad debían acudir al proceso; y iii) la  sentencia de segunda instancia consideró que ya se había  pronunciado sobre los dos puntos anteriores en el auto del 20 de  enero de 2022 y, en consecuencia, omitió examinar los  argumentos de fondo de la apelación en torno al tema, sobre el  cual no existía cosa juzgada.  

4. Conforme a lo  relatado, el actor pide que se deje sin efectos la sentencia y se  ordene a la Corporación accionada emitir un nuevo fallo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín señaló          que el proceso censurado fue tramitado con sujeción a las          normas que regulan la materia.  

            

            

3. Quien          dijo ser apoderado de Luz Marcela y Jorge León González          Blair indicó que los argumentos de las excepciones de mérito          eran los mismos propuestos como excepciones previas y que se          resolvieron desde enero de 2022, frente a lo cual no se supera el          requisito de inmediatez; además, precisó que los          comuneros están facultados para pedir cuentas para sí          mismos. De otro lado, destacó que no se cumple con el          requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó el          recurso extraordinario de casación.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del auto del 20          enero de 2022 y la sentencia del emitida por el Tribunal accionado          el 25 de agosto de 2022, pues, en su criterio, los demandantes no          tenían legitimación por activa y se omitió          llamar a todos los comuneros como litisconsortes necesarios  

2.  De entrada se advierte la improcedencia del ruego para rebatir las  providencias referidas -del 20 enero de 2022 y del 25 de agosto de  2022-, en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela  -28 de febrero de 2023-, se había superado el término  de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta  acción (CSJ  STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022).  

En este aspecto,  ha manifestado la Sala, por una parte, que «el  lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabiliza a  partir de la decisión censurada» (CSJ STC11140-2018) y,  por otra, que  «el  plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el  conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los  requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo,  desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del  reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto  procedimental» (CSJ STC18667-2017).  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos          33 y 35, expediente 2018-00408.  

2          Documento          39, expediente 2018-00408.  

3          Documento          42, expediente 2018-00408.  

4          Documento          45, expediente 2018-00408.  

5          Documento          59, expediente 2018-00408.  

6          Documento          17, carpeta «Cdno4_TerceraApelacionFalloHTS», expediente          2018-00408.      

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