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STC2427-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2427-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00053-01
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Felipe de Jesús Llerena Cueto instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo del último citado, todos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00363.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: i)- Al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución acusado, cumplir «con los términos de ley para resolver la concesión del recurso» en el juicio de la referencia y, ii)- Se «compulsen copias para investigar la mora reiterativa dentro del proceso».
En sustento adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en el pleito ejecutivo que el Banco Pichincha incoó en su contra, negó la solicitud que elevó para que se declarara la terminación del mismo por desistimiento tácito (21 jul. 2022), resolución frente a la cual interpuso «recurso de apelación» que concedió el 24 de octubre siguiente.
Señaló que la alzada fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma sede, quien «no la tramitó (…)» sino que «devolvió el expediente bajo el argumento que no le habían mandado la carpeta digital completa, lo cual no es cierto».
Afirmó que «la omisión del funcionario me ocasiona perjuicio, dado que me toca estar insistiendo en que los memoriales que están al despacho cursen su trámite».
2.- El Juzgado Séptimo Ejecución Civil Municipal de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, se opuso al ruego y calificó el pedimento superlativo de «temeraria».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo porque «el abogado no estaba legitimado para actuar en nombre propio, sino que le correspondía hacerlo en nombre y representación del señor Felipe Llerena Cueto y (…), al ordenársele lo correspondiente no procedió a aportar el poder solicitado».
2.- Refutó el actor, esgrimiendo que el a quo constitucional le «requirió que aportara el poder dentro de las 24 horas siguientes al recibo del correo», mensaje que «fue recibido el 16 de febrero del año en curso a las 9:00 a.m.» y, «sin dar[le] oportunidad si quiera que se venciera las 24 horas, produjo su fallo de negar pretensiones el 17 de febrero»; por lo que, insistió en que se dirima de fondo su pretensión, como quiera que en el plenario obra el poder echado de menos.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que, aunque para cuando el Tribunal Superior de Barranquilla dictó la sentencia de primer grado, no se había allegado por el suscriptor de la demanda tuitiva «poder especial» para representar en este rito a Felipe de Jesús Llerena Cueto, razón por la cual destacó la falta de legitimación en la causa por activa, en esta instancia se subsanó dicha irregularidad, lo que permite analizar de fondo la censura planteada.
2.- Se duele el querellante de la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en definir el «recurso de apelación» que formuló contra el auto de 22 de julio de 2022 que no accedió a decretar el «desistimiento tácito» en el proceso n.° 2006-00363.
En efecto, al consultar en la página de la Rama Judicial el estado de la actuación, se encuentra informe de la Oficina de Apoyo Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, fechado 9 de noviembre de 2022, según el cual, en esa fecha ingresó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el expediente «para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 21 de julio de 2022», sin que, desde entonces, ningún trámite se haya surtido.
Lo anterior, sumado al hecho de que la titular del juzgado accionado no contestó el pliego supralegal, permite aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo, entonces, que incurrió en la «mora judicial» que se le atribuye.
Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270 de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).
Así las cosas, como han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que entró el paginario al despacho recriminado «para surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 21 de julio de 2022», superando el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para ello, emerge un retraso, sin que exista una justificación para tal dilación, por lo que se otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se emita el proveído correspondiente.
3.- La rogativa tendiente a que se «compulsen copias para investigar la mora reiterativa dentro del proceso», no sale avante, en tanto, si en criterio del precursor la funcionaria cuestionada incurrió en faltas disciplinarias, cuenta con la facultad de interponer directamente la correspondiente denuncia ante la «autoridad competente», quien será la que defina lo pertinente.
4.- Ergo, el veredicto opugnado será revocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar,
SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso de Felipe de Jesús Llerena Cueto, respecto de la mora judicial endilgada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
En consecuencia, se ordena al titular de dicho estrado que, en el término improrrogable de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta determinación, resuelva el recurso de apelación propuesto por el gestor contra el interlocutorio de 22 de julio de 2022 en el proceso n.° 2006-00363.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS