STC2427 2023

MARZO

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STC2427-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2427-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00053-01  

(Aprobado  en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el  17 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la tutela que Felipe de Jesús Llerena Cueto instauró  contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y la Oficina de  Apoyo del último citado, todos de esa misma ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2006-00363.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia»,  para que se ordenara:  i)-  Al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución acusado,  cumplir «con  los términos de ley para resolver la concesión del  recurso» en  el juicio de la referencia y, ii)-  Se «compulsen  copias para investigar la mora reiterativa dentro del proceso».  

En  sustento adujo que el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, en  el pleito  ejecutivo que el Banco Pichincha incoó en su contra, negó  la solicitud que elevó para que se declarara la terminación  del mismo por desistimiento tácito (21 jul. 2022), resolución  frente a la cual interpuso «recurso  de apelación»  que concedió el 24 de octubre siguiente.  

Señaló  que la alzada fue asignada al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma sede, quien «no  la tramitó (…)»   sino  que  «devolvió el expediente bajo el argumento que no le  habían mandado la carpeta digital completa, lo cual no es  cierto».  

Afirmó  que «la  omisión del funcionario me ocasiona  perjuicio, dado que me toca estar insistiendo en que los memoriales  que están al despacho cursen su trámite».  

2.-  El  Juzgado Séptimo Ejecución Civil Municipal de  Barranquilla defendió la legalidad de su proceder, se opuso al  ruego y calificó el pedimento superlativo de «temeraria».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el amparo  porque «el  abogado no estaba legitimado para actuar en nombre propio, sino que  le correspondía hacerlo en nombre y representación del  señor Felipe Llerena Cueto y (…), al ordenársele  lo correspondiente no procedió a aportar el poder solicitado».  

2.-  Refutó el actor, esgrimiendo que el a  quo constitucional  le «requirió  que aportara el poder dentro de las 24 horas siguientes al recibo del  correo»,  mensaje que «fue  recibido el 16 de febrero del año en curso a las 9:00 a.m.»    y, «sin  dar[le] oportunidad si quiera que se venciera las 24 horas, produjo  su fallo de negar pretensiones el 17 de febrero»; por  lo que, insistió en que se dirima  de fondo su pretensión,  como quiera que en el plenario obra el poder echado de menos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que, aunque para cuando el Tribunal Superior de  Barranquilla dictó la sentencia de primer grado, no se había  allegado por el suscriptor de la demanda tuitiva «poder  especial»  para representar en este rito a Felipe  de Jesús Llerena Cueto, razón por la cual destacó  la falta de legitimación en la causa por activa, en esta  instancia se subsanó dicha irregularidad, lo que permite  analizar de fondo la  censura planteada.  

2.- Se  duele el querellante de la demora del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla en definir el «recurso  de apelación» que  formuló contra el auto de 22 de julio de 2022 que no accedió  a decretar el «desistimiento  tácito»  en el proceso n.°  2006-00363.  

En efecto, al  consultar en la página de la Rama Judicial el estado de la  actuación, se encuentra informe  de la Oficina de Apoyo Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito, fechado 9  de noviembre de 2022,  según el cual, en esa fecha ingresó al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el expediente  «para surtir el recurso de apelación interpuesto contra  el auto adiado 21 de julio de 2022»,  sin que, desde entonces, ningún trámite se haya  surtido.  

Lo  anterior, sumado al hecho de que la titular del juzgado accionado no  contestó el pliego supralegal, permite aplicar  la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, entendiendo, entonces, que incurrió  en la «mora  judicial»  que se le atribuye.  

Memórese  que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270  de 1996 – impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las «actuaciones»  jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120 ibidem).  

De suerte que está  proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los procesos,  porque incide directa o indirectamente en las «garantías»  básicas de quienes acuden en procura de una solución  eficaz y célere.  

En tal sentido, ha  sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que  

(…) uno de los  principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas. (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023).  

Así las  cosas, como han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que  entró el paginario al despacho recriminado «para  surtir el recurso de apelación interpuesto contra el auto  adiado 21 de julio de 2022», superando  el término previsto en el artículo 120 del Código  General del Proceso para ello, emerge  un retraso, sin que exista una justificación para tal  dilación, por lo que se  otorgará la guarda para que en un plazo perentorio se emita el  proveído correspondiente.  

3.-  La  rogativa  tendiente a que se «compulsen  copias para investigar la mora reiterativa dentro del proceso»,  no sale avante, en tanto, si  en criterio del precursor la funcionaria cuestionada incurrió  en faltas disciplinarias, cuenta con la facultad de interponer  directamente la correspondiente denuncia ante la «autoridad  competente»,  quien será la que defina lo pertinente.  

4.-  Ergo,  el veredicto opugnado será revocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución.  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su  lugar,  

SEGUNDO:  CONCEDER  la protección del derecho al debido proceso de Felipe de Jesús  Llerena Cueto, respecto de la mora judicial endilgada al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla.  

En  consecuencia, se ordena al titular de dicho estrado que, en el  término improrrogable de diez (10) días siguientes al  enteramiento de esta determinación, resuelva el recurso de  apelación propuesto por el gestor contra el interlocutorio de  22 de julio de 2022 en el proceso n.° 2006-00363.  

TERCERO:  Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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