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STC2428-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2428-2023
Radicación nº11001-02-03-000-2023-00884-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la salvaguarda que interpuso Haydee Cecilia Romo Escobar instauró contra la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n°08001-31-53-010- 2021-00084-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió que se deje sin efectos la sentencia de primera (6 may. 2022) y segunda instancia (21 de sep. 2022) para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se haga una debida valoración probatoria.
Sostuvo, en lo fundamental, que la magistratura denunciada incurrió en un defecto fáctico y en un «defecto material o sustantivo, por indebida aplicación del artículo 981 del CC», por cuanto al resolver la apelación que planteó, por un lado, dio por probado sin estarlo que entre el cónyuge de su prohijada y su hermana existió un acuerdo de representación; y por otro, hizo un falso razonamiento al establecer que Romo Escobar no ejerció actos positivos de posesión porque estos sólo fueron ejercidos por su pareja. Informó que presentó recurso de casación, pero fue denegado por el Tribunal al no contar con el interés para recurrir. Determinaciones de las que derivó la lesión de las prerrogativas de su poderdante.
2. La Magistratura endilgada hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos. Sabina Judith Bernal Cabrera solicitó la improcedencia del amparo.
1. El amparo será denegado por las razones que pasan a explicarse.
Al examinar la providencia cuestionada se encuentra que, respecto a los requisitos para acreditar la posesión, el Tribunal inició por precisar:
Se duele el recurrente que no se podía considerar que la presencia de Miguel Bernal durante todo el tiempo de posesión inhiba los fundamentos de la posesión y posterior reconocimiento de prescripción en favor de la demandante.
La pretensión de la demandante se edifica sobre el supuesto de que ella viene ejerciendo la posesión del predio objeto del litigio, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, inicialmente, desde 1977 y, posteriormente, a partir del 12 de julio de 1988, fecha en la que el señor Miguel Ángel Bernal traditó el 50% del bien inmueble, sin reconocer dominio ajeno. Esta condición, según se aduce, la ha ejercido a través de la ejecución constante de actos de disposición, como el pago de los servicios públicos y demás erogaciones necesarias para el mantenimiento de la edificación.
Por su parte, la demandada Sabina Judith Bernal Cabrera manifestó que la demandante nunca ha ostentado la condición de poseedor con ánimo de señor y dueño sobre la cuota parte que pretende usucapir y que es de su propiedad, luego que la misma ha ocupado, única y exclusivamente, el 50% del inmueble. Y solo a partir del día 27 de noviembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor MIGUEL ÁNGEL BERNAL CABRERA, entró en posesión sobre el 100% del predio objeto de Litis, ya que este último siempre ejercitó la posesión en nombre y representación de su hermana, la hoy demandada SABINA JUDITH BERNAL CABRERA, siendo la persona encargada del cuidado, adecuación, protección y pago de las vigencias fiscales a cargo del predio.
El primer aspecto para dilucidar es si resulta probado que la señora HAYDEE ROMO ESCOBAR, quien demanda para sí la adquisición del bien inmueble, ha ejercido posesión desde 1977, como lo afirma en el libelo, o desde 1988, cuando adquirió el 50% del predio, ora a partir del momento del fallecimiento de su compañero sentimental, esto es a partir del 27 de noviembre de 2020.
Inicialmente, ha de tenerse en cuenta que no es posible entender que la señora HAYDEE ROMO ESCOBAR debe reputarse como poseedora del bien inmueble de litigio, desde los albores del año 1977, puesto que, con la compraventa realizada por el señor MIGUEL BERNAL CABRERA a las señoras HAYDEE ROMO ESCOBAR y SABINA JUDITH BERNAL CABRERA, suscrita a través de escritura pública No.1.852 otorgada ante la Notaria Cuarta de Barranquilla en fecha 12 de julio de 1988, la demandante, reconoció dominio ajeno, precisamente en cabeza de la hoy demandante, quien adquirió el 50% del inmueble, de tal manera que, a partir de ese momento, la propiedad recae en común y proindiviso entre los extremos de esta litis, y de contera, la posesión inscrita se reputa inicialmente para aquellas. Esto es así, por cuanto el usucapiente al demandar al verdadero propietario o a quien se crea con derechos inscritos, desde una perspectiva objetiva como subjetiva, el propietario inscripto ejerce en calidad auténtico dueño, con venero en el legítimo derecho de propietario, la posesión. (negrillas de ahora).
De esta manera, advirtió que estudiaría la solicitud de pertenencia desde el 12 de julio de 1988, fecha en la que se transfirió el dominio de bien en cabeza de Haydee y Sabina y descendió a analizar las probanzas relevantes y debidamente allegadas al proceso, para establecer la procedencia de los reparos formulados, de lo que concluyó que no se probó en animus domni, a saber, dispuso:
La parte demandante no demostró la verdad procesal de los enunciados de hecho con los cuales edificó la pretensión usucapiente, puesto que la prueba no aporta un grado prevaleciente de probabilidad lógica, en tal sentido no puede la Sala tener como verdaderas las premisas fácticas, sobre la base de los elementos de pruebas.
En función de lo planteado, contrario a lo aducido por el apelante, no está probada la posesión material de la demandante, de manera quieta, pacifica e ininterrumpida, con actos de señora y dueño, sobre el 50% del inmueble; recordemos que el artículo 2531 del Código Civil, precisa que para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada en el artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso, ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial.
Respecto del primer elemento, no cabe duda de que el bien objeto de litigio, ubicado en la Carrera 62 No. 68-155 de esta ciudad. de acuerdo con el certificado de tradición aportado, es un bien susceptible de adquirirse por prescripción.
En cuanto al segundo presupuesto, la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, está probado, respecto al corpus que la demandante principal se encuentra habitando la totalidad del bien;
Sin embargo, en cuanto al animus, entendido como el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, no existe la proximidad de la verdad expuesta por la parte demandante con base en las pruebas, a la realidad empírica de los hechos relevantes, puesto que:
a. De los documentos (tales como recibos de pagos de servicios públicos, predial) aportados no se puede extraer que la demandante hubiese actuado como señora y dueña del predio. Se trata simplemente de facturas a nombre del señor Miguel Ángel Bernal Cabrera, pero no se tiene certeza de su pago y, mucho menos, de haberse realizado, quien lo hizo.
b. En cuanto a los interrogatorios de parte, la demandante principal, ante la pregunta del juez de quién pagaba los impuestos contestó “…los impuestos los he pagado yo porque mi esposo trabajaba y vivía viajando. Cuando llegaban los impuestos a mí me tocaba pagar porque a mí cervecería Águila me mandaba el sueldo acá. Cuando él venía yo arreglaba con él lo que me había gastado y lo que quedaba se lo daba a él.”. Es decir, si bien ella era la que pagaba los impuestos, lo hacía con el dinero que su compañero permanente devengaba por su trabajo. O sea, respecto del pago de los impuestos, jamás actuó como señora y dueña del predio, sino como mandataria del señor Miguel Ángel Bernal Cabrera. Es que, si el pagar factura con el dinero del dueño de un inmueble o de un establecimiento fuese un acto constitutivo para solicitar prescripción adquisitiva, hasta los mensajeros de una empresa o las personas dedicadas a hacer mandados, podrían solicitarla.
c. Concordante con lo anterior, cuando se le preguntó a la señora Sabina Judith Bernal Cabrera sobre el pago de impuestos, sostuvo “(…) Mi hermano…porque él era el administrador de la casa. Él me representaba a mí y a Haydee también porque ella nunca en su vida trabajó. Y él corría con todos los gastos de la casa.”36 En lo atinente a los servicios públicos:” …Los pagaba mi hermano. Él pagaba los servicios públicos, las mejoras que hacía en la casa y el mantenimiento total de ella”
Entonces, de ambos interrogatorios se puede colegir que quien pagaba los gastos de la casa, incluidos impuestos y servicios era el señor Miguel Ángel Bernal Cabrera.
Bajo esas premisas, el Tribunal descartó que la presencia en el inmueble por parte de la demandante constituyera posesión, ya que reconoció dominio ajeno:
En este reproche, el apoderado de la parte demandante adujo que la posesión también podía probarse por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio. Sin embargo, la presencia en la casa por 40 años no es prueba o acto positivo de posesión. Pues vivió al lado de una persona que fue propietaria del inmueble. Es decir, reconociendo domino ajena. Posteriormente, en 1988 ante la compraventa realizada por este con la demandante y la demandada, se hizo propietaria del 50% del bien, por el contrario, siguió conviviendo con el propietario anterior, quien fue en realidad el que ejerció como poseedor, realizando una serie de actos, tales como refacciones, pago de servicios y de impuestos que, en efecto, si son hechos que pudieran entenderse como de señor y dueño.
Además, para la Sala es plausible lo sostenido por los testigos de la parte demandada, específicamente, los hijos del fallecido señor Bernal Cabrera, cuando manifestaron que este, en calidad de propietario del inmueble objeto a prescribir, de común acuerdo con su compañera y su hermana, transfirió el dominio del inmueble en un 50% para cada una, mediante escritura pública 1852 del día 12 de julio de 1988, a su compañera como patrimonio de las hijas que había procreado con ella y, a su hermana como patrimonio de los hijos que tenía antes de la unión con la demandante, quedando en posesión del 50% transferido a su hermana, con el mantenimiento y cuidado del bien, lo cual era de conocimiento familiar.
Tales aseveraciones no fueron controvertidas de forma convincente por la parte demandante. Además, sus testigos no tenían conocimiento de negociaciones o de pactos realizados entre el señor Bernal Cabrera y las partes en este proceso. Era fuero familiar y, como tal, era su familia la que sabía sobre él. Y así lo confirmaron sus hijos Corina y Miguel Ángel Jr.
Como desenlace, ha de entenderse que, previo a la muerte del señor Bernal Cabrera, la demandante no realizó actos positivos de señora y dueña sobre el bien inmueble objeto de litigio. Probablemente, después de su fallecimiento, los haya empezado a realizar. Es decir, desde 2020, lo que, sin duda alguna, va en contravía del cumplimiento del tercero de los presupuestos, que es el término de 10 años estipulados por la ley, para que pueda aflorar su pretensión (negrillas de ahora).
De tal manera, determinó que la demandante no probó los actos constitutivos de posesión y acotó:
En esta veta secuencial de ideas, surge diamantino que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, cuya regla en el proceso civil no es en absoluto independiente de la estructura del proceso mismo, que es el medio para la realización del derecho objetivo. Esta carga en concreto adquiere un contenido propio en cuanto parte de la concreción de pretensión hecha valer por el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la declaración de pertenencia), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los cuales la misma funda la pretensión, pues al fallar aquellos (los fundamentos) fenece inexorablemente ésta (la pretensión), situación jurídica que no solo se explica en la medida que la parte tiene frente al juez la carga de desarrollar las actividades esenciales procesales y probatorias cardinales si quiere ver tomada en consideración la propia pretensión, ya que ésta no es más que un modo figurado para indicar el poder correspondiente a la parte misma de hacer valer el propio interés privado en los modos y en los límites previstos por la ley procesal, es decir, es un poder necesario si el titular del mismo quiere alcanzar un determinado efecto, de lo contrario, el mismo interesado con su omisión lleva al cadalso el derecho que reclama, supuestamente suyo.
A manera de colofón, los reparos realizados por el apelante, que apuntaban a atacar estos argumentos expuestos en la providencia de mérito en primera instancia, ponen en evidencia que no tienen fuerza para conducir a la revocatoria del fallo apelado, sino, por el contrario, que aquellos encuentran apoyo serio y contundente en el conjunto probatorio, por lo que se concluye que la única solución admisible es la confirmación de la sentencia venida en alzada (negrillas de ahora).
De lo expuesto se colige que, independientemente de que se compartan, las reflexiones del proveído refutado no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son, de una exégesis admisible de la normativa aplicable en materia de prescripción adquisitiva de dominio, máxime si se tiene en cuenta que todas las inconformidades de la censora fueron debidamente atendidas al dirimir la instancia, pues el ad quem analizó cada una de las probanzas para desestimar la alzada; cosa distinta es que la quejosa difiera de esa hermenéutica, lo que no habilita la injerencia constitucional.
No obstante, pese a que podría considerarse que algunas de las expresiones de la providencia de segunda instancia deslegitiman el trabajo de quienes desempeñan las labores del hogar, laborío que para esta Corte constituye un verdadero aporte para la obtención de un patrimonio común (SC963-2022); ello no constituye en sí una vía de hecho que amerite la intervención constitucional, puesto que la demandante se presentó al proceso como poseedora exclusiva y excluyente y, ciertamente, no acreditó hechos constitutivos de posesión diferentes a aquellos que ejerció su pareja.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En conclusión, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS