STC2428 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2428-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2428-2023  

Radicación  nº11001-02-03-000-2023-00884-00  

(Aprobado en  sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se desata la  salvaguarda que interpuso Haydee Cecilia Romo Escobar instauró  contra la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado  n°08001-31-53-010- 2021-00084-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  pidió que se deje  sin efectos la sentencia de primera  (6 may. 2022) y segunda instancia (21 de sep. 2022) para que, en su  lugar, se emita una nueva decisión en la que se haga una  debida valoración probatoria.  

Sostuvo,  en lo fundamental, que la magistratura denunciada incurrió en  un defecto fáctico y en un «defecto  material o sustantivo, por indebida aplicación del artículo  981 del CC»,  por cuanto al resolver la apelación que planteó, por un  lado, dio por probado sin estarlo que entre el cónyuge de su  prohijada y su hermana existió un acuerdo de representación;  y por otro, hizo un falso razonamiento al establecer que Romo Escobar  no ejerció actos positivos de posesión porque estos  sólo fueron ejercidos por su pareja. Informó que  presentó recurso de casación, pero fue denegado por el  Tribunal al no contar con el interés para recurrir.  Determinaciones de las que derivó la lesión de las  prerrogativas de su poderdante.  

2.   La Magistratura endilgada hizo un recuento de los hechos y defendió  la legalidad de estos. Sabina Judith Bernal Cabrera solicitó  la improcedencia del amparo.  

            

1. El amparo será          denegado por las razones que pasan a explicarse.  

Al examinar la  providencia cuestionada se  encuentra que, respecto a los requisitos para acreditar la posesión,  el Tribunal inició por precisar:  

Se duele el  recurrente que no se podía considerar que la presencia de  Miguel Bernal durante todo el tiempo de posesión inhiba los  fundamentos de la posesión y posterior reconocimiento de  prescripción en favor de la demandante.  

La pretensión  de la demandante se edifica sobre el supuesto de que ella viene  ejerciendo la posesión del predio objeto del litigio, de  manera quieta, pacífica e ininterrumpida, inicialmente, desde  1977 y, posteriormente, a partir del 12 de julio de 1988, fecha en la  que el señor Miguel Ángel Bernal traditó el 50%  del bien inmueble, sin reconocer dominio ajeno. Esta condición,  según se aduce, la ha ejercido a través de la ejecución  constante de actos de disposición, como el pago de los  servicios públicos y demás erogaciones necesarias para  el mantenimiento de la edificación.  

Por su parte,  la demandada Sabina Judith Bernal Cabrera manifestó que la  demandante nunca ha ostentado la condición de poseedor con  ánimo de señor y dueño sobre la cuota parte que  pretende usucapir y que es de su propiedad, luego que la misma ha  ocupado, única y exclusivamente, el 50% del inmueble. Y solo a  partir del día 27 de noviembre de 2020, fecha de fallecimiento  del señor MIGUEL ÁNGEL BERNAL CABRERA, entró en  posesión sobre el 100% del predio objeto de Litis, ya que este  último siempre ejercitó la posesión en nombre y  representación de su hermana, la hoy demandada SABINA JUDITH  BERNAL CABRERA, siendo la persona encargada del cuidado, adecuación,  protección y pago de las vigencias fiscales a cargo del  predio.  

El primer  aspecto para dilucidar es si resulta probado que la señora  HAYDEE ROMO ESCOBAR, quien demanda para sí la adquisición  del bien inmueble, ha ejercido posesión desde 1977, como lo  afirma en el libelo, o desde 1988, cuando adquirió el 50% del  predio, ora a partir del momento del fallecimiento de su compañero  sentimental, esto es a partir del 27 de noviembre de 2020.  

Inicialmente,  ha de tenerse en cuenta que no es posible entender que la señora  HAYDEE ROMO ESCOBAR debe reputarse como poseedora del bien inmueble  de litigio, desde los albores  del año 1977, puesto que, con la compraventa realizada por el  señor MIGUEL BERNAL CABRERA a las señoras HAYDEE ROMO  ESCOBAR y SABINA JUDITH BERNAL CABRERA, suscrita a través de  escritura pública No.1.852 otorgada ante la Notaria Cuarta de  Barranquilla en fecha 12 de julio de 1988, la demandante, reconoció  dominio ajeno,  precisamente en cabeza de la hoy demandante, quien adquirió el  50% del inmueble, de tal manera que, a partir de ese momento, la  propiedad recae en común y proindiviso entre los extremos de  esta litis, y de contera, la posesión inscrita se reputa  inicialmente para aquellas. Esto es así, por cuanto el  usucapiente al demandar al verdadero propietario o a quien se crea  con derechos inscritos, desde una perspectiva objetiva como  subjetiva, el propietario inscripto ejerce en calidad auténtico  dueño, con venero en el legítimo derecho de  propietario, la posesión.  (negrillas  de ahora).  

De esta manera,  advirtió que estudiaría la solicitud de pertenencia  desde el 12 de julio de 1988, fecha en la que se transfirió el  dominio de bien en cabeza de Haydee y Sabina y descendió a  analizar las probanzas relevantes y debidamente allegadas al proceso,  para establecer la procedencia de los reparos formulados, de lo que  concluyó que no se probó en animus  domni, a  saber, dispuso:  

La parte  demandante no demostró la verdad procesal de los enunciados de  hecho con los cuales edificó la pretensión usucapiente,  puesto que la prueba no aporta un grado prevaleciente de probabilidad  lógica, en tal sentido no puede la Sala tener como verdaderas  las premisas fácticas, sobre la base de los elementos de  pruebas.  

En función  de lo planteado, contrario a lo aducido por el apelante, no  está probada la posesión material de la demandante, de  manera quieta, pacifica e ininterrumpida, con actos de señora  y dueño, sobre el 50% del inmueble;  recordemos que el artículo 2531 del Código Civil,  precisa que para la prescripción extraordinaria no es  necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que  la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión  de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible  de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de  aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se  encuentra limitada en el artículo 63 de la Constitución  Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código  General del Proceso, ii) la demostración de los elementos  objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y  el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante  el tiempo previsto por la ley sustancial.  

Respecto del  primer elemento, no cabe duda de que el bien objeto de litigio,  ubicado en la Carrera 62 No. 68-155 de esta ciudad. de acuerdo con el  certificado de tradición aportado, es un bien susceptible de  adquirirse por prescripción.  

En cuanto al  segundo presupuesto, la demostración de los elementos  objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y  el animus, está probado, respecto al corpus que la demandante  principal se encuentra habitando la totalidad del bien;  

Sin embargo, en  cuanto al animus, entendido como el comportamiento subjetivo de estar  vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de  señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, no existe  la proximidad de la verdad expuesta por la parte demandante con base  en las pruebas, a la realidad empírica de los hechos  relevantes, puesto que:  

            

a. De los          documentos (tales como recibos de pagos de servicios públicos,          predial)          aportados no se puede extraer que la demandante hubiese actuado como          señora y dueña del predio. Se trata simplemente de          facturas a nombre del señor Miguel Ángel Bernal          Cabrera, pero no se tiene certeza de su pago y, mucho menos, de          haberse realizado, quien lo hizo.  

            

b. En cuanto a          los interrogatorios de parte, la demandante principal, ante la          pregunta del juez de quién pagaba los impuestos contestó          “…los impuestos los he pagado yo porque mi esposo          trabajaba y vivía viajando. Cuando llegaban los impuestos a          mí me tocaba pagar porque a mí cervecería          Águila me mandaba el sueldo acá. Cuando él          venía yo arreglaba con él lo que me había          gastado y lo que quedaba se lo daba a él.”.  Es          decir, si bien ella era la que pagaba los impuestos, lo hacía          con el dinero que su compañero permanente devengaba por su          trabajo. O sea, respecto del pago de los impuestos, jamás          actuó como señora y dueña del predio, sino como          mandataria del señor Miguel Ángel Bernal Cabrera.          Es que, si el pagar factura con el dinero del dueño de un          inmueble o de un establecimiento fuese un acto constitutivo para          solicitar prescripción adquisitiva, hasta los mensajeros de          una empresa o las personas dedicadas a hacer mandados, podrían          solicitarla.  

            

c. Concordante          con lo anterior, cuando se le preguntó a la señora          Sabina Judith Bernal Cabrera sobre el pago de impuestos, sostuvo          “(…) Mi hermano…porque él era el          administrador de la casa. Él me representaba a mí y a          Haydee también porque ella nunca en su vida trabajó. Y          él corría con todos los gastos de la casa.”36 En          lo atinente a los servicios públicos:” …Los          pagaba mi hermano. Él pagaba los servicios públicos,          las mejoras que hacía en la casa y el mantenimiento total de          ella”  

Entonces, de  ambos interrogatorios se puede colegir que quien pagaba los gastos de  la casa, incluidos impuestos y servicios era el señor Miguel  Ángel Bernal Cabrera.  

Bajo esas  premisas, el Tribunal descartó que la presencia en el inmueble  por parte de la demandante constituyera posesión, ya que  reconoció dominio ajeno:  

En este  reproche, el apoderado de la parte demandante adujo que la posesión  también podía probarse por hechos positivos de aquellos  a que solo da derecho el dominio. Sin embargo, la presencia en la  casa por 40 años no es prueba o acto positivo de posesión.  Pues vivió al lado de una persona que fue propietaria del  inmueble. Es decir, reconociendo domino ajena.  Posteriormente, en 1988 ante la compraventa realizada por este con la  demandante y la demandada, se hizo propietaria del 50% del bien, por  el contrario, siguió conviviendo con el propietario anterior,  quien fue en realidad el que ejerció como poseedor, realizando  una serie de actos, tales como refacciones, pago de servicios y de  impuestos que, en efecto, si son hechos que pudieran entenderse como  de señor y dueño.  

Además,  para la Sala es plausible lo sostenido por los testigos de la parte  demandada, específicamente, los hijos del fallecido señor  Bernal Cabrera, cuando manifestaron que este, en calidad de  propietario del inmueble objeto a prescribir, de común acuerdo  con su compañera y su hermana, transfirió el dominio  del inmueble en un 50% para cada una, mediante escritura pública  1852 del día 12 de julio de 1988, a su compañera como  patrimonio de las hijas que había procreado con ella y, a su  hermana como patrimonio de los hijos que tenía antes de la  unión con la demandante, quedando en posesión del 50%  transferido a su hermana, con el mantenimiento y cuidado del bien, lo  cual era de conocimiento familiar.  

Tales  aseveraciones no fueron controvertidas de forma convincente por la  parte demandante. Además, sus testigos no tenían  conocimiento de negociaciones o de pactos realizados entre el señor  Bernal Cabrera y las partes en este proceso. Era fuero familiar y,  como tal, era su familia la que sabía sobre él. Y así  lo confirmaron sus hijos Corina y Miguel Ángel Jr.  

Como desenlace,  ha de entenderse que, previo a la muerte del señor Bernal  Cabrera, la demandante no realizó actos positivos de señora  y dueña sobre el bien inmueble objeto de litigio.  Probablemente, después de su fallecimiento, los haya empezado  a realizar. Es decir, desde 2020, lo que, sin duda alguna, va en  contravía del cumplimiento del tercero de los presupuestos,  que es el término de 10 años estipulados por la ley,  para que pueda aflorar su pretensión  (negrillas de ahora).  

De tal manera,  determinó que la demandante no probó los actos  constitutivos de posesión y acotó:  

En esta veta  secuencial de ideas, surge diamantino que la parte demandante no  cumplió con la carga de la prueba, cuya regla en el proceso  civil no es en absoluto independiente de la estructura del proceso  mismo, que es el medio para la realización del derecho  objetivo. Esta carga en concreto adquiere un contenido propio en  cuanto parte de la concreción de pretensión hecha valer  por el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la  declaración de pertenencia), pues no se puede perder de vista  el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los  elementos concretos sobre los cuales la misma funda la pretensión,  pues al fallar aquellos (los fundamentos) fenece inexorablemente ésta  (la pretensión), situación jurídica que no solo  se explica en la medida que la parte tiene frente al juez la carga de  desarrollar las actividades esenciales procesales y probatorias  cardinales si quiere ver tomada en consideración la propia  pretensión, ya que ésta no es más que un modo  figurado para indicar el poder correspondiente a la parte misma de  hacer valer el propio interés privado en los modos y en los  límites previstos por la ley procesal, es decir, es un poder  necesario si el titular del mismo quiere alcanzar un determinado  efecto, de lo contrario, el mismo interesado con su omisión  lleva al cadalso el derecho que reclama, supuestamente suyo.  

A manera de  colofón, los reparos realizados por el apelante, que apuntaban  a atacar estos argumentos expuestos en la providencia de mérito  en primera instancia, ponen en evidencia que no tienen fuerza para  conducir a la revocatoria del fallo apelado, sino, por el contrario,  que aquellos encuentran apoyo serio y contundente en el conjunto  probatorio, por lo que se concluye que la única solución  admisible es la confirmación de la sentencia venida en alzada  (negrillas  de ahora).  

De lo expuesto se  colige que, independientemente de que se compartan,  las reflexiones del proveído refutado no pueden tildarse de  sesgadas o caprichosas, producto como son, de una exégesis  admisible de la normativa aplicable en materia de prescripción  adquisitiva de dominio, máxime si se tiene en cuenta que todas  las inconformidades de la censora fueron debidamente atendidas al  dirimir la instancia, pues el ad  quem  analizó cada una de las probanzas para desestimar la alzada;  cosa distinta es que la quejosa difiera de esa hermenéutica,  lo que no habilita la injerencia constitucional.  

No obstante, pese  a que podría considerarse que algunas de las expresiones de la  providencia de segunda instancia deslegitiman el trabajo de quienes  desempeñan las labores del hogar, laborío que para esta  Corte constituye un  verdadero aporte para la obtención de un patrimonio común  (SC963-2022); ello no constituye en sí una vía  de hecho  que amerite la intervención constitucional, puesto que la  demandante se presentó al proceso como poseedora exclusiva  y excluyente  y, ciertamente, no acreditó hechos constitutivos de posesión  diferentes a aquellos que ejerció su pareja.  

De manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021). En  conclusión, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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