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STC2430-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2430-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-01022-00
(Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Aureliano Quejada Quejada instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en consecutivos 11001 02 04 000 2021 01842 00 (NI 60129) y 11001 02 04 000 2021 02344 00 (NI60584).
1.- El libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «plazo razonable», «acceso a la administración de justicia» y «dignidad humana», para que se ordenara a la Magistratura accionada «decid[ir] sobre la admisión (…) de las acciones de revisión (…) referidas» y, «continu[ar] con los trámites establecidos [en] (…) los artículos 29, 228, 229 y 230 [de la Constitución Nacional] (…) [,] 223 y siguientes de la Ley 600 de 2000».
En sustento narró que ante la Sala de Casación Penal radicó dos demandas de «revisión» frente a las sentencias emitidas en su contra, cuyo conocimiento, luego de resueltos varios impedimentos, correspondió al Despacho nº 6, bajo los radicados: i) 11001 02 04 000 2021 01842 00 (60129) por el punible de concierto para delinquir (17 en. 2022) y, ii) 11001 02 04 000 2021 02344 00 (60584) por el delito de homicidio en persona protegida (24 en.).
Señaló que en atención a la «demora» en la admisión y trámite de dichos remedios extraordinarios, solicitó, reiteradamente, que se impartiera celeridad (18 abr., 8 jul. y 9 sep.), pero la accionada le respondió, en varias ocasiones, que «adoptar[ía] la decisión sobre la admisión del recurso (…) atendiendo el turno de llegada que corresponda» (20 abr., 22 jul., 1º ag. y 13 oct.).
Afirmó que a la fecha de interposición de este socorro tales mecanismos de impugnación no han sido solventados, a pesar que, se encuentra privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2008, sin que hubieses podido obtener permisos «por ser de justicia especializada» y, el artículo 223 de la Ley 600 de 2000 «concede un término perentorio de cinco (5) días para que el juez se pronuncie sobre la admisión de la acción de revisión, en razón a que esta decisión se contrae a verificar los requisitos que exige la misma normatividad procesal en su artículo 222 (…)»; plazo que resaltó, se encuentra ampliamente superado.
2.- La Sala de Casación Penal relató lo surtido en los juicios controvertidos e indicó que no ha «califica[do] dichas demandas», debido a la «alta carga laboral que posee el despacho (recursos de casación, segundas instancias, extradiciones, impedimentos, recusaciones, definiciones de competencia, acciones de tutela de –de 1ª y 2ª instancia-, impugnaciones especiales y acciones de revisión, entre otras) y porque las decisiones se toman en orden de entrada, conforme con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala de Casación Penal para «decidir sobre la admisión de las acciones de revisión» n°. 2021 01842 y 2021 02344, lo cierto es que ésta se encuentra justificada, comoquiera que de su respuesta no se evidencia que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del gestor, máxime cuando:
a) De la revisión del dossier se observa que, debido a que los Magistrados que resolvieron el «recurso de casación» declararon sus impedimentos en torno a las «demandas de revisión», éstas ingresaron al Despacho nº 6 el 17 (2021-0184) y 24 (2021-02344) de enero de 2022.
b) El incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo violación al referido privilegio, si se tiene en cuenta la situación de congestión que afronta, la cual resulta de insoslayable estimación.
c) El «sistema de turnos» al que está sujeto el iudex plural, ha de ser respetado, ya que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a las del querellante, cuyos «procesos» han de ser solucionados atendiendo su «orden de ingreso», de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC861-2022).
2.- Como colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Aureliano Quejada Quejada.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS