STC1898 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1898-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1898-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02599-01  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Álvaro Ladino Rojas le  instauró al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta  ciudad, extensiva al Cincuenta y Tres Civil Municipal y demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00850-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  en nombre propio,  reclamó la guarda del derecho al «debido  proceso» para  que, «se  deje sin efecto, o sin valor, la providencia dictada el 4 de  noviembre de 2022, y en su lugar, se declare que el suscrito fue  indebidamente notificado, y que, como consecuencia de ello, la  notificación que [le] hizo el Banco Itaú Corpbanca  Colombia S.A., estuvo mal hecha».  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá en el juicio ejecutivo que en su contra  adelantó el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., negó  su solicitud de nulidad por «indebida  notificación del auto de apremio»,  al estimar que «no  existió irregularidad en el trámite de notificación  al aplicar los artículos 291 y 292 del C.G.P., pues no se  derogaron bajo las reglas previstas en el artículo 8° del  Decreto 806 de 2020, siendo potestativo del convocante escoger a cuál  de las direcciones (física o electrónica) remitía  la comunicación»  (8 ag. 2022), determinación que el Treinta y Dos Civil del  Circuito ratificó el 4 de noviembre siguiente.  

En  su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios  supralegales, puesto que «como  aún se sigue con la emergencia sanitaria, el mandamiento de  pago debió notificarse bajo los términos del art. 8º  del  Decreto 806 de 2020»;  no obstante, el extremo activo «hizo  caso omiso y decidió enviar citatorios conforme al Código  General del Proceso, llegando el 10 de diciembre de 2021 la citación  para notificación personal del art. 291 del C.G.P. a la  portería del edificio donde [reside] y el 27 de enero de 2022,   la notificación por aviso de que trata el art.292,  incurriendo por tal irregularidad en defecto sustantivo, pues se negó  la nulidad soportándose en unas normas que no eran aplicables  (arts. 291 y 292 C.G.P.) lo que evidentemente es un error».  

2.-  El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se opuso  a la salvaguarda, ya que «la  decisión adoptada en segundo grado se ajusta a las  prescripciones legales, por lo que no se afectaron los derechos  fundamentales del accionante».  

El  Cincuenta y Tres Civil Municipal afirmó que «negó  el 8 de agosto de 2022 la nulidad, en consideración a que  habiéndose recibido en primer lugar la citación y  posteriormente el aviso, por parte del accionante, junto con el  mandamiento de pago, no existía discusión alguna  respecto a la forma en que se realizó la notificación»,  aunado a que «el  artículo 9º del Decreto 806 de 2020, frente a la  notificación por medio de mensaje de datos consagró una  facultad y no una obligación frente a esta forma de  notificación y tampoco derogó normas del Código  General del Proceso».  

El  Banco Itaù Corpbanca Colombia S.A. indicó que «es  insuficiente la argumentación del accionante al señalar  únicamente que la decisión atacada tiene fundamento en  una norma que no es aplicable al no ser pertinente pero no desarrolla  su inconformidad».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo porque la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las normas que rigen la materia.  

Recurrió  el precursor reiterando sus planteamientos inaugurales, agregando,  que «el  tribunal ha realizado una indebida interpretación tanto de la  situación fáctica como jurídica de la cual  disiente, por lo que cuando la decisión es equivocada, la  tutela permite corregir los yerros en que se haya incurrido como  consecuencia de una desacertada apreciación como ocurrió  en este caso»,  por lo que, «el  quid del asunto consiste en clarificar por parte de la Sala de  Casación Civil, sí para la fecha en que se [le]  notificó la orden de pago, los artículos 291 y 292 del  C.G.P., se encontraban vigentes».  

CONSIDERACIONES  

1.-    Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al auto dictado por el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  (4 nov. 2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En el sub  júdice,  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en el interlocutorio reprochado  que  «confirmó  la negativa de la nulidad deprecada por Álvaro Ladino Rojas»,  se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión,  esgrimió que «la  indebida notificación»  aducida por el querellante se apoya en el hecho de no haberse  adelantado la notificación bajo las reglas previstas en el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente para ese  momento), por lo que resultaba pertinente acotar que,  

«las  disposiciones contenidas en el referido decreto reglamentario tenían  como finalidad garantizar el acceso a la administración de  justicia durante la época de la pandemia y en manera alguna  modificó o derogó las normas del Código General  del Proceso, menos aún, sustituyó el diseño de  la justicia civil, comercial y de familia implementado por el  legislador; y en ese entendido, las reglas previas en los artículos  291 y 292 ibidem, continuaron vigentes».  

A  partir de allí, explicó que,  

«Para  el caso en concreto, se evidencia que la gestión de  notificación se hizo enviando tanto el citatorio como la  notificación por aviso a la dirección física  registrada en la demanda, evento ante el cual no se podía  aplicar la disposición legal de emergencia, porque la misma  solo operaba para notificaciones electrónicas, esto es, de  aquellas que debían surtirse mediante el envío de  mensaje de datos al correo electrónico del demandado.  

Si  bien se informó la dirección electrónica del  ejecutado, ello no implicaba que, necesariamente el enteramiento del  mandamiento de pago debía cumplirse por ese medio, siendo  potestativo del convocante escoger a cuál de las direcciones  informadas como lugar de notificación, remitía la  comunicación.  

Así  las cosas, como las reglas de la notificación contempladas en  el Código General del Proceso no se derogaron, los actos que  bajo su imperio se surtían en cualquier actuación  judicial, tenían y       tienen plena eficacia».  

Acto  seguido, resaltó,  

«En  lo concerniente a la combinación de los dos sistemas de  notificación, visto el citatorio se verifica que en el  encabezamiento se indicó que se trataba de “citación  para diligencia de notificación personal art. 291 del C.G. del  P.”, y en su contenido se dijo:  

Sírvase  Comparecer a este Juzgado dentro del término de 5 días  hábiles siguientes a la entrega de este comunicado, de lunes a  viernes, o acuda a la dirección de correo electrónico  cmpl53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  con el fin de notificarle personalmente la providencia proferida en  el proceso indicado.  

En  dicho párrafo, no se observa mezcla alguna de normas que  puedan llegar a generar confusión en el destinatario, siendo  claro en explicar que podía comparecer personalmente a la sede  del juzgado, o a través del correo institucional, es decir,  que a través de este medio podía manifestar su  intención de querer recibir notificación personal, sin  que ello implique un cambio a notificación electrónica  

Tampoco  se observa equivocación en la comunicación titulada  “NOTIFICACION POR AVISO ART. 292 C.G.P”, en cuyo texto se  refirió:  

Por  intermedio de este aviso le notifico la providencia calendada el día  04 mes 11 del año 2021 donde se profirió MANDAMIENTO DE  PAGO en el proceso de la referencia.  

Se  advierte que esta notificación se considerara cumplida al  finalizar el día siguiente al de la FECHA DE LA ENTREGA DEL  PRESENTE AVISO. De igual manera conforme al inciso 2 del Artículo  291 del C.G.P., se advierte que dispone de tres días para  retirar la copia de la demanda en el Juzgado, de lunes a viernes, o  acuda a la dirección de correo electrónico  cpml53@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Anexo:  Copia  informal del AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO.  

requisitos  señalados en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso; se enviaron a la misma dirección física;  en ninguna se hizo mención al Decreto 806 de 2020, y la  circunstancia de no haberse enviado el aviso justo al vencimiento del  día quinto del recibo del citatorio, no comporta  irregularidad, pues la norma solo reclama que entre una y otra  comunicación exista un intervalo mínimo de cinco (5)  días, pero no fija un plazo máximo.  

Según  la guía correspondiente a la entrega de la notificación  por aviso, se recibió y firmó por “Hemerson B.T.  655” el 27 de enero de 2022, infiriéndose que se trata  de una unidad residencial, por lo que al tenor del inciso 3.º  numeral 3.º precepto 291 Código General del Proceso,  según el cual “cuando la dirección del  destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la  entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”,  la misma se entiende recibida; y no se cuestionó ese hecho, ni  se demostró aspecto en contrario.  

4.  Así las cosas, se concluye, que los argumentos del convocado  no desvirtúan el trámite de notificación por  aviso, situación que lleva a confirmar el auto recurrido».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela Ladino  Rojas,  quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse a la controversia, sin que tal propósito  acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no  es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).  

Esta  Corporación,  frente a la coexistencia  de dos regímenes de notificación personal -presencial  y por medio del uso de las TIC-,  ha dicho,  

Esta  Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los  sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus  notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial  previsto en el Código General del Proceso –arts.  291 y 292-,  o por el trámite digital  dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art.  8-.  

De  igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo  de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a  las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto  se cumpla en debida forma».  (STC7684-2021,  STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).  

De  allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos  formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a  los postulados propios de su escogencia.  (STC16733-2022).  

4.-  Ergo, se avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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