STC1897 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1897-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1897-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00758-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y  la Procuraduría  General de la Nación,  trámite al cual fueron vinculados  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las partes e  intervinientes en la acción popular nº 2021-00231.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invocó protección  del derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Herrera  Hoyos promovió acción popular contra la propietaria del  establecimiento de comercio «Salud  Droguería»,  en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en  dicho lugar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual emitió fallo  estimatorio el 13 de enero de 2022.  

Contra  esa determinación, el querellante interpuso apelación,  resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el 23 de noviembre siguiente, en el sentido de  confirmarla.  

El  actor popular acude ahora a este remedio supralegal  para cuestionar la competencia de los jueces cognoscentes pues, a su  juicio, al vincularse a la actuación al Municipio de Santa  Rosa de Cabal, la misma quedaría radicada en la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, tal como fue manifestado por el  apoderado del ente territorial en la contestación de la  demanda.  

3.        En  tal sentido, solicita «decretar  la nulidad de todo lo actuado y declarar la falta de competencia  remitiendo [la] acción a la jurisdicción contenciosa  administrativa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la  prosperidad del amparo al no haber incurrido en lesión alguna  al interior de la acción popular cuestionada en tanto «solo  se admitió y tramitó contra el establecimiento de  comercio “Salud Drogas” de Santa Rosa de Cabal».  

2.        La  Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que  la falta de jurisdicción fue propuesta por el apoderado del  ente territorial como excepción previa y desestimada en el  fallo de primera instancia de conformidad con el artículo 23  de la Ley 472 de 1998; al margen de ello, advirtió que el  promotor del presente resguardo nunca formuló reparo en torno  a dicho tópico «dejando  transcurrir más de un año para acudir a la acción  de tutela por una presunta trasgresión al debido proceso».  

3.        Una  funcionaria adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación pidió «declarar  la falta de legitimación en la causa por pasiva» de  ese organismo y, como consecuencia de ello, denegar la protección  reclamada en tanto  «no tiene  asignadas competencias para administrar justicia… y tampoco…  para representar al accionante judicialmente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vulneraron la prerrogativa  denunciada por el querellante, al interior de la acción  popular 2021-00231, pues pese a que a la misma se vinculó al  Municipio de Santa Rosa de Cabal, no declararon carecer de  competencia para tramitarla.  

2.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Caso  concreto  

Como  se dijo, el promotor reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso que estima lesionado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal por cuanto no se apartaron del  conocimiento y tramitación de la acción popular  2021-00231 luego de que ordenaran la vinculación al Municipio  de Santa Rosa de Cabal, pues dicha circunstancia, a su juicio,  radicaba la competencia en la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

De  cara a lo aportado a la presente actuación, la Sala anticipa  que desestimará el resguardo al no  superar el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, en  la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, habida consideración que, en efecto, el tutelante no  formuló oposición ni realizó manifestación  alguna al interior del asunto sobre el que se cierne la queja,  referente a la pérdida de aptitud legal de los falladores para  instruir y fallar la aludida acción supralegal.  

Entonces,  como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se  encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).  

Así  las cosas, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la  tutela no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión,  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria  

4.        Conclusión  

No  se accederá al resguardo comoquiera que el  tutelante desaprovechó las oportunidades procesales para  oponerse a que los juzgadores ordinarios continuaran tramitando y  fallaran la acción popular por él formulada; aspecto  que torna inviable la injerencia de esta especial justicia dado su  apuntado carácter subsidiario y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo reclamado.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *