Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1897-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1897-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00758-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y las partes e intervinientes en la acción popular nº 2021-00231.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Herrera Hoyos promovió acción popular contra la propietaria del establecimiento de comercio «Salud Droguería», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en dicho lugar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual emitió fallo estimatorio el 13 de enero de 2022.
Contra esa determinación, el querellante interpuso apelación, resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmarla.
El actor popular acude ahora a este remedio supralegal para cuestionar la competencia de los jueces cognoscentes pues, a su juicio, al vincularse a la actuación al Municipio de Santa Rosa de Cabal, la misma quedaría radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como fue manifestado por el apoderado del ente territorial en la contestación de la demanda.
3. En tal sentido, solicita «decretar la nulidad de todo lo actuado y declarar la falta de competencia remitiendo [la] acción a la jurisdicción contenciosa administrativa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado se opuso a la prosperidad del amparo al no haber incurrido en lesión alguna al interior de la acción popular cuestionada en tanto «solo se admitió y tramitó contra el establecimiento de comercio “Salud Drogas” de Santa Rosa de Cabal».
2. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que la falta de jurisdicción fue propuesta por el apoderado del ente territorial como excepción previa y desestimada en el fallo de primera instancia de conformidad con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998; al margen de ello, advirtió que el promotor del presente resguardo nunca formuló reparo en torno a dicho tópico «dejando transcurrir más de un año para acudir a la acción de tutela por una presunta trasgresión al debido proceso».
3. Una funcionaria adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió «declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva» de ese organismo y, como consecuencia de ello, denegar la protección reclamada en tanto «no tiene asignadas competencias para administrar justicia… y tampoco… para representar al accionante judicialmente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, vulneraron la prerrogativa denunciada por el querellante, al interior de la acción popular 2021-00231, pues pese a que a la misma se vinculó al Municipio de Santa Rosa de Cabal, no declararon carecer de competencia para tramitarla.
2. De la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Caso concreto
Como se dijo, el promotor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal por cuanto no se apartaron del conocimiento y tramitación de la acción popular 2021-00231 luego de que ordenaran la vinculación al Municipio de Santa Rosa de Cabal, pues dicha circunstancia, a su juicio, radicaba la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De cara a lo aportado a la presente actuación, la Sala anticipa que desestimará el resguardo al no superar el análisis del presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria.
Lo anterior, habida consideración que, en efecto, el tutelante no formuló oposición ni realizó manifestación alguna al interior del asunto sobre el que se cierne la queja, referente a la pérdida de aptitud legal de los falladores para instruir y fallar la aludida acción supralegal.
Entonces, como esta Sala ha enfatizado, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
Así las cosas, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria
4. Conclusión
No se accederá al resguardo comoquiera que el tutelante desaprovechó las oportunidades procesales para oponerse a que los juzgadores ordinarios continuaran tramitando y fallaran la acción popular por él formulada; aspecto que torna inviable la injerencia de esta especial justicia dado su apuntado carácter subsidiario y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS