STC2454 2023

MARZO

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STC2454-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC2454-2023  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2023-00039-01    

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  27 de febrero de 2023,  dentro  de la acción de tutela promovida por Ricardo  Echeverri Pupo contra  el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2021-00172.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no otorgar  impulso ni resolver las peticiones elevadas al interior del asunto  antes referido.  

2.        Expuso  que presentó demanda de rendición provocada de cuentas  contra Ernesto Echeverri Pupo, misma que fue admitida por el Juzgado  Primero de Familia de Montería «el  día 10 de junio de 2021»,  y que, tras gestionar la respectiva notificación, su  contraparte la contestó el «10  de octubre de 2021»  oponiéndose  mediante excepciones.  

Que  «el  22 de noviembre de 2021, solicitó al [accionado]  que  descorra [las  defensas],  para pronunciarme (…), solicitud que al día de hoy NO  ha sido tenida en cuenta. Posteriormente, se han presentado en total  6 memoriales de las partes tendientes a impulsar el proceso, en las  siguientes fechas: 21-02-2022, 07-06-2022, 24-08-2022, 19-09-2022,  19-09-2022, 3-02-2023»,  empero, «desde  el 10 de junio de 2021, NO han existido otras actuaciones por parte  del Juzgado, tendiente a [que]  se pueda llegar a una decisión que dirima el asunto  presentado».  

Que  «el  día 19 de septiembre de 2022»,  con  observancia en lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, solicitó «la  pérdida de competencia»,  aduciendo que «el  despacho judicial ya NO tiene competencia para seguir conociendo del  proceso».  Pese  a ello, el  juzgado «se  ha obstinado en dos situaciones que vulneran derechos fundamentales:  1) Recibe los memoriales y no les da trámite, su última  actuación es del 10 de junio de 2021, fecha en la cual se  admitió la demanda, pues todos los demás actos que se  evidencian en el expediente han sido de las partes; 2) Que es un  despacho en que en estos momentos ya perdió competencia (…),  por lo que deberá informar a la sala administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que  sigue en turno».  

3.        Pretende  que se ordene al estrado acusado resolver las peticiones elevadas  dentro del juicio 2021-00172, e «informar  al Consejo Superior de la Judicatura, que  ha perdido competencia»,  y que, para continuar su trámite, proceda a «remitir  el expediente al juez que le sigue en turno (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Montería, sin realizar  pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, remitió el  enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso de  rendición de cuenta objeto de crítica.  

2.        Néstor  Orlando Calderón Reyes, manifestó que su relación  con el proceso en cuestión, se limitó a la presentación  de un dictamen como perito contador que le fuera encomendado, por lo  que pidió su desvinculación de este trámite  constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al considerar que siendo «objeto  de estudio la pérdida de competencia por vencimiento del  término [previsto  en el artículo 121 del Código General del Proceso],  la parte accionante presentó solicitud [en  tal sentido]  el 19 de septiembre de 2022, [la  cual]  a la fecha no ha sido resuelta por parte del juzgado accionado»,  y en tales circunstancias, no se satisface el requisito de  subsidiariedad, porque «el  juzgado no ha decidido ya sea de forma favorable o desfavorable la  solicitud (…), y en el evento de ser desfavorable la solicitud  de pérdida de competencia le corresponderá al hoy  tutelante controvertir la decisión de conformidad con los  mecanismos de defensa idóneos para procurar la garantía  de sus derechos».  No obstante, exhortó al accionado «para  que se pronuncie sobre la solicitud de fecha 19 de septiembre de  2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del auxilio para enfatizar que «el  tribunal está dando una mirada errónea»  a su querella, por cuanto la controversia «gira  al alrededor de la mora  judicial,  de la inactividad del despacho para tomar decisiones oportunas»,  y en esas circunstancias no era dable «analizar  la posible decisión que se deriva de la solicitud de pérdida  de competencia»,  para con base en ello aducir desatención al requisito de  subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Primero de Familia de Montería, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, en  particular las derivadas del debido proceso y acceso a la  administración de justicia, porque no ha otorgado impulso  procesal al litigio radicado bajo el n° 2021-00172.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC8246-2022, 22 jun.,  rad. 00450-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las piezas  procesales allegadas al expediente, la Sala revocará el fallo  desestimatorio del amparo y en su lugar lo concederá, al  establecer que al interior del proceso de rendición provocada  de cuentas n° 2021-00172, el accionado no ha impulsado el trámite  pertinente, ni ha dado solución -independientemente de su  sentido-, a las reiteradas peticiones elevadas por los interesados,  constituyendo ello una situación de mora judicial.  

En  efecto, aunque en la pretensión del auxilio el reclamante  enfatizó en la pérdida de competencia del fallador  acusado, de los fundamentos fácticos esbozados en el libelo,  se advierte que la censura la dirigió para  remediar la  dilación procesal en que ha incurrido el juzgado, pues no sólo  adujo extrañar el pronunciamiento a esa y otras solicitudes  presentadas por él y por su contraparte, sino también,  que pese al transcurso de un lapso prudencial y razonable, no se  hubiera producido actuación que desarrollara las etapas  previas a la decisión de fondo, siendo precisamente esa  «apatía»  la que condujo a deprecar la aplicación del artículo  121 del estatuto adjetivo.  

Pues  bien, revisado el link  remitido por el juzgado como única manifestación  realizada de cara a esta acción, de los archivos adosados no  se vislumbra el agotamiento de las fases de notificación,  traslado y audiencias propias del procedimiento verbal, o en su  defecto, el proferimiento de autos encaminados a resolver las sendas  peticiones que, como se advirtió en precedencia, no sólo  provienen de la parte actora sino también de la demandada.  

Ciertamente,  el expediente digital da cuenta de que asignada la demanda por  reparto del 24 de mayo de 2021, el juez de conocimiento la admitió  con proveído del 10 de junio de la misma anualidad; que  previas gestiones adelantadas por el actor para notificar al  demandado Ernesto Antonio Echeverri Pupo, el 13 de julio de 2021,  este se pronunció informando que como «guardador  (sic)  de los bienes de Josefina Pupo de Echeverri – interdicta y ya  fallecida (…) las rendiciones de cuentas sí fueron  presentadas»,  y ante ello pidió se le indicara «si  el juzgado [las]  aprobó».  Igualmente,  se avizora que, por intermedio de su apoderado judicial previamente  constituido, dejó constancia de que su notificación  personal se produjo «el  12 de julio  [de 2021]»,  y pidió «se  me dé traslado de la demanda y sus respectivos anexos».  

También  se observa que el 6 y 7 de octubre de 2021, se corrió traslado  «de  las excepciones».  Enseguida se registró una «reiteración  de impulso procesal»  presentada por el apoderado judicial del demandante aludiendo que la  primera petición tuvo lugar  «el  día 06 de septiembre de 2021»,  y el 7 de junio de 2022, un requerimiento en similar sentido, esta  vez formulado por la representante judicial del extremo pasivo, en la  que señaló «que  han transcurrido más de seis meses y el despacho no ha surtido  ninguna actuación en el mismo».  

El  «19  de septiembre de 2022»  el mandatario judicial del actor radicó «solicitud  de pérdida de competencia»,  aduciendo para ello,  «haber  transcurrido más de un año desde la notificación  del auto admisorio de la demanda, entendido desde el 10 de septiembre  de 2021, que a la fecha del 10 de septiembre de 2022 completaría  el año sin dictar sentencia»,  y como consecuencia pidió «informar  lo anterior a la sala administrativa del consejo superior de la  judicatura [y]  remitir el expediente al juez o despacho que le sigue en turno»,  y con fecha 6 de febrero de 2023, obra otro «memorial  de impulso procesal»  suscrito  por el nuevo apoderado judicial del demandado.  

Así,  por cuanto no se observa que el juzgado hubiera realizado actuación  enfilada a desarrollar el pleito a su cargo, tampoco pronunciamiento  sobre las solicitudes de impulso procesal, y menos que, positiva o  negativamente, se hubiera manifestado acerca de la solicitud de  «pérdida  de competencia»  por vencimiento del término para fallar según el canon  121 del Código General del Proceso, es evidente la incursión  en la mora judicial que por esta vía se le enrostra.  

Nótese  que, al no haberse respondido la presente acción por parte del  encartado, tal comportamiento ratifica la veracidad de lo observado  en los documentos incorporados a este legajo, situación que  encuentra respaldo en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,  según el cual «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

En  este orden, por cuanto en el caso bajo estudio el titular del  despacho convocado no adujo estar en presencia de un hecho  imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite  procesal, al omitir una  pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas  dentro del juicio, vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente  administración de justicia.  

Sobre  la importancia de proteger a los usuarios de la administración  de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar  los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia  constitucional sentenció que:  

«(…)  no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los  términos por sí mismo ya que él no se concibe  como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la  seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de  su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los  gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en  cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.  

(…)  La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente  de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de  la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de  modo irreparable»  (CC  T-431/92).  

De  la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en  el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable  constitucionalmente, toda vez que:  

«(…)  toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en  que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se  vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en  detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones  injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva  administración de justicia, dado que la resolución  tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de  tutela judicial efectiva.  

Así,  el derecho al acceso a la administración de justicia no puede  interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser  adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del  proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido  en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la  ley»  (CC  T-030/05).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, previa revocatoria de la resolución  de primera instancia, se ampararán las prerrogativas  invocadas. Por tanto, se impartirá orden para que el juzgado  accionado, en el término perentorio de cinco (5) días,  si no lo ha hecho antes, resuelva de fondo, completa y  congruentemente las peticiones elevadas por las partes dentro del  litigio n° 2021-00172.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia deprecados por el  accionante.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juez Primero de Familia de Montería, que en el término  de cinco (5) días, contado a partir de la notificación  de la presente providencia, resuelva de fondo las solicitudes  elevadas por las partes dentro del proceso de rendición  provocada de cuentas n° 2021-00172,  observando  las circunstancias que fueron objeto de examen en el cuerpo de esta  providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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