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STC2454-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2454-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00039-01
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Echeverri Pupo contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2021-00172.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no otorgar impulso ni resolver las peticiones elevadas al interior del asunto antes referido.
2. Expuso que presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra Ernesto Echeverri Pupo, misma que fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Montería «el día 10 de junio de 2021», y que, tras gestionar la respectiva notificación, su contraparte la contestó el «10 de octubre de 2021» oponiéndose mediante excepciones.
Que «el 22 de noviembre de 2021, solicitó al [accionado] que descorra [las defensas], para pronunciarme (…), solicitud que al día de hoy NO ha sido tenida en cuenta. Posteriormente, se han presentado en total 6 memoriales de las partes tendientes a impulsar el proceso, en las siguientes fechas: 21-02-2022, 07-06-2022, 24-08-2022, 19-09-2022, 19-09-2022, 3-02-2023», empero, «desde el 10 de junio de 2021, NO han existido otras actuaciones por parte del Juzgado, tendiente a [que] se pueda llegar a una decisión que dirima el asunto presentado».
Que «el día 19 de septiembre de 2022», con observancia en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó «la pérdida de competencia», aduciendo que «el despacho judicial ya NO tiene competencia para seguir conociendo del proceso». Pese a ello, el juzgado «se ha obstinado en dos situaciones que vulneran derechos fundamentales: 1) Recibe los memoriales y no les da trámite, su última actuación es del 10 de junio de 2021, fecha en la cual se admitió la demanda, pues todos los demás actos que se evidencian en el expediente han sido de las partes; 2) Que es un despacho en que en estos momentos ya perdió competencia (…), por lo que deberá informar a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que sigue en turno».
3. Pretende que se ordene al estrado acusado resolver las peticiones elevadas dentro del juicio 2021-00172, e «informar al Consejo Superior de la Judicatura, que ha perdido competencia», y que, para continuar su trámite, proceda a «remitir el expediente al juez que le sigue en turno (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero de Familia de Montería, sin realizar pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso de rendición de cuenta objeto de crítica.
2. Néstor Orlando Calderón Reyes, manifestó que su relación con el proceso en cuestión, se limitó a la presentación de un dictamen como perito contador que le fuera encomendado, por lo que pidió su desvinculación de este trámite constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al considerar que siendo «objeto de estudio la pérdida de competencia por vencimiento del término [previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso], la parte accionante presentó solicitud [en tal sentido] el 19 de septiembre de 2022, [la cual] a la fecha no ha sido resuelta por parte del juzgado accionado», y en tales circunstancias, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque «el juzgado no ha decidido ya sea de forma favorable o desfavorable la solicitud (…), y en el evento de ser desfavorable la solicitud de pérdida de competencia le corresponderá al hoy tutelante controvertir la decisión de conformidad con los mecanismos de defensa idóneos para procurar la garantía de sus derechos». No obstante, exhortó al accionado «para que se pronuncie sobre la solicitud de fecha 19 de septiembre de 2022».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del auxilio para enfatizar que «el tribunal está dando una mirada errónea» a su querella, por cuanto la controversia «gira al alrededor de la mora judicial, de la inactividad del despacho para tomar decisiones oportunas», y en esas circunstancias no era dable «analizar la posible decisión que se deriva de la solicitud de pérdida de competencia», para con base en ello aducir desatención al requisito de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Montería, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, en particular las derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no ha otorgado impulso procesal al litigio radicado bajo el n° 2021-00172.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC8246-2022, 22 jun., rad. 00450-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala revocará el fallo desestimatorio del amparo y en su lugar lo concederá, al establecer que al interior del proceso de rendición provocada de cuentas n° 2021-00172, el accionado no ha impulsado el trámite pertinente, ni ha dado solución -independientemente de su sentido-, a las reiteradas peticiones elevadas por los interesados, constituyendo ello una situación de mora judicial.
En efecto, aunque en la pretensión del auxilio el reclamante enfatizó en la pérdida de competencia del fallador acusado, de los fundamentos fácticos esbozados en el libelo, se advierte que la censura la dirigió para remediar la dilación procesal en que ha incurrido el juzgado, pues no sólo adujo extrañar el pronunciamiento a esa y otras solicitudes presentadas por él y por su contraparte, sino también, que pese al transcurso de un lapso prudencial y razonable, no se hubiera producido actuación que desarrollara las etapas previas a la decisión de fondo, siendo precisamente esa «apatía» la que condujo a deprecar la aplicación del artículo 121 del estatuto adjetivo.
Pues bien, revisado el link remitido por el juzgado como única manifestación realizada de cara a esta acción, de los archivos adosados no se vislumbra el agotamiento de las fases de notificación, traslado y audiencias propias del procedimiento verbal, o en su defecto, el proferimiento de autos encaminados a resolver las sendas peticiones que, como se advirtió en precedencia, no sólo provienen de la parte actora sino también de la demandada.
Ciertamente, el expediente digital da cuenta de que asignada la demanda por reparto del 24 de mayo de 2021, el juez de conocimiento la admitió con proveído del 10 de junio de la misma anualidad; que previas gestiones adelantadas por el actor para notificar al demandado Ernesto Antonio Echeverri Pupo, el 13 de julio de 2021, este se pronunció informando que como «guardador (sic) de los bienes de Josefina Pupo de Echeverri – interdicta y ya fallecida (…) las rendiciones de cuentas sí fueron presentadas», y ante ello pidió se le indicara «si el juzgado [las] aprobó». Igualmente, se avizora que, por intermedio de su apoderado judicial previamente constituido, dejó constancia de que su notificación personal se produjo «el 12 de julio [de 2021]», y pidió «se me dé traslado de la demanda y sus respectivos anexos».
También se observa que el 6 y 7 de octubre de 2021, se corrió traslado «de las excepciones». Enseguida se registró una «reiteración de impulso procesal» presentada por el apoderado judicial del demandante aludiendo que la primera petición tuvo lugar «el día 06 de septiembre de 2021», y el 7 de junio de 2022, un requerimiento en similar sentido, esta vez formulado por la representante judicial del extremo pasivo, en la que señaló «que han transcurrido más de seis meses y el despacho no ha surtido ninguna actuación en el mismo».
El «19 de septiembre de 2022» el mandatario judicial del actor radicó «solicitud de pérdida de competencia», aduciendo para ello, «haber transcurrido más de un año desde la notificación del auto admisorio de la demanda, entendido desde el 10 de septiembre de 2021, que a la fecha del 10 de septiembre de 2022 completaría el año sin dictar sentencia», y como consecuencia pidió «informar lo anterior a la sala administrativa del consejo superior de la judicatura [y] remitir el expediente al juez o despacho que le sigue en turno», y con fecha 6 de febrero de 2023, obra otro «memorial de impulso procesal» suscrito por el nuevo apoderado judicial del demandado.
Así, por cuanto no se observa que el juzgado hubiera realizado actuación enfilada a desarrollar el pleito a su cargo, tampoco pronunciamiento sobre las solicitudes de impulso procesal, y menos que, positiva o negativamente, se hubiera manifestado acerca de la solicitud de «pérdida de competencia» por vencimiento del término para fallar según el canon 121 del Código General del Proceso, es evidente la incursión en la mora judicial que por esta vía se le enrostra.
Nótese que, al no haberse respondido la presente acción por parte del encartado, tal comportamiento ratifica la veracidad de lo observado en los documentos incorporados a este legajo, situación que encuentra respaldo en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
En este orden, por cuanto en el caso bajo estudio el titular del despacho convocado no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, al omitir una pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas dentro del juicio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional sentenció que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.
(…) La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
De la misma manera, ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, toda vez que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, previa revocatoria de la resolución de primera instancia, se ampararán las prerrogativas invocadas. Por tanto, se impartirá orden para que el juzgado accionado, en el término perentorio de cinco (5) días, si no lo ha hecho antes, resuelva de fondo, completa y congruentemente las peticiones elevadas por las partes dentro del litigio n° 2021-00172.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia deprecados por el accionante.
En consecuencia, se ORDENA al Juez Primero de Familia de Montería, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo las solicitudes elevadas por las partes dentro del proceso de rendición provocada de cuentas n° 2021-00172, observando las circunstancias que fueron objeto de examen en el cuerpo de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS