STC3142 2023

MARZO

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STC3142-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3142-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00189-01  

(Aprobado  en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Jacqueline del Rosario Romero Polo  instauró contra la  Sala de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2015-002131.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la seguridad social, mínimo  vital, pensión, salud, vida digna y debido proceso,  para  que se ordenara revocar las providencias de 9 de septiembre de 2019,  15 de abril de 2021 y 27 de julio de 2022, emitidas por las  autoridades censuradas y, en consecuencia, se condenara a  Colpensiones pagarle la pensión de sobreviviente.  

En  sustento adujo que promovió juicio  laboral  contra  el citado Fondo de Pensiones para obtener el reconocimiento de la  «pensión  de sobrevivientes»  derivada del fallecimiento de su cónyuge Wilfrido Algarín  Salazar, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la  indexación y las costas del litigio.  

La  primera instancia declaró probadas las excepciones de «falta  de causa para demandar»  y «cobro  de lo no debido»  y  absolvió al demandado (9 sep. 2019), determinación que  el  ad  quem  refrendó (15  abr. 2021),  al paso que la Sala de Casación Laboral declaró  desierto el recurso extraordinario que interpuso, por incumplimiento  de los requisitos formales (AL3417, 27 jul. 2022).  

Señaló  que al presentar la «demanda  de casación»  arguyó  lo relacionado en la sentencia SU 005 de 2018, dado que ninguno de  los  iudex  elaboró el test de procedencia, ya que «no  valoraron los testimonios de los señores ELIANA PATRICIA  OSORIO y ALEJADRO MORENO ASCENCIO, ni tampoco el interrogatorio de  parte que rindió la demandante (…)».  

Sostuvo  que actualmente se encuentra en peores condiciones desde que incoó  el proceso, ya que dependía económicamente del  causante.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral defendió  la legalidad de su pronunciamiento y  resaltó que «si  bien es cierto, la accionante formuló el recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Sala  por auto de 4 de mayo de 2022, también lo es que, por auto CSJ  AL3417-2022 de 27 de julio de ese mismo año, esta Sala lo  declaró desierto, por cuanto la demanda con la que se  pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación  presentó defectos que contrariaron de forma insuperable la  reglas mínimas relacionadas con los requisitos de orden formal  y técnico que deben contener las demandas de casación  de esta disciplina del derecho, conforme a lo previsto en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y  el 23 de la Ley 16 de 1968».  

El  Tribunal Superior de Barranquilla y Colpensiones S.A. se  opusieron al resguardo.  

El  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla relató  lo actuado en el trámite objetado y allegó link  de acceso al expediente.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación y Luis  Carlos Gómez Núñez solicitaron  su desvinculación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el ruego «al  constatar que la determinación cuestionada con esta demanda de  tutela fue adoptada de manera razonable (…)».  

Replicó  la actora iterando los argumentos del escrito genitor, agregando, que  «la  presente acción de tutela no se instauró para conseguir  o para demostrar que la técnica usada por las agencias  judiciales entuteladas violaron los mecanismos o los procedimientos o  la técnica, NO, se presentó porque la señora es  víctima del abandono y decida del Estado ya que Colpensiones  no le concedió la pensión de sobrevivientes porque se  apegó a la norma, a sabiendas de que existe jurisprudencia de  las diferentes cortes que le dan el derecho por analogía y son  tanto esfuerzo».  

También,  que «el  fallo impugnado nada dijo sobre la sentencia SU005-2018 emitida por  la honorable Corte Constitucional, la parte considerativa de ese se  limitó a establecer si hubo o no erro de hecho en lo decidido  por la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, eso es  innegable porque para ellos prevalece la técnica, que la  necesidad que tiene la demandante de poder tener algo en su plato  para subsistir (…) entonces el objeto de la tutela es que esta  agencia judicial mediante un fallo constitucional pudiera concederle  ese derecho, pero no, aquí también se tramitó si  el error de hecho existió o no, NO, no es error de que lo que  se quiere subsanar, se quiere subsanar es la escasez de comida en el  plato de la señora Jacqueline Del Rosario Romero Polo. Por eso  le traje colación el test de procedencia (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy pronto se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la  convalidación del veredicto de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en la  precursora, que no formuló adecuadamente la «demanda  de casación»,  descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a  abstenerse de estudiar  de fondo el asunto sometido a su escrutinio y  «declarar  desierto el recurso»  incoado  contra  el  proveído de segundo grado que convalidó el del a  quo  (AL3417,  27 jul. 2022).  

En  efecto,  la querellante propuso un único reparo con falencias técnicas  contra el «fallo»  del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyos desaciertos analizó  aquella, de la manera que pasa a exponerse.  

Inicialmente  precisó,  

«la  censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación  que –en casación– constituye el petitum  de la demanda,  por cuanto solicita a la Corte casar las sentencias tanto de primera  como de segunda instancia, con lo cual olvida que «la  única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de  ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto  cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando  las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y  recurrir directamente al recurso de casación»  (AL1980-2018)».  

Seguidamente,  advirtió que la recurrente desconoce que no es posible revocar  la resolución del Tribunal Superior a  través del  «recurso  de casación»,  porque la  única función que le compete «frente  a tal clase de providencias es la de casarlas o no casarlas, es  decir, anularlas o no anularlas para, si es del caso, ahí sí,  en sede de segunda instancia dictar la sentencia que deba reemplazar  a la que fuere total  o parcialmente  casada, esto es, la que revoque, modifique o confirme la del Juzgado,  según el alcance que a la impugnación se hubiere  trazado en tal sentido por el recurrente».  

Adicionalmente,  indicó que, tampoco se señaló lo que se debe  hacer con la providencia de primer grado  «al actuar como Tribunal de instancia, valga decir, si  confirmarla, revocarla, reformarla, adicionarla, etc., y en  particular sobre qué aspectos».  

Seguidamente,  esbozó:  

«aún  de suponer que se actúa ante esta Corporación para que  la sentencia del Tribunal sea casada, la del Juzgado revocada y, en  su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo  cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto a ello cabría  agregar, en segundo término, que muy a pesar de la enunciación  que se hace de algunos errores de hecho –al estar orientado el único  ataque por la vía indirecta en el concepto de aplicación  indebida–, no se indicaron los particulares errores de apreciación  sobre cada uno de los medios de prueba apenas citados, o sea, no se  dijo por la recurrente si ello se debió a su falta de  apreciación o a su apreciación errónea y, lo  peor, tampoco se hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de  tales asertos».  

Además,  que los argumentos esgrimidos se dirigen a cuestionar esencialmente  la indebida valoración de la prueba testimonial.  

Advirtió  que, si se entendiera que la senda escogida es la directa «ello  a nada positivo conduciría, pues el cargo tampoco explica cómo  la decisión del Tribunal trasgredió la ley sustantiva  de alcance nacional, por haberse incurrido en dislates de tipo  jurídico, mediante la aplicación, inaplicación o  interpretación errónea de la normativa denunciada».  

Finalmente,  resaltó  

«la  censura presenta una argumentación que más que la  sustentación de un recurso de casación, se traduce en  un simple alegato de instancia, en el que la recurrente no solo  dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las  decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que  el recurso extraordinario de casación solo procede contra las  sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los  Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones  proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso  per saltum,  que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura  de las vías directa e indirecta de violación de la ley,  cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la  primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a  la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su  formulación y análisis diferentes y por separado».  

2.-  Así las cosas, es claro que,  con el referido comportamiento, la quejosa desaprovechó la  oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para  rebatir las inconformidades que expone en «tutela».  De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar  su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo donde debían hacer valer  las garantías que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

En  casos con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Corte  predicó:  

«(…)  Además, el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario»  (STC5305-2020,  STC11703-2021 y STC9156-2022).  

3.-  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la  determinación refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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