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STC3142-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3142-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00189-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jacqueline del Rosario Romero Polo instauró contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-002131.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, pensión, salud, vida digna y debido proceso, para que se ordenara revocar las providencias de 9 de septiembre de 2019, 15 de abril de 2021 y 27 de julio de 2022, emitidas por las autoridades censuradas y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones pagarle la pensión de sobreviviente.
En sustento adujo que promovió juicio laboral contra el citado Fondo de Pensiones para obtener el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» derivada del fallecimiento de su cónyuge Wilfrido Algarín Salazar, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del litigio.
La primera instancia declaró probadas las excepciones de «falta de causa para demandar» y «cobro de lo no debido» y absolvió al demandado (9 sep. 2019), determinación que el ad quem refrendó (15 abr. 2021), al paso que la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario que interpuso, por incumplimiento de los requisitos formales (AL3417, 27 jul. 2022).
Señaló que al presentar la «demanda de casación» arguyó lo relacionado en la sentencia SU 005 de 2018, dado que ninguno de los iudex elaboró el test de procedencia, ya que «no valoraron los testimonios de los señores ELIANA PATRICIA OSORIO y ALEJADRO MORENO ASCENCIO, ni tampoco el interrogatorio de parte que rindió la demandante (…)».
Sostuvo que actualmente se encuentra en peores condiciones desde que incoó el proceso, ya que dependía económicamente del causante.
2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento y resaltó que «si bien es cierto, la accionante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por esta Sala por auto de 4 de mayo de 2022, también lo es que, por auto CSJ AL3417-2022 de 27 de julio de ese mismo año, esta Sala lo declaró desierto, por cuanto la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación presentó defectos que contrariaron de forma insuperable la reglas mínimas relacionadas con los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación de esta disciplina del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968».
El Tribunal Superior de Barranquilla y Colpensiones S.A. se opusieron al resguardo.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla relató lo actuado en el trámite objetado y allegó link de acceso al expediente.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y Luis Carlos Gómez Núñez solicitaron su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego «al constatar que la determinación cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable (…)».
Replicó la actora iterando los argumentos del escrito genitor, agregando, que «la presente acción de tutela no se instauró para conseguir o para demostrar que la técnica usada por las agencias judiciales entuteladas violaron los mecanismos o los procedimientos o la técnica, NO, se presentó porque la señora es víctima del abandono y decida del Estado ya que Colpensiones no le concedió la pensión de sobrevivientes porque se apegó a la norma, a sabiendas de que existe jurisprudencia de las diferentes cortes que le dan el derecho por analogía y son tanto esfuerzo».
También, que «el fallo impugnado nada dijo sobre la sentencia SU005-2018 emitida por la honorable Corte Constitucional, la parte considerativa de ese se limitó a establecer si hubo o no erro de hecho en lo decidido por la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, eso es innegable porque para ellos prevalece la técnica, que la necesidad que tiene la demandante de poder tener algo en su plato para subsistir (…) entonces el objeto de la tutela es que esta agencia judicial mediante un fallo constitucional pudiera concederle ese derecho, pero no, aquí también se tramitó si el error de hecho existió o no, NO, no es error de que lo que se quiere subsanar, se quiere subsanar es la escasez de comida en el plato de la señora Jacqueline Del Rosario Romero Polo. Por eso le traje colación el test de procedencia (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en la precursora, que no formuló adecuadamente la «demanda de casación», descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su escrutinio y «declarar desierto el recurso» incoado contra el proveído de segundo grado que convalidó el del a quo (AL3417, 27 jul. 2022).
En efecto, la querellante propuso un único reparo con falencias técnicas contra el «fallo» del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyos desaciertos analizó aquella, de la manera que pasa a exponerse.
Inicialmente precisó,
«la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que –en casación– constituye el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, con lo cual olvida que «la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de la casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación» (AL1980-2018)».
Seguidamente, advirtió que la recurrente desconoce que no es posible revocar la resolución del Tribunal Superior a través del «recurso de casación», porque la única función que le compete «frente a tal clase de providencias es la de casarlas o no casarlas, es decir, anularlas o no anularlas para, si es del caso, ahí sí, en sede de segunda instancia dictar la sentencia que deba reemplazar a la que fuere total o parcialmente casada, esto es, la que revoque, modifique o confirme la del Juzgado, según el alcance que a la impugnación se hubiere trazado en tal sentido por el recurrente».
Adicionalmente, indicó que, tampoco se señaló lo que se debe hacer con la providencia de primer grado «al actuar como Tribunal de instancia, valga decir, si confirmarla, revocarla, reformarla, adicionarla, etc., y en particular sobre qué aspectos».
Seguidamente, esbozó:
«aún de suponer que se actúa ante esta Corporación para que la sentencia del Tribunal sea casada, la del Juzgado revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que tal esfuerzo resulta inane, por cuanto a ello cabría agregar, en segundo término, que muy a pesar de la enunciación que se hace de algunos errores de hecho –al estar orientado el único ataque por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida–, no se indicaron los particulares errores de apreciación sobre cada uno de los medios de prueba apenas citados, o sea, no se dijo por la recurrente si ello se debió a su falta de apreciación o a su apreciación errónea y, lo peor, tampoco se hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos».
Además, que los argumentos esgrimidos se dirigen a cuestionar esencialmente la indebida valoración de la prueba testimonial.
Advirtió que, si se entendiera que la senda escogida es la directa «ello a nada positivo conduciría, pues el cargo tampoco explica cómo la decisión del Tribunal trasgredió la ley sustantiva de alcance nacional, por haberse incurrido en dislates de tipo jurídico, mediante la aplicación, inaplicación o interpretación errónea de la normativa denunciada».
Finalmente, resaltó
«la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que la recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado».
2.- Así las cosas, es claro que, con el referido comportamiento, la quejosa desaprovechó la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede para rebatir las inconformidades que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
En casos con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Corte predicó:
«(…) Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario» (STC5305-2020, STC11703-2021 y STC9156-2022).
3.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS