ATC291 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC291-2023

        

ATC291-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-01226-02  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Jairo Alfredo Rincón  Ortega interpuso contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá  y otros.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa,  contradicción y plazo razonable–, mínimo vital,  «tranquilidad»,  vida digna, entre otras; supuestamente vulneradas por la autoridad  convocada, en el curso de la sucesión del causante Jaime  Gutiérrez Castillo (rad. n.º  2016-00095), comoquiera que, en su criterio, pese a que han  transcurrido más de seis años en esa tramitación  y se han formulado múltiples requerimientos, no se han  adoptado las medidas de rigor para que llegue a buen término y  se defina la situación jurídica de todos los  involucrados.  

En  consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene (i)  a los bancos implicados en el sub-lite  dejar a disposición del juzgado los dineros de la sucesión;  (ii)  que el estrado «dé  solución y culminación (sic)»  a la  causa reseñada, y que «ya  teniendo en su poder los dineros por parte de los bancos AV VILLAS –  BANCOLOMBIA y la relación detallada de bienes inventarios y  avalúos, documentos radicados por mi abogado (…)  donde no se me siga perjudicando física, moral y  patrimonialmente»;  y, por último, que (iii)  «el  juzgado requiera  contundentemente, informe y rendición de cuentas al abogado  albacea  Hernando Benavides Morales, ya que en casi 7 años no reposa  ninguna rendición de cuentas e informes detallados, solo  evasivas, que durante años se lo hemos solicitado varios  herederos, de suma importancia para inventarios».  

2.   En primera instancia, con decisión de 25 de noviembre de  2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá concedió el amparo, porque  

«(…)  no desconoce el  Tribunal las decisiones de la autoridad accionada, a fin de velar por  la conservación de algunos de los bienes, entre ellas,   requerimientos a los herederos para que dejen a disposición  del albacea los bienes muebles en su poder, el decreto de medidas  cautelares, y el inicio de incidentes en contra de la Inmobiliaria y  de Bancolombia, renuentes a cumplir las órdenes del despacho  para que pongan a disposición del Juzgado los cánones  de arrendamiento, y lo depositado en cuentas del causante; sin  embargo, en relación con los bienes y derechos bajo la  administración del secuestre, ubicados en Santa Marta, la Sala  observa que no ha existido la misma respuesta por parte de la  autoridad accionada, a pesar de los múltiples escritos  presentados por el auxiliar de la justicia, informando sobre acciones  de terceros, entre ellos, según dice del que fuera reconocido  compañero permanente, al parecer con el ánimo de  obstruir el ejercicio de sus funciones y la adecuada administración  de los recursos derivados de los mismos, al punto que los bienes  presentan deterioro y deudas por impuestos, siendo infructuosas las  acciones desplegadas por el auxiliar, y situación parecida fue  comunicada por el albacea, sin que al respecto el Juez adoptara  decisiones idóneas, destinadas a velar por la conservación  de los bienes, pues, aunque cierto que en ejercicio de su labor  aquellos (secuestre y albacea) deben mostrar extrema diligencia y  cuidado, e iniciar las actuaciones necesarias en garantía de  los bienes que tienen bajo su custodia y responsabilidad, ello  no es óbice para que el Juez, como director del proceso,  emisor y vigilante de las medidas cautelares, tome las  determinaciones y correctivos que contribuyan a contrarrestar los  obstáculos y dificultades que le han sido referidos en  diferentes oportunidades, lo cual amerita a la luz de los poderes de  dirección,  más que un requerimiento al señor Sebastián  Suárez Giraldo, mayormente cuando por parte del secuestre se  informa del despliegue de acciones judiciales, y a la vez se solicitó  incluso apoyo policial.  

Tampoco  observa la Sala que se haya requerido al albacea cuentas de su  gestión, siendo ello un deber propio de su función cuyo  cumplimiento también debe vigilar el Juez, como director del  proceso, por lo que, al respecto, y guardadas las proporciones, es  oportuno traer a cuento lo reflexionado por la Corte Suprema de  Justicia en sentencia STC1080 de 2021, que confirmó la  protección otorgada en un asunto, donde también se echó  de menos tal exigencia (…).  

No  se opone a la suspensión del proceso ejercer esa labor de  vigilancia, encaminada a evitar el detrimento patrimonial y la  pérdida de los bienes que, eventualmente, habrán de ser  adjudicados a los asignatarios».  

Por  consiguiente, dispuso «TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso a favor del accionante, en  contra del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, en consecuencia,  se ordena al accionado que dentro de los dos días siguientes a  la notificación de esta sentencia: i) adopte las  determinaciones y medidas que a bien tenga, y resulten consecuentes  con la situación expuesta tanto por el secuestre, como por el  albacea en escritos presentados durante el decurso procesal del que  aquí se ha compendio, y ii) requiera al albacea para que rinda  cuentas de su gestión»  y «NEGAR  respecto de los demás accionados y por las demás  circunstancias, en particular por la demora en la tramitación  del proceso la tutela impetrada por el accionante, en armonía  con lo dicho en la parte motiva sobre la  responsabilidad que sobre  el particular surge con relación a la actuación de los  interesados».  

3.   El albacea, Hernando Benavides Morales –«coadyuvado»  por quien dijo agenciar los intereses del heredero cesionario Juan  David Chávez Ortiz–, y Carlos Alonso Castilblanco,  impugnaron la reseñada providencia, medio defensivo que se  concedió con auto de 16 de enero de 2023 –luego de que  se denegaran las solicitudes de aclaración y/o adición  con auto de 14 de diciembre del año anterior–, por lo  que las diligencias fueron radicadas en esta Corporación.  

4.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien, el 13 de febrero de 2023, lo devolvió  para que el tribunal remitiera la actuación completa; luego de  lo cual, reingresado el asunto, manifestó, a través de  proveído de 14 de marzo siguiente, que en él concurrían  las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo,  convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite  constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres comparece en el sub-lite  en la calidad reseñada1.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver, entre otros: archivos «05NotificaciónAdmite»;          «09Aviso», «29NotificaciónAuto»;          «32NotificaciónSentencia» y «49NotificaciónAuto»          del expediente de primer grado.      

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