STC2175 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2175-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2175-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-00016-01       

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante  legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en  reorganización1,  contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso  censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad tutelante demandó la salvaguarda del derecho          fundamental          al debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente          vulnerado en el juicio de responsabilidad civil contractual de          radicado 11001310304920210023700.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Aser          Ingeniería Ltda. promovió el mencionado juicio contra          PRABYC Ingenieros S.A.S., que fue admitido por el Despacho accionado          el 10 de septiembre de 20212          y, el 22 de septiembre de 20223,          se desarrolló la audiencia inicial y se decretaron las          pruebas.  

El  12 de octubre de 20224,  en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado  accionado realizó un control de legalidad y adoptó,  como medida de saneamiento, la vinculación del patrimonio  autónomo Fideicomiso Proyecto Zenit, cuya vocera es Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., y suspendió el proceso hasta que se  surtiera su notificación, carga que impuso a la demandante y  que no fue recurrida5.  

El  18 de octubre de 2022, la sociedad actora allegó una  constancia de notificación y, el 25 de noviembre de 2022, el  expediente ingresó al Despacho6.  

            

3. La          parte actora censura que no se haya proferido sentencia, pese a que          el 30 de abril de 2022 venció el término contemplado          en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya          se encuentra agotada la etapa probatoria y no se han presentado          recursos o incidentes que afecten su curso normal del trámite.  

            

4. Conforme          a lo relatado, pretende que se ordene al accionado fijar fecha para          continuar la audiencia de instrucción y juzgamiento.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado convocado sostuvo que la falta de decisión obedecía  a la orden de saneamiento emitida y que ya se había  pronunciado sobre la notificación allegada por la actora.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al evidenciar que, el 13 de  enero de 2023, el Despacho cognoscente se pronunció sobre la  citación aportada y emitió órdenes para avanzar  en el asunto, de manera que no  se puede imponer que dicte sentencia, pues se debe surtir el trámite  pertinente.  

De  otro lado, estableció que no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, dado que el actor no solicitó al convocado  fijar la fecha para continuar audiencia de instrucción y  juzgamiento; nobstante, requirió al Juzgado «para que  impulse con mayor diligencia las correspondientes etapas de proceso  sin incurrir en moras como la que se produjo en este caso».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. pretende el          amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados          porque el Juzgado accionado no ha decidido de fondo el proceso          rebatido.  

2.  Revisadas las pruebas allegadas se establece que en el juicio  censurado, durante la audiencia fijada para  practicar pruebas y  proferir fallo, el conductor del proceso advirtió la necesidad  de emitir una medida de saneamiento, consistente en la vinculación  del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Proyecto Zenit y suspendió  el trámite hasta que se surtiera ese acto de enteramiento, por  lo que la falta de decisión en ese momento obedeció a  una circunstancia objetiva, frente a la cual la demandante no expuso  reparo alguno, de manera que la salvaguarda propuesta no es viable,  dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que exige  plantear ante el juez natural las inconformidades pertinentes.  

2.1.  Tampoco procede el amparo en lo relacionado con la falta de  pronunciamiento del Juzgado sobre la notificación aportada el  18 de octubre de 2022, dado que el pasado 13 de enero dicha omisión  se superó, pues el Juzgado consideró que no se había  surtido la comunicación en debida forma y, por tanto, requirió  a la sociedad actora para que realizara la gestión pertinente,  de manera que «cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el  derecho, o se realizó la actividad cuya omisión  constituía desconocimiento (…) de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío’» (Ver cita en CSJ STC8051-2020).  

A  lo anterior se suma que, el 24 de febrero de 2023, se tuvo por  notificado por conducta concluyente al Patrimonio Autónomo  vinculado y se impartieron otras órdenes, lo cual evidencia  que el asunto continúa con el trámite correspondiente,  previo a proferirse sentencia.  

2.2.  Igualmente, en cuanto al incumplimiento del término  contemplado en el artículo 121 del Código General del  Proceso, se avizora que el reparo no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, pues la actora no ha elevado petición al  respecto al Juez de conocimiento y, por tanto, lo reclamado en ese  sentido resulta improcedente.  

3.  Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero se  dejará sin efectos el requerimiento efectuado al Juzgado  accionado en la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia, para que impulse  con mayor diligencia las etapas de proceso sin incurrir en mora,  pues corresponde a una orden genérica sobre situaciones  futuras e inciertas que no pueden ser objeto de decisión ni de  seguimiento por parte del juez constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada,  en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero se deja sin  efectos el requerimiento efectuado al Juzgado accionado, por lo  señalado en precedencia.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          13 del expediente digital.  

2          Folio          112, documento 09, expediente 2021-00237.  

3          Folio          156 ibidem.  

4          Folio          171 ibidem.  

5          De          acuerdo con el acta de audiencia (minuto 22:30).  

6          Folio 181 ibidem.  

      

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