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STC2175-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2175-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Carlos Andrés Porras Pérez, en calidad de representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. en reorganización1, contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad tutelante demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado en el juicio de responsabilidad civil contractual de radicado 11001310304920210023700.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Aser Ingeniería Ltda. promovió el mencionado juicio contra PRABYC Ingenieros S.A.S., que fue admitido por el Despacho accionado el 10 de septiembre de 20212 y, el 22 de septiembre de 20223, se desarrolló la audiencia inicial y se decretaron las pruebas.
El 12 de octubre de 20224, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado accionado realizó un control de legalidad y adoptó, como medida de saneamiento, la vinculación del patrimonio autónomo Fideicomiso Proyecto Zenit, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y suspendió el proceso hasta que se surtiera su notificación, carga que impuso a la demandante y que no fue recurrida5.
El 18 de octubre de 2022, la sociedad actora allegó una constancia de notificación y, el 25 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al Despacho6.
3. La parte actora censura que no se haya proferido sentencia, pese a que el 30 de abril de 2022 venció el término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, ya se encuentra agotada la etapa probatoria y no se han presentado recursos o incidentes que afecten su curso normal del trámite.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se ordene al accionado fijar fecha para continuar la audiencia de instrucción y juzgamiento.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado convocado sostuvo que la falta de decisión obedecía a la orden de saneamiento emitida y que ya se había pronunciado sobre la notificación allegada por la actora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al evidenciar que, el 13 de enero de 2023, el Despacho cognoscente se pronunció sobre la citación aportada y emitió órdenes para avanzar en el asunto, de manera que no se puede imponer que dicte sentencia, pues se debe surtir el trámite pertinente.
De otro lado, estableció que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no solicitó al convocado fijar la fecha para continuar audiencia de instrucción y juzgamiento; nobstante, requirió al Juzgado «para que impulse con mayor diligencia las correspondientes etapas de proceso sin incurrir en moras como la que se produjo en este caso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados porque el Juzgado accionado no ha decidido de fondo el proceso rebatido.
2. Revisadas las pruebas allegadas se establece que en el juicio censurado, durante la audiencia fijada para practicar pruebas y proferir fallo, el conductor del proceso advirtió la necesidad de emitir una medida de saneamiento, consistente en la vinculación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Proyecto Zenit y suspendió el trámite hasta que se surtiera ese acto de enteramiento, por lo que la falta de decisión en ese momento obedeció a una circunstancia objetiva, frente a la cual la demandante no expuso reparo alguno, de manera que la salvaguarda propuesta no es viable, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que exige plantear ante el juez natural las inconformidades pertinentes.
2.1. Tampoco procede el amparo en lo relacionado con la falta de pronunciamiento del Juzgado sobre la notificación aportada el 18 de octubre de 2022, dado que el pasado 13 de enero dicha omisión se superó, pues el Juzgado consideró que no se había surtido la comunicación en debida forma y, por tanto, requirió a la sociedad actora para que realizara la gestión pertinente, de manera que «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento (…) de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (Ver cita en CSJ STC8051-2020).
A lo anterior se suma que, el 24 de febrero de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente al Patrimonio Autónomo vinculado y se impartieron otras órdenes, lo cual evidencia que el asunto continúa con el trámite correspondiente, previo a proferirse sentencia.
2.2. Igualmente, en cuanto al incumplimiento del término contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso, se avizora que el reparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora no ha elevado petición al respecto al Juez de conocimiento y, por tanto, lo reclamado en ese sentido resulta improcedente.
3. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero se dejará sin efectos el requerimiento efectuado al Juzgado accionado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para que impulse con mayor diligencia las etapas de proceso sin incurrir en mora, pues corresponde a una orden genérica sobre situaciones futuras e inciertas que no pueden ser objeto de decisión ni de seguimiento por parte del juez constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda propuesta, pero se deja sin efectos el requerimiento efectuado al Juzgado accionado, por lo señalado en precedencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 13 del expediente digital.
2 Folio 112, documento 09, expediente 2021-00237.
3 Folio 156 ibidem.
4 Folio 171 ibidem.
5 De acuerdo con el acta de audiencia (minuto 22:30).
6 Folio 181 ibidem.