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STC2771-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00228-00 (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Javier Horacio Zabala Carvajal y Evaristo Rodríguez Gómez, quienes adujeron ser representante legal y presidente honorario -en su orden- del Sindicato de Abogados Litigantes de Colombia (Sintralitigantes), contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. La parte convocante deprecó el patrocinio de la prerrogativa fundamental a una «PRONTA[,] CUMPLIDA y EFICAZ ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA y demás (…) conex[a]s», presuntamente conculcada por la autoridad repelida. Y en concreto, se conmine a restar valor al «ACUERDO PCSJA22-12028…, de… 19 de diciembre de 2022».
2. Como sustento, el extremo tutelante sostuvo, en lo relevante, que a través del manifiesto arriba descrito el Consejo Superior de la Judicatura dispuso «trasladar», de manera permanente, los Juzgados 26° y 27° Civiles Municipales de Bucaramanga a Piedecuesta1; y los despachos 28° y 29° de la misma especialidad de la capital santandereana, a Girón2.
Reprochó lo así resuelto pues, en estricto compendio, el estamento accionado quiso pasar por alto «el esquema de CONCERTACI[Ó]N (…) para la racionalización de la oferta judicial», con más veras si el Acuerdo objeto de su inconformidad no fue producto de una socialización con «los operadores externos[,] que so[n] los abogados litigantes» y, mucho menos, expuso motivación convincente de cara a la realización de los traslados en cuestión, los cuales ocasionarán más congestión en los estrados civiles municipales de Bucaramanga.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras luego de rehusar la medida provisional suplicada, librando las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO
Se opuso al éxito de la clama -por conducto de su Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico- por existencia de instrumentos óptimos de apoyo, que aún no se han empleado y, asimismo, por ausencia de vulneración en torno a lo dirimido en el ejercicio de las atribuciones legalmente asignadas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
2. Refulge que hay un implemento ordinario de defensa para cuestionar el Acuerdo PCSJA22-12028, 19 dic. 2022. La posibilidad idónea es suscitar su control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como acto administrativo que se predica del descrito manifiesto del Consejo Superior de la Judicatura, dable es controvertirlo por virtud del medio de control de nulidad previsto en el canon 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011, con posibilidad de rogar suspensión provisional (num. 3°, art. 230, ídem), de donde, se configura la causal de improcedencia del precepto 6° del decreto 2591 de 1991, sin que el fallador de tutela esté facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente al caso específico, pues implicaría la adjudicación, inválidamente, de las precisas competencias que el legislador dejó en cabeza del juez natural.
En lo tocante, de antaño la Corte tiene dicho:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
En un asunto con cierta simetría, puntualizó:
(…)De entrada, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa para cuestionar el acuerdo PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual «se adoptan unas medidas transitorias para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales en el Distrito Judicial de Pasto y se dictan otras disposiciones», remedio prorrogado transitoriamente por el acuerdo PCSJA19-11432 de 7 de noviembre de 2019…
Ciertamente, los promotores cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del aludido acto administrativo, concretamente, a través de la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
(…)
Así lo dejó sentado esta Corte al exponer en un asunto de perfiles similares que:
(…) si la inconformidad del actor se sintetiza en la política de descongestión que la Sala Administrativa ejecutó en la ciudad de Bucaramanga, ineludiblemente, se están cuestionando los acuerdos mediante los cuales se desarrolló el programa de descongestión en la ciudad, lo que, de entrada, denota la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de los mecanismos legales al efecto señalados.
Así las cosas, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que, tal y como lo señaló el Tribunal de primera instancia, debía ser denegada… (CSJ STC, 8 ago. 2014, rad. 2014-00336-01; reiterada en STC14603-2014, 24 oct., rad. 2014-00541-01)… (STC, 13 may. 2020, rad. 00086-00).
Y más recientemente, en un caso también de contornos semejantes, previno:
(…)[S]i el [tutelante] no estaba conforme con lo dispuesto en Acuerdo No. PSAA-13-9984 de 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, ha debido en su oportunidad interponer la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para censurarlo[;] escenario idóneo para debatir su inconformidad por la creación de jueces de ejecución de sentencia para las especialidades civil y familia, sin contemplar dicha posibilidad para las áreas laboral y administrativa… (STC310, 25 en. 2023, rad. 00027-00).
3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Notifíquese por el canal más ágil y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Para convertirlos en los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Piedecuesta.
2 Para convertirlos en los estrados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Girón.