STC2771 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2771-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00228-00  (Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Javier Horacio Zabala  Carvajal y Evaristo Rodríguez Gómez, quienes adujeron  ser representante legal y presidente honorario -en su orden- del  Sindicato de Abogados Litigantes de Colombia (Sintralitigantes),  contra  el Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          parte convocante deprecó el patrocinio de la prerrogativa          fundamental a una «PRONTA[,]          CUMPLIDA y EFICAZ ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA y demás          (…) conex[a]s»,          presuntamente          conculcada por la autoridad repelida. Y en concreto, se conmine a          restar valor al «ACUERDO          PCSJA22-12028…, de… 19 de diciembre de 2022».

2. Como          sustento, el extremo tutelante sostuvo, en lo relevante, que a          través del manifiesto arriba descrito el Consejo Superior de          la Judicatura dispuso «trasladar»,          de manera permanente, los Juzgados 26° y 27° Civiles          Municipales de Bucaramanga a Piedecuesta1;          y          los despachos 28° y 29° de la misma especialidad de la          capital santandereana, a Girón2.  

Reprochó  lo así resuelto pues, en estricto compendio, el estamento  accionado quiso pasar por alto «el  esquema de CONCERTACI[Ó]N (…) para la racionalización  de la oferta judicial»,  con más veras si el Acuerdo objeto de su inconformidad no fue  producto de una socialización con «los  operadores externos[,] que so[n] los abogados litigantes»  y, mucho menos, expuso motivación convincente de cara a la  realización de los traslados en cuestión, los cuales  ocasionarán más congestión en los estrados  civiles municipales de Bucaramanga.  

            

3. La Corte impartió          el rito correspondiente a la súplica supralegal          de marras luego de rehusar la medida provisional suplicada, librando          las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DEL CONVOCADO  

Se opuso al éxito  de la clama -por conducto de su Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico- por existencia de instrumentos óptimos de  apoyo, que aún no se han empleado y, asimismo, por ausencia de  vulneración en torno a lo dirimido en el ejercicio de las  atribuciones legalmente asignadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los          derechos fundamentales, cuando son trasgredidos o amenazados por los          actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes          de auxilio.  

            

2. Refulge          que hay          un implemento ordinario de defensa para cuestionar el          Acuerdo          PCSJA22-12028,          19 dic. 2022.          La posibilidad idónea es suscitar su control ante la          jurisdicción contencioso-administrativa.  

Como  acto administrativo que se predica del descrito manifiesto del  Consejo Superior de la Judicatura, dable es controvertirlo por virtud  del medio de control de  nulidad previsto en el canon 137 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –  ley 1437 de 2011, con posibilidad de rogar suspensión  provisional (num. 3°, art. 230, ídem),  de  donde, se configura la causal de improcedencia del precepto 6°  del decreto 2591 de 1991, sin que el fallador de tutela esté  facultado para hacer algún pronunciamiento anticipado frente  al caso específico, pues implicaría la adjudicación,  inválidamente, de las precisas competencias que el legislador  dejó en cabeza del juez natural.  

En  lo tocante, de antaño la Corte tiene dicho:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad…’. Además, en  este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la  suspensión provisional del acto ilegal, razón por la  cual no se justifica la intervención del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en  vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte  confirmará…, la decisión de primera instancia  que resolvió negar el amparo (CSJ  STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012,  rad. 00153-01).  

En  un asunto con cierta simetría, puntualizó:  

(…)De  entrada, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que los actores  cuentan con otros mecanismos de defensa para cuestionar el acuerdo  PCSJA18-11159 de 19 de noviembre de 2018 del Consejo  Superior de la Judicatura, por  medio de la cual «se adoptan unas medidas transitorias para  algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple  y juzgados civiles municipales en el Distrito Judicial de Pasto y se  dictan otras disposiciones», remedio prorrogado  transitoriamente por el acuerdo PCSJA19-11432 de 7 de noviembre de  2019…  

Ciertamente,  los promotores cuentan  con la posibilidad de acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la  legalidad del aludido acto administrativo, concretamente, a través  de la acción de nulidad dispuesta en el artículo 137  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo,  lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

(…)  

Así  lo dejó sentado esta Corte al exponer en un asunto de perfiles  similares que:  

(…)  si la inconformidad del actor se sintetiza en la política de  descongestión que la Sala Administrativa ejecutó en la  ciudad de Bucaramanga, ineludiblemente, se están cuestionando  los acuerdos mediante los cuales se desarrolló el programa de  descongestión en la ciudad, lo que, de entrada, denota la  improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido  la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos deben ser  discutidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a  través de los mecanismos legales al efecto señalados.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto  carece del requisito de subsidiariedad, por lo que, tal y como lo  señaló el Tribunal de primera instancia, debía  ser denegada… (CSJ  STC, 8 ago. 2014, rad. 2014-00336-01; reiterada en STC14603-2014, 24  oct., rad. 2014-00541-01)… (STC,  13 may. 2020, rad. 00086-00).  

Y  más recientemente, en un caso también de contornos  semejantes, previno:  

(…)[S]i  el [tutelante]  no  estaba conforme con lo dispuesto en Acuerdo No. PSAA-13-9984 de 5 de  septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, ha debido  en su oportunidad interponer la acción de nulidad dispuesta en  el artículo 137 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para censurarlo[;]  escenario idóneo  para debatir su inconformidad por la creación de jueces de  ejecución de sentencia para las especialidades civil y  familia, sin contemplar dicha posibilidad para las áreas  laboral y administrativa… (STC310,  25 en. 2023, rad. 00027-00).  

            

3. Se          impone, ergo,          cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Notifíquese  por el canal más ágil y remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión,  de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Para          convertirlos en los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de          Piedecuesta.  

2          Para convertirlos en          los estrados Cuarto y Quinto Civiles Municipales de Girón.      

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