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STC2141-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2141-2023
Radicación nº 47-001-22-13-000-2023-00013-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de enero de 2023, en la acción de tutela promovida por CNE OIL & GAS SAS, contra los Juzgados Único Civil del Circuito de El Banco y Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, trámite al que fueron citados Eduard Téller Fonseca e Inversiones Los Carretos SAS, y demás intervinientes en el proceso de imposición legal de servidumbre de hidrocarburos de radicado No. 2022-00010.
ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, presentó demanda de imposición legal de servidumbre de hidrocarburos de carácter permanente y de tránsito contra Inversiones Los Carretos SAS, respecto del inmueble de matrícula 224-17240, que admitió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buena Vista y de oficio nombró perito para tasar los perjuicios.
Reprochó que, mediante auto de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, fijó audiencia para la contradicción el 19 de octubre de 2022, a las 10:30 am, y negó conceder el término prudencial para aportar un nuevo dictamen en contradicción, por lo que recurrió la decisión, que mantuvo el Juzgado de conocimiento y concedió la apelación, y el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco la confirmó.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «declarar sin efectos jurídicos la providencia de fecha 15 de diciembre de 2022 proferida en segunda instancia por el JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO dentro del proceso radicado 2022-00010-01», además se conceda «un término prudencial para contradecir el dictamen de oficio mediante la presentación de un dictamen de contradicción».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, refirió que, una vez se corrió traslado del dictamen rendido por el perito nombrado, se fijó fecha para su contradicción y se negó, conceder término para allegar otro por ser improcedente.
2. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco, manifestó que, desde el 16 de septiembre de 2022, fecha en la que se corrió traslado del informe pericial, transcurrió un tiempo suficiente en orden a preparar un informe para controvertir el decretado de oficio.
3. Inversiones Los Carretos SAS, refirió que, no tienen consideración fáctica o jurídica en relación con la controversia.
4. Eduard Bladimir Teller Fonseca, refirió que la accionante presentó con la demanda un dictamen lo que significa que conoce el predio, ya que para esas pruebas era necesario visitarlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo con fundamento en que las providencias atacadas no se muestran caprichosas o arbitrarias, sino ajustadas a la realidad procesal en relación con la oportunidad para manifestar inconformidad con el dictamen pericial.
La formuló la accionante e insistió en que no fue caprichoso el no haber presentado contradicción en el término inicial de traslado al dictamen decretado de oficio, porque se debió a la imposibilidad de visitar el predio en el concedido.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad CNE OIL & GAS SAS., solicitó que se dejara sin efecto el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco el 15 de diciembre de 2022, y en su lugar se le concediera un término prudencial para contradecir el dictamen decretado de oficio mediante la presentación de uno nuevo, pretensiones que no tienen vocación de ser acogidas, puesto que la providencia cuestionada es razonable, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
2.1 Revisado el expediente se advierte que, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista Magdalena mediante auto de 11 de mayo de 2022, admitió la demanda de «solicitud de avalúo de perjuicios de servidumbre de hidrocarburos», promovida por CNE OIL & GAS SAS, contra Inversiones Los Carretos SAS, oportunidad en la que, entre otras determinaciones, con fundamento en la Ley 1274 de 2009, ordenó «la práctica de un dictamen pericial, con el propósito de establecer el valor de la indemnización de los perjuicios que ocasionare la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio conocido como Los Carretos distinguido con matrícula inmobiliaria No. 224-17240» (06. auto admite demanda).
2.2 Mediante auto de 16 de septiembre de 2022, se concluyó que como dicha experticia fue decretada «de oficio» el término del traslado para contradicción era de 10 días, con fundamento en que,
(…) El proceso de la referencia se adelanta bajo lo preestablecido en la ley 1274 del 2009, es así que en el numeral 7 del artículo 5, donde se señaló el trámite de la solicitud de avaluó, se indicó que: “7. En lo relacionado con la contradicción del dictamen se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”. Sin embargo, al encontrarse el antiguo Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, es necesario establecer que norma le es aplicable a la solicitud de la referencia.
Que en la sección tercera del Código General del Proceso, en su capítulo sexto, se hace referencia a las pruebas periciales, ya sean aportadas por una de las partes y/o las decretadas de oficio, estableciendo reglas de procedimientos para cada una de ellas. Que al no existir duda alguna que en el subexamine, nos encontramos en presencia de la prueba pericial decretada de oficio, y que este se encuentra reglado en el artículo 231 del Código General del Proceso, que establece (…). En virtud de lo anterior, se puede establecer que el termino de traslado para el dictamen pericial decretado de oficio, es de 10 días (…).
2.3 El 20 de septiembre siguiente, la demandante solicitó, i) citar a audiencia al perito avaluador, con el propósito de ejercer la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, mediante interrogatorio, y, ii) autorizar la presentación de un dictamen en contradicción, el cual aportaría dentro del término que se concediera para el efecto, atendiendo la complejidad del asunto y la dificultad para acceder al correspondiente predio (39. Descorre traslado demandante).
2.4 Mediante auto de 10 de octubre de 2022, se fijó fecha para la práctica de la audiencia de contradicción del dictamen presentado, y no se accedió a otorgar término adicional para allegar otra experticia en contradicción por considerarla improcedente, puesto que, «cuando se refiere a dictámenes periciales decretados de oficio no prevé la posibilidad de contradecirlo con otro, sin embargo, solo se refiere a la comparecencia del perito a la respectiva audiencia, esto conforme a lo establecido en el artículo 231 del CGP» (40. Auto fija fecha audiencia), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (44 recurso de reposición y subsidio apelación), que mantuvo el a quo y concedió el recurso de apelación (53 auto no repone).
2.5 En auto de 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, confirmó la determinación atacada, y, para el efecto, sostuvo que, «el dictamen pericial objeto de controversia fue decretado de oficio por el Juzgado de conocimiento, y su contradicción se sujeta a lo prescrito en el art. 231 del C. G. P, norma que establece el procedimiento para su contradicción», además refirió que,
«Las pruebas decretadas de oficio están sujetas a la contradicción de las partes por imposición normativa (art. 170), ahora, para las pruebas decretadas de oficio, y de manera especial su contradicción sigue dos reglas: a. Rendido el dictamen permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. B. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228».
De igual modo, distinguió que la contradicción del dictamen decretado de oficio -dictamen de juez-, difiere del presentado por una de las partes -dictamen de parte-, y, que en este último caso, el régimen de contradicción es más amplio, afirmó, «obsérvese que el art. 231 impone para la contradicción del peritazgo la comparecencia del perito a la audiencia dónde se ha de evaluar o controvertir lo informado por él en su informe. Norma está que guarda correspondencia con lo previsto en el art. 228 del C. G. del P., que prevé la contradicción de la experticia cuando esta ha sido aportada por una de las partes donde se establece un procedimiento mucho más amplio para su contradicción».
3. El anterior recuento permite evidenciar que, en ese proceso desde que se corrió traslado de la experticia presentada por el perito designado por el juez accionado, se estableció que se trataba de un dictamen de oficio, sin que la parte accionante hubiese elevado ningún reproche sobre el tema, y por el contrario, asintió en ese calificativo cuando descorrió el traslado del mismo, porque dijo, «descorro el traslado del dictamen pericial aportado por el perito designado de oficio por el juez» (39 descorre traslado).
Por eso, para la Corte los argumentos del accionado respecto de la forma como se efectúa la contradicción del dictamen decretado de oficio resultan exentos del capricho como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior porque el artículo 231 del Código General del Proceso, contempla una regla especial que regula la «práctica y contradicción del dictamen pericial decretado de oficio», del que luce razonable entender que, su contradicción se efectúa con la asistencia del perito en audiencia, y no presentando uno nuevo, puesto que la norma no prevé este último evento.
Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS