STC2141 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2141-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2141-2023  

Radicación  nº 47-001-22-13-000-2023-00013-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 31 de enero de  2023, en la acción de tutela promovida por CNE OIL & GAS  SAS, contra los Juzgados Único Civil del Circuito de El Banco  y Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista, trámite  al que fueron citados Eduard  Téller Fonseca e Inversiones Los Carretos SAS, y  demás intervinientes en el proceso de  imposición legal de servidumbre de hidrocarburos  de radicado No. 2022-00010.  

ANTECEDENTES  

1.   Por medio de apoderado la solicitante invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados  por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, presentó demanda de imposición legal de  servidumbre de hidrocarburos de carácter permanente y de  tránsito contra Inversiones Los Carretos SAS, respecto del  inmueble de matrícula 224-17240, que admitió el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buena Vista y de  oficio nombró perito para tasar los perjuicios.  

Reprochó  que, mediante auto de 10 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Sebastián de Buenavista, fijó  audiencia para la contradicción el 19 de octubre de 2022, a  las 10:30 am, y negó conceder el término prudencial  para aportar un nuevo dictamen en contradicción, por lo que  recurrió la decisión, que mantuvo el Juzgado de  conocimiento y concedió la apelación, y el Juzgado  Único Civil del Circuito de El Banco la confirmó.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «declarar  sin efectos jurídicos la providencia de fecha 15 de diciembre  de 2022 proferida en segunda instancia por el JUZGADO ÚNICO  CIVIL DEL CIRCUITO DE EL BANCO dentro del proceso radicado  2022-00010-01», además  se conceda  «un  término prudencial para contradecir el dictamen de oficio  mediante la presentación de un dictamen de contradicción».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista,  refirió que, una vez se corrió traslado del dictamen  rendido por el perito nombrado, se fijó fecha para su  contradicción y se negó, conceder término para  allegar otro por ser improcedente.  

2. El  Juzgado Civil del Circuito de El Banco, manifestó que, desde  el 16 de septiembre de 2022, fecha en la que se corrió  traslado del informe pericial, transcurrió un tiempo  suficiente en orden a preparar un informe para controvertir el  decretado de oficio.  

3.  Inversiones Los Carretos SAS, refirió que, no tienen  consideración fáctica o jurídica en relación  con la controversia.  

4.  Eduard Bladimir Teller Fonseca, refirió que la accionante  presentó con la demanda un dictamen lo que significa que  conoce el predio, ya que para esas pruebas era necesario visitarlo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo con  fundamento en que las providencias atacadas no se muestran  caprichosas o arbitrarias, sino ajustadas a la realidad procesal en  relación con la oportunidad para manifestar inconformidad con  el dictamen pericial.  

La  formuló la accionante e insistió en que no fue  caprichoso el no haber presentado contradicción en el término  inicial de traslado al dictamen decretado de oficio, porque se debió  a la imposibilidad de visitar el predio en el concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad CNE  OIL & GAS SAS., solicitó que se dejara sin efecto el auto  proferido por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco el 15 de  diciembre de 2022, y en su lugar se le concediera un término  prudencial para contradecir el dictamen decretado de oficio mediante  la presentación de uno nuevo, pretensiones  que no tienen vocación de ser acogidas, puesto  que la providencia cuestionada es razonable, imponiéndose  confirmar la decisión atacada.  

2.1  Revisado el expediente se advierte que, el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de San Sebastián de Buenavista Magdalena  mediante auto de 11 de mayo de 2022, admitió la demanda de  «solicitud  de avalúo de perjuicios de servidumbre de hidrocarburos»,  promovida  por CNE OIL & GAS SAS, contra Inversiones Los Carretos SAS,  oportunidad  en la que, entre otras determinaciones, con fundamento en la Ley 1274  de 2009, ordenó «la  práctica de un dictamen pericial, con el propósito de  establecer el valor de la indemnización de los perjuicios que  ocasionare la servidumbre de hidrocarburos sobre el predio conocido  como Los Carretos distinguido con matrícula inmobiliaria No.  224-17240» (06.  auto admite demanda).  

2.2  Mediante auto de 16 de septiembre de 2022, se concluyó que  como dicha experticia fue decretada «de  oficio»  el término del traslado para contradicción era de 10  días, con fundamento en que,  

(…)  El proceso de la referencia se adelanta bajo lo preestablecido en la  ley 1274 del 2009, es así que en el numeral 7 del artículo  5, donde se señaló el trámite de la solicitud de  avaluó, se indicó que: “7. En lo relacionado con  la contradicción del dictamen se aplicará el  procedimiento establecido en el artículo 238 del Código  de Procedimiento Civil”. Sin embargo, al encontrarse el antiguo  Código de Procedimiento Civil, derogado por el artículo  626 del Código General del Proceso, es necesario establecer  que norma le es aplicable a la solicitud de la referencia.  

Que  en la sección tercera del Código General del Proceso,  en su capítulo sexto, se hace referencia a las pruebas  periciales, ya sean aportadas por una de las partes y/o las  decretadas de oficio, estableciendo reglas de procedimientos para  cada una de ellas. Que al no existir duda alguna que en el  subexamine, nos  encontramos en presencia de la prueba pericial decretada de oficio, y  que este se encuentra reglado en el artículo 231 del Código  General del Proceso,  que establece (…). En virtud de lo anterior, se puede  establecer que el termino de traslado para el dictamen pericial  decretado de oficio, es de 10 días (…).  

2.3  El 20 de septiembre siguiente, la demandante solicitó,  i)  citar a audiencia al perito avaluador, con el propósito de  ejercer la contradicción del  dictamen pericial decretado de oficio,  mediante interrogatorio, y, ii)  autorizar la presentación de un dictamen en contradicción,  el cual aportaría dentro del término que se concediera  para el efecto, atendiendo la complejidad del asunto y la dificultad  para acceder al correspondiente predio (39.  Descorre traslado demandante).  

2.4  Mediante auto de 10 de octubre de 2022, se fijó fecha para la  práctica de la audiencia de contradicción del dictamen  presentado, y no se accedió a otorgar término adicional  para allegar otra experticia en contradicción por considerarla  improcedente, puesto que, «cuando  se refiere a dictámenes periciales decretados de oficio no  prevé la posibilidad de contradecirlo con otro, sin embargo,  solo se refiere a la comparecencia del perito a la respectiva  audiencia, esto conforme a lo establecido en el artículo 231  del CGP» (40.  Auto fija fecha audiencia),  decisión  contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación (44  recurso de reposición y subsidio apelación),  que mantuvo el a  quo  y concedió el recurso de apelación (53  auto no repone).  

2.5  En auto de 15  de diciembre de 2022,  el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, confirmó  la determinación atacada, y, para el efecto, sostuvo que, «el  dictamen pericial objeto de controversia fue decretado de oficio por  el Juzgado de conocimiento, y su contradicción se sujeta a lo  prescrito en el art. 231 del C. G. P, norma que establece el  procedimiento para su contradicción»,  además  refirió que,  

«Las  pruebas decretadas de oficio están sujetas a la contradicción  de las partes por imposición normativa (art. 170), ahora, para  las pruebas decretadas de oficio, y de manera especial su  contradicción sigue dos reglas: a. Rendido el dictamen  permanecerá en la secretaría a disposición de  las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo  podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10)  días desde la presentación del dictamen. B. Para los  efectos de la contradicción del dictamen, el  perito siempre deberá asistir a la audiencia,  salvo  lo previsto en el parágrafo del artículo 228».  

De  igual modo, distinguió que la contradicción del  dictamen decretado de oficio -dictamen de juez-, difiere del  presentado por una de las partes -dictamen de parte-, y, que en este  último caso, el régimen de contradicción es más  amplio, afirmó, «obsérvese  que el art. 231 impone para la contradicción del peritazgo la  comparecencia del perito a la audiencia dónde se ha de evaluar  o controvertir lo informado por él en su informe. Norma está  que guarda correspondencia con lo previsto en el art. 228 del C. G.  del P., que prevé la contradicción de la experticia  cuando esta ha sido aportada por una de las partes donde se establece  un procedimiento mucho más amplio para su contradicción».  

3.  El anterior recuento permite evidenciar que, en ese proceso desde que  se corrió traslado de la experticia presentada por el perito  designado por el juez accionado, se estableció que se trataba  de un dictamen  de oficio,  sin que la parte accionante hubiese elevado ningún reproche  sobre el tema, y por el contrario, asintió en ese calificativo  cuando descorrió el traslado del mismo, porque dijo, «descorro  el traslado del dictamen pericial aportado por el perito designado de  oficio por el juez»  (39 descorre traslado).  

Por  eso, para la Corte  los argumentos del accionado respecto de la forma como se efectúa  la contradicción del dictamen decretado de oficio resultan  exentos del capricho como para ameritar la intervención de  esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior porque el artículo 231 del Código General del  Proceso, contempla una regla especial que regula la «práctica  y contradicción del dictamen pericial decretado de oficio»,  del  que luce razonable entender que, su contradicción se efectúa  con la asistencia del perito en audiencia, y no presentando uno  nuevo, puesto que la norma no prevé este último evento.  

Cabe  recordar que, con respecto al análisis de las providencias  judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el  juez  constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juez natural, o de las partes o  intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo  ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa  del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ.  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).  

4.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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