STC2140 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2140-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2140-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00174-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que promovió António  Paccini Llerena contra Colfondos AFP- Mapfre Seguros y los Juzgados  Treinta y Uno Civil del Circuito, Décimo Civil del Circuito y  Cuarenta y Dos Civil Municipal, todos de Bogotá y el Juzgado  01 Promiscuo Municipal de Armero Tolima, extensiva a los demás  intervinientes en las acciones de tutela  n°11001-40-03-042-2017-00438-00, 11001-31-03-010-2022-00183-00,  2019-00074-00 y los posteriores incidentes de desacato.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó que se i)          modulen los fallos proferidos por las autoridades cuestionadas; ii)          «que a la incidentada Colfondos, se le apliquen las sanciones»          por conductas lesivas reiteradas; y iii)          «que          la presente acción de tutela tenga el carácter de          transitoria, para modular las consecuencias del daño          irremediable (…), mientras el Juzgado 21 Laboral del Circuito          de Bogotá, adelanta el debido proceso por vía          ordinaria».  

Refirió  que  promovió  amparo n°11001-40-03-042-2017-00438-00  ante el Juzgado 42 Civil Municipal, en el que se ordenó a  Colfondos el pago de las sumas correspondientes a los reajustes de  las mesadas pensionales dejadas de pagar, como también el  incremento del valor pensional de acuerdo a lo autorizado por la ley;  decisión que fue apelada y el Juzgado 31 Civil del Circuito  confirmó (1° ago. 2017).1  

Señaló  que debido al incumplimiento del fondo pensional2  formuló por cuarta vez incidente de desacato cuyo trámite  fue rechazado3,  por lo que presentó protección de sus prerrogativas  constitucionales en contra de la Judicatura 42 Civil Municipal. Dicha  acción n°11001-31-03-010-2022-00183-00  fue finiquitada por el Juez 10° Civil del Circuito, quien en  segunda instancia «ordenó  abrir incidente de desacato en contra de la AFP Colfondos para que  d[iera] cumplimiento al fallo de tutela del 24 de abril de 2017»  (13  jun. 2022).4  Así las cosas, el 28 septiembre de 2022 se declaró  probado el incumplimiento por parte de la encartada y se ordenó  «recalcular  las mesas pensionales 2022, teniendo (sic)  en cuenta el porcentaje de aumento IPC».  

Luego,  surtido el grado jurisdiccional de consulta en la diligencia  constitucional el Juzgado 31 del Circuito decretó la nulidad  de lo actuado, comoquiera que Colfondos solicitó modular el  fallo por «generarse  una descapitalización de la cuenta de ahorro individual del  querellante». Por  lo tanto, en cumplimiento de la orden tutelar, el despacho 42 Civil  Municipal abrió nuevamente a pruebas él trámite  incidental, en el que después de requerir a la incidentada no  obtuvo respuesta por lo que nuevamente se declaró probado el  incumplimiento y sancionó con multa a Alejandro Bezanilla Mena  en calidad de representante legal de COLFONDOS S.A. Lo anterior, ya  que de los cálculos realizados se constataba «(…)  que no se estaba dando cumplimiento a la sentencia de tutela objeto  de este trámite incidental», pues  si bien había venido pagando la mesada, no aplicó el  aumento anual de acuerdo con la variación del IPC de los años  2021 y 2022 (1° feb. 2023).  

Más  adelante, apuntó que interpuso otro amparo constitucional que  por reparto fue asignado al Despacho 1° Promiscuo Municipal de  Armero n°2019-00074-00, en su escrito pidió ajustar la  pensión;  no obstante, fue desatada en menoscabo de sus pretensiones. Por  último, indicó que pese a que la entidad administradora  de pensiones corrigió las mesadas pensionales del año  2021, «cada  vez que debe incrementar la mesada pensional en el mes de enero, [la  incidentada]  entra en Estado de desacato, tal como lo ha hecho en los años  2015, 2017, 2018, 2019, 2022 y para el 2023»  además solo realiza el pago de 13 mensualidades y no de las 14  que por ley corresponden. Situación que estimó lesiona  sus derechos fundamentales, por lo que solicitó la acción  tuitiva como mecanismo transitorio para evitar la «consumación  del perjuicio».  

            

            

3. El          Tribunal desestimó el ruego por cuestionar mediante acción          de tutela un incidente desacato y por subsidiariedad.  

            

4. El          promotor impugnó con reiteración en sus argumentos          iniciales y, además, reiteró la existencia de un          perjuicio irremediable por falta de ajuste de su mesada pensional.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego será  confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a  quo.  

            

1. En          efecto, la queja superlativa del accionante se circunscribe a que se          «modulen»          las órdenes de la sentencia de tutela primigenia (1° ago.          2017)5;          misma que ordenó incrementar anualmente la pensión,          para con eso lograr que se dé cumplimiento de conformidad con          la variación porcentual de Índice de Precios al          Consumidor – IPC, Certificado por el DANE para el año          inmediatamente anterior al reajuste.6          No obstante, vale la pena recordar al precursor que la acción          de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, pues para          ello el legislador dispuso el trámite de incidente de          desacato. Pues,  

(…)  frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el  desacato, y no otra protección de amparo, porque se  convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se  inicia en el marco del artículo 86 de la constitución  política, sólo puede ser examinada por los funcionarios  competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos  para el efecto  (CSJ  STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada, entre otras,  STC11164-2022, STC12840-2022).  

Así las  cosas, del expediente pudo constatarse que el gestor presentó  múltiples «solicitudes»  para demostrar la inobservancia del fallo de tutela primigenio, por  lo que el 1° de febrero de 2023 se resolvió declarar el  incumplimiento y castigar con multa a la incidentada tras advertirle  «al  sancionado [Alejandro  Bezanilla Mena, en calidad de representante legal de Colfondos S.A]  que  debe dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente  proveído, recalculando (sic)  las mesadas pensionales del actor para el año 2022, de  conformidad con el IPC, so pena de seguir siendo objeto de sanción  por desacato».  

De allí es  ostensible que, primero, a la fecha de radicación del amparo  (31 ene. 2023)7  ya estaba en curso un incidente de desacato cuya finalidad era la de  verificar el cumplimiento de la orden tutelar; y segundo, que la  autoridad cuestionada de conformidad con la normativa de que trata la  materia emitió el auto que resolvió esa diligencia  constitucional. Entonces,  resuelto el incidente de desacato promovido por el gestor puede  afirmarse que respecto a esa queja el amparo es improcedente, toda  vez que los hechos que motivaron este particular trámite han  desaparecido.  

De otra parte, si  lo que pretende el censor es que se «modulen»  la ordenes de la tutela primigenia para que se cumplan o sancionen  intervenciones futuras  de  la incidentada, resulta inadecuado el ruego. Lo anterior, comoquiera  que la pretensión descansa sobre situaciones que no han  acaecido y cuya ocurrencia no son más que una posible  eventualidad. No en vano, sobre la particular temática esta  Sala tiene predicado que:  

(…) ha de señalarse  que tal no es asunto que pueda resultar de recibo para que el juez  constitucional se pueda pronunciar relativamente al mismo, puesto que  lo que  corresponde es esperar a conocer cuál será la  contingente resolución que se llegue a adoptar sobre el  particular,  ya que obrar en contrario a ello sería suplantar las  atribuciones legales que le competen a la colegiatura enjuiciada,  tanto más  cuando en la actualidad aquello constituye un hecho futuro e incierto  (STC5307-2018).  

            

2. Ahora bien,          respecto al desconcierto relacionado con la petición de «que          a la incidentada Colfondos, se le apliquen las sanciones»          por conductas lesivas reiteradas, será          negado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho          superado, toda vez que el Juzgado convocado resolvió el          trámite constitucional promovido por el aquí actor, en          el que sancionó pecuniariamente al señor Alejandro          Bezanilla Mena, en calidad de representante legal de Colfondos S.A          (1° feb. 2023).8          Lo          expuesto ha sido definido por esta Corporación en múltiples          ocasiones, como la ocurrida en CSJ STC15510-2021.  

            

3. Finalmente, en la          medida que el          convocante del resguardo no acreditó la ocurrencia de un          menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias          insalvables que ameriten la intervención del juez          constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, además,          si bien no ha recibido el monto de dinero que según lo dicho          le corresponde, en la actualidad se encuentra devengando una mesada          de          «$3.489.000» de          pesos. Por lo tanto, en razón a que «no          se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la          tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia          de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina          constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco          cumple con las características de gravedad, inminencia y          apremio de la intervención del Juez Constitucional»          (CSJ, STC5535-2021). Así las cosas, no será posible          abordar el asunto en el que pretende se le fije          indemnización          retroactiva ni el          incremento autorizado de la mesada pensional 2023 por ausencia de          subsidiariedad, comoquiera que a voz del precursor, en          el          Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá cursa un proceso          con los mismos hechos y pretensiones, toda vez que          el amparo constitucional es considerado como un medio excepcional          que no fue establecido para desplazar las competencias propias de          las autoridades judiciales, ni para anticiparse a ellas.          (CSJ          STC487-2022).  

            

4. En          definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda          alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Véase, Fallo Juzgado 42 Civil Municipal, del expediente          digitalizado.  

2          Véase, 42InformeCumplimiento de desacato, ibidem.  

3          Véase, 033AutoResuelveIncidenteDesacato2017-00438, ibidem.  

4          Véase, 31FalloPrimeraInstancia Juzgado Décimo Civil          del Circuito de Bogotá, ibidem.  

5          Véase, Fallo 2017-00438-00 Juzgado 42 Civil Municipal.pdf y          el que lo confirmó en segunda instancia, Fallo Juzgado 31          Civil del Circuito.pdf, del expediente digitalizado.  

6  

7          Véase, 01 Caratula.pdf – Acta de reparto, del          expediente digitalizado  

8          Véase, 158FalloDesacatoSanciona201700438.pdf, del expediente          digitalizado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *