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STC2140-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2140-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00174-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que promovió António Paccini Llerena contra Colfondos AFP- Mapfre Seguros y los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito, Décimo Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal, todos de Bogotá y el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Armero Tolima, extensiva a los demás intervinientes en las acciones de tutela n°11001-40-03-042-2017-00438-00, 11001-31-03-010-2022-00183-00, 2019-00074-00 y los posteriores incidentes de desacato.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se i) modulen los fallos proferidos por las autoridades cuestionadas; ii) «que a la incidentada Colfondos, se le apliquen las sanciones» por conductas lesivas reiteradas; y iii) «que la presente acción de tutela tenga el carácter de transitoria, para modular las consecuencias del daño irremediable (…), mientras el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, adelanta el debido proceso por vía ordinaria».
Refirió que promovió amparo n°11001-40-03-042-2017-00438-00 ante el Juzgado 42 Civil Municipal, en el que se ordenó a Colfondos el pago de las sumas correspondientes a los reajustes de las mesadas pensionales dejadas de pagar, como también el incremento del valor pensional de acuerdo a lo autorizado por la ley; decisión que fue apelada y el Juzgado 31 Civil del Circuito confirmó (1° ago. 2017).1
Señaló que debido al incumplimiento del fondo pensional2 formuló por cuarta vez incidente de desacato cuyo trámite fue rechazado3, por lo que presentó protección de sus prerrogativas constitucionales en contra de la Judicatura 42 Civil Municipal. Dicha acción n°11001-31-03-010-2022-00183-00 fue finiquitada por el Juez 10° Civil del Circuito, quien en segunda instancia «ordenó abrir incidente de desacato en contra de la AFP Colfondos para que d[iera] cumplimiento al fallo de tutela del 24 de abril de 2017» (13 jun. 2022).4 Así las cosas, el 28 septiembre de 2022 se declaró probado el incumplimiento por parte de la encartada y se ordenó «recalcular las mesas pensionales 2022, teniendo (sic) en cuenta el porcentaje de aumento IPC».
Luego, surtido el grado jurisdiccional de consulta en la diligencia constitucional el Juzgado 31 del Circuito decretó la nulidad de lo actuado, comoquiera que Colfondos solicitó modular el fallo por «generarse una descapitalización de la cuenta de ahorro individual del querellante». Por lo tanto, en cumplimiento de la orden tutelar, el despacho 42 Civil Municipal abrió nuevamente a pruebas él trámite incidental, en el que después de requerir a la incidentada no obtuvo respuesta por lo que nuevamente se declaró probado el incumplimiento y sancionó con multa a Alejandro Bezanilla Mena en calidad de representante legal de COLFONDOS S.A. Lo anterior, ya que de los cálculos realizados se constataba «(…) que no se estaba dando cumplimiento a la sentencia de tutela objeto de este trámite incidental», pues si bien había venido pagando la mesada, no aplicó el aumento anual de acuerdo con la variación del IPC de los años 2021 y 2022 (1° feb. 2023).
Más adelante, apuntó que interpuso otro amparo constitucional que por reparto fue asignado al Despacho 1° Promiscuo Municipal de Armero n°2019-00074-00, en su escrito pidió ajustar la pensión; no obstante, fue desatada en menoscabo de sus pretensiones. Por último, indicó que pese a que la entidad administradora de pensiones corrigió las mesadas pensionales del año 2021, «cada vez que debe incrementar la mesada pensional en el mes de enero, [la incidentada] entra en Estado de desacato, tal como lo ha hecho en los años 2015, 2017, 2018, 2019, 2022 y para el 2023» además solo realiza el pago de 13 mensualidades y no de las 14 que por ley corresponden. Situación que estimó lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicitó la acción tuitiva como mecanismo transitorio para evitar la «consumación del perjuicio».
3. El Tribunal desestimó el ruego por cuestionar mediante acción de tutela un incidente desacato y por subsidiariedad.
4. El promotor impugnó con reiteración en sus argumentos iniciales y, además, reiteró la existencia de un perjuicio irremediable por falta de ajuste de su mesada pensional.
CONSIDERACIONES
El ruego será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo.
1. En efecto, la queja superlativa del accionante se circunscribe a que se «modulen» las órdenes de la sentencia de tutela primigenia (1° ago. 2017)5; misma que ordenó incrementar anualmente la pensión, para con eso lograr que se dé cumplimiento de conformidad con la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor – IPC, Certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior al reajuste.6 No obstante, vale la pena recordar al precursor que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, pues para ello el legislador dispuso el trámite de incidente de desacato. Pues,
(…) frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto (CSJ STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada, entre otras, STC11164-2022, STC12840-2022).
Así las cosas, del expediente pudo constatarse que el gestor presentó múltiples «solicitudes» para demostrar la inobservancia del fallo de tutela primigenio, por lo que el 1° de febrero de 2023 se resolvió declarar el incumplimiento y castigar con multa a la incidentada tras advertirle «al sancionado [Alejandro Bezanilla Mena, en calidad de representante legal de Colfondos S.A] que debe dar cumplimiento al fallo de tutela dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente proveído, recalculando (sic) las mesadas pensionales del actor para el año 2022, de conformidad con el IPC, so pena de seguir siendo objeto de sanción por desacato».
De allí es ostensible que, primero, a la fecha de radicación del amparo (31 ene. 2023)7 ya estaba en curso un incidente de desacato cuya finalidad era la de verificar el cumplimiento de la orden tutelar; y segundo, que la autoridad cuestionada de conformidad con la normativa de que trata la materia emitió el auto que resolvió esa diligencia constitucional. Entonces, resuelto el incidente de desacato promovido por el gestor puede afirmarse que respecto a esa queja el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este particular trámite han desaparecido.
De otra parte, si lo que pretende el censor es que se «modulen» la ordenes de la tutela primigenia para que se cumplan o sancionen intervenciones futuras de la incidentada, resulta inadecuado el ruego. Lo anterior, comoquiera que la pretensión descansa sobre situaciones que no han acaecido y cuya ocurrencia no son más que una posible eventualidad. No en vano, sobre la particular temática esta Sala tiene predicado que:
(…) ha de señalarse que tal no es asunto que pueda resultar de recibo para que el juez constitucional se pueda pronunciar relativamente al mismo, puesto que lo que corresponde es esperar a conocer cuál será la contingente resolución que se llegue a adoptar sobre el particular, ya que obrar en contrario a ello sería suplantar las atribuciones legales que le competen a la colegiatura enjuiciada, tanto más cuando en la actualidad aquello constituye un hecho futuro e incierto (STC5307-2018).
2. Ahora bien, respecto al desconcierto relacionado con la petición de «que a la incidentada Colfondos, se le apliquen las sanciones» por conductas lesivas reiteradas, será negado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado convocado resolvió el trámite constitucional promovido por el aquí actor, en el que sancionó pecuniariamente al señor Alejandro Bezanilla Mena, en calidad de representante legal de Colfondos S.A (1° feb. 2023).8 Lo expuesto ha sido definido por esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ STC15510-2021.
3. Finalmente, en la medida que el convocante del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, además, si bien no ha recibido el monto de dinero que según lo dicho le corresponde, en la actualidad se encuentra devengando una mesada de «$3.489.000» de pesos. Por lo tanto, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021). Así las cosas, no será posible abordar el asunto en el que pretende se le fije indemnización retroactiva ni el incremento autorizado de la mesada pensional 2023 por ausencia de subsidiariedad, comoquiera que a voz del precursor, en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá cursa un proceso con los mismos hechos y pretensiones, toda vez que el amparo constitucional es considerado como un medio excepcional que no fue establecido para desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticiparse a ellas. (CSJ STC487-2022).
4. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Véase, Fallo Juzgado 42 Civil Municipal, del expediente digitalizado.
2 Véase, 42InformeCumplimiento de desacato, ibidem.
3 Véase, 033AutoResuelveIncidenteDesacato2017-00438, ibidem.
4 Véase, 31FalloPrimeraInstancia Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ibidem.
5 Véase, Fallo 2017-00438-00 Juzgado 42 Civil Municipal.pdf y el que lo confirmó en segunda instancia, Fallo Juzgado 31 Civil del Circuito.pdf, del expediente digitalizado.
6
7 Véase, 01 Caratula.pdf – Acta de reparto, del expediente digitalizado
8 Véase, 158FalloDesacatoSanciona201700438.pdf, del expediente digitalizado.