AC 591 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC591-2023 (2012-00337-01)

        

AC591-2023  

Radicación  n.º 13001-31-03-004-2012-00337-01  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide lo  pertinente sobre la solicitud de regulación de honorarios  planteada por el abogado Omar Arnedo Montes frente a la sociedad  Hernando Vergara Támara & CIA. LTDA en liquidación.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El interesado pretende que se regulen los honorarios profesionales  correspondientes a la gestión que desempeñó como  apoderado sustituto, durante el proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual promovido por  la sociedad Hernando Támara & Cía. LTDA en  liquidación contra Hernando José Vergara Támara.  

2. Como sustento  de su petición, narra que, al interior del proceso de marras,  se le otorgó poder para representar los intereses de la  sociedad demandante como apoderado sustituto.  

2.1. Refiere que  suscribió contrato de prestación de servicios  profesionales con la sociedad demandante el 18 de septiembre de 2015.  Destaca que en la cláusula segunda se estableció la  contraprestación por servicios y se previó la  terminación del convenio o revocatoria del mandato.  

2.2.        Agrega que la  contratante cumplió parcialmente con el pago de los  emolumentos mensuales. Sin embargo, sostiene que le «…adeuda  el 2,5% de las pretensiones de la demanda liquidadas hasta la fecha  de la radicación de la revocatoria presentada, todo acorde con  la cláusula segunda del contrato.  

2.3. Afirma que  honró su obligación de atender los asuntos  encomendados, pero ante el cambio de administración generado  en la contratante, «el  nuevo liquidador ha procedido el 16 de octubre de 2019 ha radicar  escrito de revocatoria del poder que como abogado sustituto tenía  en el negocio de marras y hasta esa fecha se liquidaron las  pretensiones de la demanda, procediéndose antes a liquidar el  2,5% pactado contractualmente».  

2.4. Resalta que  mediante auto se aceptó la revocatoria del poder otorgado. Por  tanto, solicita la regulación de honorarios profesionales con  base en el contrato de prestación de servicios que adjunta a  la presente.  

3. El suscrito  Magistrado -con auto del 9 de mayo de 2022- ordenó correr  traslado del incidente a la mandante -sociedad Hernando Vergara  Támara & Cía. LTDA. (fl.  23 del cuaderno incidente de regulación de honorarios).  

4. Corresponde  adoptar la decisión frente al asunto de la referencia con base  en lo que viene.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 76 del Código General del Proceso,  concerniente a la terminación del proceso y la oportunidad  para formular el incidente de regulación de honorarios, prevé  que  

«El  poder termina con la radicación en secretaría del  escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a  menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o  gestiones determinadas dentro del proceso… El  auto que admite la revocación no tendrá recursos.  Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación  de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el  poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios  mediante incidente que se tramitará con independencia del  proceso o de la actuación posterior. Para la determinación  del monto de los honorarios el juez tendrá como base el  respectivo contrato y los criterios señalados en este código  para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el  término indicado, la regulación de los honorarios podrá  demandarse ante el juez laboral…».  

2. A partir de lo  que disponía el artículo 69 del Código de  Procedimiento Civil en torno a la terminación del poder -que  básicamente es similar a la regulación actual- la Sala  ha expresado que la figura del incidente de regulación de  honorarios está sometido a las siguientes directrices:  

a)        Presupone  revocación del poder otorgado al apoderado principal o  sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca,  ora por conducta concluyente con la designación de otro para  el mismo asunto.  

b)        Es  competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se  adelante alguna actuación posterior a su terminación,  siempre que se encuentre dentro de la órbita de su  competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la  misma.  

c)        Está  legitimado en la causa para promover la regulación, el  apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó.  

d)        Es menester  proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término  perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles  siguientes a la notificación del auto que admite la  revocación. Ésta, asimismo se produce con la  designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre  con la notificación de la providencia que lo reconoce.  

e)        El incidente  es autónomo al proceso o actuación posterior, se  tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y  para su decisión se considera la gestión profesional  realizada hasta el instante de la notificación de la  providencia admitiendo la revocación del poder.  

f)        La  regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la  actuación profesional del apoderado a quien se revocó  el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de  la notificación del auto admitiendo la revocación, y  sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se  trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…).  

g)        El quantum  de la regulación, “no podrá exceder el valor de  los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su  monto definitivo, no podrá superar el valor máximo  acordado»  (CSJ  AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad.  2010-00346-00).  

3. Lo anotado  evidencia  que como el trámite propuesto tiene por objeto determinar el  valor de la labor desempeñada por el profesional del derecho  en un asunto específico, resulta imperativo destacar que la  excepcional facultad reconocida a los jueces civiles para efectos de  zanjar la controversia atinente al pago de honorarios, no es  absoluta, sino que se limita a las actuaciones adelantadas durante el  trámite cuyo conocimiento les compete. Ello pues, dicha  potestad se justifica en la medida en que materializa los principios  de inmediación y economía procesal.  

Así las  cosas, «[d]e  conformidad con el artículo 30 del Código General del  Proceso, la Corte es competente para conocer, entre otras cosas, del  recurso de casación, lo cual comprende los incidentes o los  asuntos especiales que los sustituyen, siempre y cuando los hechos  que sustenten a aquéllos o a éstos hayan acaecido con  ocasión o durante el trámite de dicho medio de  impugnación extraordinario, puesto que las características  propias en que éste se desenvuelve, no permite confundirlo con  las materias inherentes a las instancias»  (CSJ AC, 7 nov. 2013, Rad. 2007-00084-04).  

4. Para el caso en  concreto, el incidentante alegó que la incidentada sociedad  Hernando Verga Támara & Cia. LTDA, sufragó  parcialmente sus honorarios -los  correspondientes al pago mensual, pero adeuda el 2,5% de las  pretensiones de la demanda liquidadas hasta la fecha de la radicación  de la revocatoria presentada-,  pese a que adelantó las gestiones pertinentes para la defensa  de los intereses de aquella, en el proceso ordinario de  responsabilidad  civil extracontractual promovido por  esta contra Hernando José Vergara Támara. Además,  destacó que su representación culminó hasta que  el poderdante designó un nuevo apoderado judicial con el fin  de que iniciara el recurso de casación.  

5. De los hechos  narrados por el peticionario se infiere claramente que los  emolumentos pretendidos no se relacionan con actuaciones adelantadas  a propósito en el medio extraordinario de casación. Es  decir, no tienen relación directa y exclusiva con el trámite  al que acceden y, por ende, esta Corte carece de facultades para  tasar su valor.  

6. Para terminar,  valga precisar que, si bien se pudo haber rechazado de plano este  trámite, lo cierto es que se consideró necesario el  estudio acucioso del caso y el análisis de los medios de  prueba aportados, con el fin de delimitar claramente la gestión  adelantada por el interesado. Sin embargo, se concluyó que la  labor del profesional del derecho fue anterior a la defensa que  desplegó la aquí convocada, a propósito del  mecanismo excepcional que aún se encuentra en estudio.  

7. En una palabra,  se rechazará de plano el incidente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

RECHAZAR de  plano el incidente de regulación de honorarios propuesto por  el abogado Omar Arnedo Montes contra la sociedad Hernando Verga  Támara & CIA. Ltda.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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