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STC2024-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2024-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00844-00
(Aprobado en Sesión virtual de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que el Grupo Empresarial Transporte de Oriente GETRANS S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00119.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «seguridad jurídica» y «confianza legítima» para que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 1° de agosto de 2022, «al haberse presentado defecto fáctico y sustantivo (…) por indebida valoración probatoria, inadecuada interpretación normativa y desconocimiento del precedente judicial».
En compendio sostuvo que demandó a Iván Orlando Mancera Camelo y César Augusto Mancera Pardo para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa que suscribieron sobre el predio denominado “Finca Hermosillo” ubicado en la vereda “La Cooperativa”, municipio de Mapiripan, identificado con M.I. 236-61951 y, en consecuencia, se le restituyera la suma de $117’500.000 por el incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones “argumentando que no era posible exigir la resolución (…) por cuanto [ella] no demostró haber cumplido sus obligaciones o haber estado presta a cumplirlas, razón por la cual no estaba legitimada” (11 feb. 2019); determinación que el superior ratificó (1° ag. 2022).
Afirmó que describió el “orden cronológico (…) para efectos de demostrar que (…) cumplió o estuvo presta a cumplir sus obligaciones como promitente compradora”.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio destacó que el amparo no cumple con “los requisitos generales y excepcionales de procedencia (…) por tanto lo hace a todas luces improcedente”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo por cuanto, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aserción porque entre la sentencia combatida (1° ag. 2022, notificada al día siguiente por estado n° 118) y la radicación del pliego genitor (23 feb. 2023), transcurrió un lapso de seis (6) meses y veintidós (22) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC8192-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la auspiciante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado accionado y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
3.- Ergo, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Grupo Empresarial Transporte de Oriente GETRANS S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS