STC2024 2023

MARZO

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STC2024-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC2024-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00844-00  

(Aprobado en Sesión  virtual de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que el Grupo Empresarial Transporte de Oriente  GETRANS S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  extensiva al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad  y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00119.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «acceso  a la administración de justicia», «igualdad»,  «seguridad  jurídica» y  «confianza  legítima» para  que se ordenara dejar sin efectos la providencia emitida el 1° de  agosto de 2022, «al  haberse presentado defecto fáctico y sustantivo (…) por  indebida valoración probatoria, inadecuada interpretación  normativa y desconocimiento del precedente judicial».  

En  compendio sostuvo que demandó a Iván Orlando Mancera  Camelo y César Augusto Mancera Pardo para que se declarara  resuelto el contrato de promesa de compraventa que suscribieron sobre  el predio denominado “Finca  Hermosillo” ubicado  en la vereda “La  Cooperativa”,  municipio  de Mapiripan, identificado con M.I. 236-61951 y, en consecuencia, se  le restituyera la suma de $117’500.000 por el incumplimiento de  las obligaciones pactadas.  

Señaló  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó  las pretensiones “argumentando  que no era posible exigir la resolución (…) por cuanto  [ella] no demostró haber cumplido sus obligaciones o haber  estado presta a cumplirlas, razón por la cual no estaba  legitimada” (11  feb. 2019); determinación que el superior ratificó (1°  ag. 2022).  

Afirmó  que describió el “orden  cronológico (…) para efectos de demostrar que (…)  cumplió o estuvo presta a cumplir sus obligaciones como  promitente compradora”.  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio destacó que  el amparo no cumple con “los  requisitos generales y excepcionales de procedencia (…) por  tanto lo hace a todas luces improcedente”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo por  cuanto, se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero  especial.  

Se  hace tal aserción porque entre  la sentencia combatida (1°  ag. 2022, notificada al día siguiente por estado n° 118) y  la radicación  del pliego genitor (23  feb. 2023), transcurrió  un  lapso de seis (6) meses y veintidós (22) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en STC8192-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la  auspiciante  se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado accionado y con repercusión directa en  los atributos básicos exigidos.  

2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  No obstante, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el  pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la  querellante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.  

3.-  Ergo, surge impróspero el socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  el  Grupo Empresarial Transporte de Oriente GETRANS S.A.S. contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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