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STC2025-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2025-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00859-00
(Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y demás intervinientes en el consecutivo 17174 31 12 001 2022 00159 00/01/02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de la prerrogativa al «debido procedo», para que se ordenara a la autoridad censurada «condenar en agencias en derecho a [su] favor» y, «aportar copia del fallo de tutela H CSJ SCC exp 2008 00238, fechado 5 marzo de 2008».
En sustento indicó que la Colegiatura confutada, en la demanda colectiva nº. 2022-00159, «se niega a aplicar art 365-1 CGP y (…) a condenar en agencias en derecho en ambas instancias a [su] favor», pese a que «el hecho superado no impide [tal] (…) condena».
2.- El Tribunal Superior de Pereira manifestó que «revisado el sistema justicia XXI (…) la acción No. 17174 31 12 001 2022 00159 00/01/02, no corresponde a este distrito judicial, por lo que no aparece en la base de datos de la Sala».
El Tribunal Superior de Manizales se opuso al resguardo, como quiera que el actor con anterioridad presentó otro amparo por los mismos hechos y pretensiones (11001 02 03 000 2022 04235 00).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se aclara que aun cuando Mario Alberto promovió la ayuda superlativa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de la consulta al proceso reprochado en la página de la Rama Judicial, se constata que quien tiene a su cargo la «acción popular» que aquel impulsó contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito (CESCA) (rad. 17174 31 12 001 2022 00159 01), es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por lo que frente a esta se hará el estudio que sigue.
2.- Hecha la anterior precisión, de entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por las siguientes razones:
Sobre este tipo de procederes, esta Corte ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021 y STC16312-2022).
2.2.- En el sub lite, se vislumbra que Restrepo Zapata ya había interpuesto frente al Tribunal Superior de Manizales la acción tuitiva n.° 2022-04235-00 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de conformidad con la prueba allegada al paginario, se extrae que en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento del «debido proceso», en razón a que «cree poder negar las agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP, so pretexto de que existe hecho superado en [su] acción popular» (…) desconoc[iendo] de tajo el tutelado, la sentencia en sede de tutela en acción popular fechada 5 de marzo de 2008, exp rad 2008 00238, donde se consignó [que] la superación del hecho no impide la condena en costas -agencias en derecho (…)» y, por tanto, exigió que se «ordene a la sede judicial accionada «reconozca agencias en derecho a [su] favor en ambas instancias».
Esta Sala desestimó el ruego (STC16247-2022, 7 dic.) al colegir que «la sentencia de 10 de noviembre pasado, que confirmó la dictada el 27 de septiembre de 2022, no luce arbitraria», debido a que el juzgador «interpretó las normas que regulan la imposición de costas procesales, entre ellas las agencias en derecho, y concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar a la demandada al pago de tales expensas, al no estar acreditada su causación en el juicio criticado».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia del mismo atributo con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» dicho proceder.
3.- La rogativa tendiente a que el Tribunal de Manizales «aport[e] copia del fallo de tutela H CSJ SCC exp 2008 00238, fechado 5 marzo de 2008», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
Además, no obra evidencia en el paginario de que el quejoso haya elevado tal petición a dicha Corporación.
4.- En conclusión, el socorro no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS