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STC2433-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2433-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00902-00
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Se resuelve la acción de tutela que Luis Orlando Rodríguez Acosta le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo mixto que le promovió Bancolombia S.A. 2003-00065-00.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso, demandado en el asunto objeto de queja constitucional, protestó contra la providencia mediante la cual, el juzgado declaró no probada la objeción que le formuló a la liquidación presentada por su ejecutante (20 may. 2022), así como frente al interlocutorio del Tribunal que ratificó esa decisión (29 sep. 2022).
Para soportar el reclamo adujo, en esencia, que a través de las determinaciones rebatidas, los falladores acogieron, equivocadamente, una liquidación elaborada con fundamento en el capital e intereses reconocidos en el mandamiento de pago. Precisó que el error obedece a que la operación debió realizarse teniendo en cuenta el valor de la cesión de derechos celebrada entre Bancolombia S.A., su ejecutante inicial, y Asesores Inmobiliarios y Jurídicos S.A.S., quien a su vez le cedió a Gicela Arisleicy Mosquera, así como los intereses causados desde la notificación del auto que aceptó la primera transferencia (3 ag. 2011). Todo, porque el juzgado de conocimiento de ese entonces1, el 9 de septiembre de 2011, advirtió, a propósito de la cesión, que «acorde con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1971 del Código Civil el deudor está obligado a pagar el cesionario el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor».
2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor controvierte las determinaciones del juzgado y Tribunal accionados, la Sala circunscribirá su atención a la directriz del fallador plural, comoquiera que a través de ella fue definida la suerte de la liquidación del crédito criticada. La Sala, en ese sentido, ha recordado que
(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en STC1021-2023).
Precisado lo anterior, se descarta que las garantías del censor hayan sido lesionadas por el Tribunal, por cuanto lo decidido obedece a criterios objetivos, respaldados en las reglas aplicables al coercitivo.
Ciertamente, como lo aduce el censor, de la directriz según la cual, «el deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido (…)», es plausible inferir un nuevo lineamiento para practicar la liquidación del crédito, distinto a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, nótese cómo esa posibilidad fue descartada por la Corporación enjuiciada al precisar que era dicho veredicto el que determinaba los lineamientos de la liquidación. Asimismo, destacó que la regla mencionada es apropiada para la cesión de derechos litigiosos, y no para la cesión de créditos que fue el negocio celebrado entre Bancolombia S.A. y Asesores Inmobiliarios Jurídicos. Igualmente, puntualizó que, de todos modos, la directriz que pretende hacer valer el peticionario perdió su vigor, tras la expedición de nuevas determinaciones en la que se optó por una postura diversa. Finalmente, anotó que la liquidación de crédito objetada correspondía a una actualización, de suerte que no había lugar a introducir variaciones a la forma en que la operación inicial fue aprobada.
En los siguientes términos, lo expuso el Tribunal:
La liquidación, por tanto, es una etapa en la que simplemente se verifica la medida cuantitativa de la deuda, con estricto apego a las reglas trazadas en el mandamiento ejecutivo y en el fallo.
(…)
Y es por esta razón que se anuncia la confirmación del auto apelado, puesto que la parte objetante aprovechándose de esa específica vía para discutirle su derecho al demandante acreedor, sin reparar en que las sentencias quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que son inmutables y definitivas (…).
Seguidamente mencionó:
Pero sea lo que fuere, téngase en cuenta que el juzgado, en autos de 7 de octubre de 2014 y 11 de agosto de 2015, desestimó la solicitud que hizo el ejecutado sobre reconocimiento del derecho de retracto que le es propio a la cesión de los derechos litigiosos, sin que el Tribunal, dadas las limitaciones previstas en el inciso 3° del artículo 328 del CGP, pueda ocuparse de esas otras providencias, ni de la materia que en ellas se definió, menos aún si se repara en que la cesión que le hizo Bancolombia S.A. a Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa Azul S.A.S., y la que esta le realizó a Gicela Arisleicy Mosquera se concretaron a derechos de crédito y fueron posteriores a la sentencia.
Por esa misma razón no le es dable al Tribunal revisar la legalidad del auto de 9 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad, con mayor razón si se considera que existen providencias posteriores en las que, de forma específica, los jueces decidieron optar por una postura distinta.
Luego, acotó:
Y si a ello se agrega que aquí se hizo una actualización de la liquidación del crédito aprobada el 19 de enero de 2019, por lo que debía darse aplicación al numeral 4° del artículo 445 del CGP, no se ve razón para reformar el estado de la cuenta.
Como puede verse, la negativa a respaldar los reparos realizados a la liquidación del crédito se edifica en el valor y firmeza de la sentencia emitida en el juicio acusado, la cual, no puede ser reformada con posterioridad, ni mucho menos a través de un interlocutorio. Con mayor razón, si ese proveído desconoce, como lo advirtió el Tribunal, el alcance de las cesiones, que no son de «derechos litigiosos», sino del crédito materia de persecución, correspondiente a un título valor, y, por tanto, que es ejecutable en las condiciones ordenadas en la sentencia, así, como que la naturaleza del proceso y de la acreencia reclamada impiden aplicar las reglas relativas a la «cesión de derechos litigiosos». Por eso, la Corte ha advertido que:
«(…) la cesión de un derecho de crédito dista ostensiblemente de la cesión de un derecho litigioso, en la medida en que el primero es cierto e indiscutible pero insatisfecho y el segundo resulta ser una mera expectativa y, por ende, las reglas aplicables a dichas figuras no son uniformes siendo imposible la aplicación del beneficio de retracto consagrado en el artículo 1971 del Código Civil a los supuestos de hecho aquí analizados, tampoco es cuestionable la premisa según la cual la objeción de la liquidación del crédito no puede ser utilizada para desconocer los elementos inherentes al mismo y mucho menos las bases consignadas en el mandamiento de pago.
En el mismo sentido, se precisa que el hecho de que el ordenamiento contemple la posibilidad de proponer excepciones dentro de los asuntos adelantados con base en títulos valores, en manera alguna desvirtúa la clase de derecho contenido en los mismos, razón por la cual, los aludidos mecanismos de defensa generalmente se encaminan a atacar la acción cambiaria» (STC 584-2016, STC7961-2016).
2.- En suma, lo dirimido en torno a la liquidación del crédito practicada en el ejecutivo censurado es razonable y, por ende, la injerencia constitucional suplicada deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Orlando Rodríguez Acosta.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.