STC2433 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2433-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2433-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00902-00  

(Aprobado  en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Se  resuelve la acción de tutela que Luis  Orlando Rodríguez Acosta le promovió a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo  mixto que le promovió Bancolombia S.A. 2003-00065-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  quejoso, demandado en el asunto objeto de queja constitucional,  protestó contra la providencia mediante la cual, el juzgado  declaró no probada la objeción que le formuló a  la liquidación presentada por su ejecutante (20 may. 2022),  así como frente al interlocutorio del Tribunal que ratificó  esa decisión (29 sep. 2022).  

Para  soportar el reclamo adujo, en esencia, que a través de las  determinaciones rebatidas, los falladores acogieron, equivocadamente,  una liquidación elaborada con fundamento en el capital e  intereses reconocidos en el mandamiento de pago. Precisó que  el error obedece a que la operación debió realizarse  teniendo en cuenta el valor de la cesión de derechos celebrada  entre Bancolombia S.A., su ejecutante inicial, y Asesores  Inmobiliarios y Jurídicos S.A.S., quien a su vez le cedió  a Gicela  Arisleicy Mosquera,  así como los intereses causados desde la notificación  del auto que aceptó la primera transferencia (3 ag. 2011).  Todo, porque el juzgado de conocimiento de ese entonces1,  el 9 de septiembre de 2011, advirtió, a propósito de la  cesión, que «acorde  con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1971 del  Código Civil el deudor está  obligado a pagar el cesionario el valor de lo que este haya dado por  el derecho cedido  con  los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión  al deudor».  

2.-  No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque el promotor controvierte las determinaciones del juzgado y  Tribunal accionados, la Sala circunscribirá su atención  a la directriz del fallador plural, comoquiera que a través de  ella fue definida la suerte de la liquidación del crédito  criticada. La Sala, en ese sentido, ha recordado que  

(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada, entre otras, en  STC1021-2023).  

Precisado  lo anterior, se descarta que las garantías del censor hayan  sido lesionadas por el Tribunal, por cuanto lo decidido obedece a  criterios objetivos, respaldados en las reglas aplicables al  coercitivo.  

Ciertamente,  como lo aduce el censor, de la directriz según la cual, «el  deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de  lo que este haya dado por el derecho cedido (…)»,  es plausible inferir un nuevo lineamiento para practicar la  liquidación del crédito, distinto a la sentencia que  ordenó seguir adelante con la ejecución. Sin embargo,  nótese cómo esa posibilidad fue descartada por la  Corporación enjuiciada al precisar que era dicho veredicto el  que determinaba los lineamientos de la liquidación. Asimismo,  destacó que la regla mencionada es apropiada para la cesión  de derechos litigiosos, y no para la cesión de créditos  que fue el negocio celebrado entre Bancolombia S.A. y Asesores  Inmobiliarios Jurídicos. Igualmente, puntualizó que, de  todos modos, la directriz que pretende hacer valer el peticionario  perdió su vigor, tras la expedición de nuevas  determinaciones en la que se optó por una postura diversa.  Finalmente, anotó que la liquidación de crédito  objetada correspondía a una actualización, de suerte  que no había lugar a introducir variaciones a la forma en que  la operación inicial fue aprobada.  

En  los siguientes términos, lo expuso el Tribunal:  

La  liquidación, por tanto, es una etapa en la que simplemente se  verifica la medida cuantitativa de la deuda, con estricto apego a las  reglas trazadas en el mandamiento ejecutivo y en el fallo.  

(…)  

Y  es por esta razón que se anuncia la confirmación del  auto apelado, puesto que la parte objetante aprovechándose de  esa específica vía para discutirle su derecho al  demandante acreedor, sin reparar en que las sentencias quedaron en  firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que son  inmutables y definitivas (…).  

Seguidamente  mencionó:  

Pero  sea lo que fuere, téngase en cuenta que el juzgado, en autos  de 7 de octubre de 2014 y 11 de agosto de 2015, desestimó la  solicitud que hizo el ejecutado sobre reconocimiento del derecho de  retracto que le es propio a la cesión de los derechos  litigiosos, sin que el Tribunal, dadas las limitaciones previstas en  el inciso 3° del artículo 328 del CGP, pueda ocuparse de  esas otras providencias, ni de la materia que en ellas se definió,  menos aún si se repara en que la cesión que le hizo  Bancolombia S.A. a Asesores Inmobiliarios y Jurídicos Costa  Azul S.A.S., y  la que esta le realizó a Gicela Arisleicy Mosquera se  concretaron a  derechos de crédito  y fueron posteriores a la sentencia.  

Por  esa misma razón no le es dable al Tribunal revisar la  legalidad del auto de 9 de septiembre de 2011, proferido por el  Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad, con mayor razón si  se considera que existen providencias posteriores en las que, de  forma específica, los jueces decidieron optar por una postura  distinta.  

Luego,  acotó:  

Y  si a ello se agrega que aquí se hizo una actualización  de la liquidación del crédito aprobada el 19 de enero  de 2019, por lo que debía darse aplicación al numeral  4° del artículo 445 del CGP, no se ve razón para  reformar el estado de la cuenta.  

Como  puede verse, la negativa a respaldar los reparos realizados a la  liquidación del crédito se edifica en el valor y  firmeza de la sentencia emitida en el juicio acusado, la cual, no  puede ser reformada con posterioridad, ni mucho menos a través  de un interlocutorio. Con mayor razón, si ese proveído  desconoce, como lo advirtió el Tribunal, el alcance de las  cesiones, que no son de «derechos  litigiosos»,  sino del crédito materia de persecución,  correspondiente a un título valor, y, por tanto, que es  ejecutable en las condiciones ordenadas en la sentencia, así,  como que la naturaleza del proceso y de la acreencia reclamada  impiden aplicar las reglas relativas a la «cesión  de derechos litigiosos». Por  eso, la Corte ha advertido que:  

«(…)  la cesión de un derecho de crédito dista  ostensiblemente de la cesión de un derecho litigioso, en la  medida en que el primero es cierto e indiscutible pero insatisfecho y  el segundo resulta ser una mera expectativa y, por ende, las reglas  aplicables a dichas figuras no son uniformes siendo imposible la  aplicación del beneficio de retracto consagrado en el artículo  1971 del Código Civil a los supuestos de hecho aquí  analizados, tampoco es cuestionable la premisa según la cual  la objeción de la liquidación del crédito no  puede ser utilizada para desconocer los elementos inherentes al mismo  y mucho menos las bases consignadas en el mandamiento de pago.  

En el mismo sentido, se  precisa que el hecho de que el ordenamiento contemple la posibilidad  de proponer excepciones dentro de los asuntos adelantados con base en  títulos valores, en manera alguna desvirtúa la clase de  derecho contenido en los mismos, razón por la cual, los  aludidos mecanismos de defensa generalmente se encaminan a atacar la  acción cambiaria»  (STC 584-2016, STC7961-2016).  

2.-  En  suma, lo dirimido en torno a la liquidación del crédito  practicada en el ejecutivo censurado es razonable y, por ende, la  injerencia constitucional suplicada deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por  Luis  Orlando Rodríguez Acosta.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado          Treinta Civil del Circuito de Bogotá.      

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