Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2435-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2435-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00899-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Barros Romero contra la Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República, y los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien manifiesta actuar en representación de la comunidad indígena «Wayuu de Marañamana», en su condición de autoridad tradicional del resguardo de la media y alta Guajira «jurisdicción de Maicao», solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, «derecho a administrar justicia propia», diversidad étnica y cultural, reconocimiento de la jurisdicción indígena, juez natural y «principio de non bis in ídem», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expone en síntesis que, Eduin Samuel Durán Colina, quien pertenece a la comunidad «Wayuu Marañamana» fue solicitado en extradición por los Estados Unidos de América mediante nota verbal del 10 de febrero de 2021, motivo por el cual fue capturado el día 27 de ese mismo mes.
Refiere que, luego de formalizarse el pedido con fundamento en una acusación por un delito de «tráfico de drogas ilícitas», se surtió el procedimiento respectivo, el jurídico a cargo de la Sala de Casación Penal (concepto favorable emitido el 17 de agosto de 2022) y el administrativo por el gobierno nacional (resolución ejecutiva nº 198 de 13 de septiembre de 2022 que accedió al requerimiento internacional y la nº 276 de 21 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición – negativamente – interpuesto contra la primera).
Sin embargo, destaca que, las autoridades tradicionales de «Marañamana» suscribieron un acta, el 10 de septiembre de 2022, en la cual se estableció el juzgamiento que su jurisdicción dispuso adelantar frente «al etnociudadano» Eduin Samuel Durán Colina. Explica que, aunque el delito endilgado al mencionado comunero no es conducta castigable por el pueblo Wayuu, su comisión «genera afectaciones a los núcleos familiares de los individuos procesados por la justicia ordinaria que afectan la vida, integridad personal y la convivencia territorial, siendo caracterizado como una falta grave para el sistema normativo Wayuu».
Resalta que, el proceso que se le sigue al integrante del resguardo implicaría, por ejemplo, «pago de obligaciones de compensación […] restricción de la libre locomoción del individuo y de todos los miembros varones de su propio núcleo familiar considerados culpables […] expropiación de los bienes materiales a nombre del acusado para la entrega de compensación a miembros afectados […] suspensión de los derechos territoriales mientras se paga el daño y perjuicio ocasionado a la comunidad […] imposición de un proceso de restauración espiritual y territorial en procura de restablecer el orden armónico entre los miembros de la comunidad […] acuerdo comunitario de no repetición de acto indebido y compromiso en proceso de restauración colectivo y dialógico».
Relata que, el 12 de enero de 2023, el cabildo elevó derecho de petición a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando «el beneficio de la extradición diferida» (artículo 504 de la ley 906 de 2004) en favor de Eduin Samuel Durán Colina, a fin de que la misma se posponga mientras «repara las afectaciones causadas por su actuar, permaneciendo dentro del territorio indígena»; empero, el ministerio, en respuesta del 3 de febrero pasado, desestimó el pedimento destacando, entre otras razones, que «dentro del análisis efectuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […] no se mencionó la calidad de indígena del ciudadano requerido como tampoco se estableció la configuración de la causal establecida en el artículo 504 de la ley 906 de 2004 (…) quiere decir que, no se demostró que el ciudadano requerido hubiese estado a disposición de alguna autoridad del orden nacional con anterioridad al pedido de extradición».
Sobre la reseñada contestación aseveró que, la defensa y argumentos que se empleen en dicho trámite son ajenos a la comunidad étnica, y no desvirtúa su condición de «víctimas […] ni menos que él deba ser ajeno al juzgamiento […] que estamos facultados a ejercer (…)». Así mismo, mencionó que se radicó con posterioridad otra petición ante la misma cartera ministerial, en la que se planteó la posibilidad de que Durán Colina sea designado «gestor de paz para la zona norte de Colombia», de la cual no ha habido pronunciamiento.
3. Por lo anterior, pretende que, «(i) se declare que el concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de agosto de 2022 y la Resolución ejecutiva 198 del 13 de septiembre de 2022 emitida por el gobierno nacional, mediante la cual se concedió la extradición del señor Eduin Samuel Durán Colina […] son violatorias de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; (…) (ii) ordenar a la Presidencia de la República […] la designación del etnociudadano Eduin Samuel Durán Colina, miembro del pueblo Wayuu […] como gestor de paz en delegación del resguardo indígena Wayuu de la media y alta Guajira; (…) (iii) suspender el trámite de extradición […] suspender los efectos de la Resolución 198 del 13 de septiembre de 2022 del Ministerio de Justicia en la que se concedió la extradición […] y la nº 276 del 21 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición interpuesto y la resolución 005 de enero 25 de 2023 que deja en firme y continúa con el trámite de extradición (…) (iv) en caso de proseguirse con la extradición […] esta deberá darse diferida al tiempo que tarde en cumplir con el juzgamiento de nuestra jurisdicción y hasta tanto no cumpla este etnociudadano con la restitución de nuestro territorio, al estado anterior a la comisión de sus conductas que nos generaron afectación; (…) (v) se nos reconozca la calidad de víctimas […] difiriendo y condicionando la entrega del señor Durán Colina (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado ponente del concepto emitido dentro del trámite de extradición del ciudadano Eduin Samuel Durán Colina, relacionó lo acontecido en dicho asunto, destacando las solicitudes de aclaración y de revocatoria directa que impetró la defensa del procesado frente al concepto proferido por esa Sala. Resaltó finalmente que, Durán Colina ha formulado con anterioridad otras acciones de tutela «con el ánimo de evadir la extradición».
2. La Presidencia de la República, a través de su departamento administrativo, solicitó denegar el amparo por cuanto, en el proceso de extradición del ciudadano Durán Colina «el Gobierno Nacional ha actuado con plenitud en el procedimiento de ley». Informó que el mencionado agenciado ha intentado a través de diversas acciones constitucionales frenar su remisión al país requirente.
En cuanto a las alegaciones del hoy tutelante acotó que, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han señalado en su oportunidad que «la existencia de una actuación de la justicia indígena no es óbice para la concesión y ejecución de una extradición, por el impacto transnacional de las conductas delictivas estudiadas. La naturaleza de los delitos por los cuales es requerido Durán Colina trasciende la frontera natural de la jurisdicción especial porque involucra la de terceros países, que en un ejercicio de soberanía, buscan que los infractores de sus propias legislaciones no queden impunes».
Sumado a lo anterior, indicó que la tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad puesto que, el afectado tiene otros medios judiciales «a través de los cuales se puede buscar protección contra la amenaza o violación de un derecho producido con la actuación ilegítima de una autoridad pública».
Finalmente aclaró que, la designación de un gestor de paz no pone fin a los procesos judiciales, quienes sean designados para tal fin deben seguir respondiendo ante las autoridades competentes en caso de ser requeridos, pues dicha designación no constituye «amnistía o indulto», además es de exclusivo resorte del Presidente de la República y está dirigida a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley a fin de que contribuyan «a gestionar e implementar acuerdos humanitarios durante la fase de diálogos [de paz] […] y no es para solución jurídica de quienes enfrentan acusaciones por delitos comunes como el tráfico de sustancias ilícitas y conexos».
3. Los Ministerios del Interior (y la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y minorías, adscrita a esa cartera) y de Relaciones Exteriores, relacionaron cada uno las facultades y competencias que les atañen en los procesos de extradición de los ciudadanos colombianos, no obstante, solicitaron la desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Dirección de Asuntos Internacionales resumió las actuaciones surtidas en el trámite en cuestión y la actuación que llevó a cabo esa entidad en el mismo, cuya facultad se limita exclusivamente a proferir la orden de captura en contra del requerido y tenerlo a disposición una vez aquella se hace efectiva, supeditado a lo que sea resuelto por el Ministerio de Justicia, por lo que, en este evento, frente a las alegaciones del tutelante indicó que, «la fiscalía carece de competencia funcional» respecto del concepto que emite la Sala de Casación Penal y la resolución que profiere el Ejecutivo.
5. El Procurador Delegado para la Intervención en Casación Penal I señaló que, la tutela es improcedente por no atender el criterio de la subsidiariedad dado que, quien se encuentra afectado dispone «de otro medio de defensa judicial […] los desacuerdos contra los actos administrativos, por regla general no son susceptibles de ser debatidos a través de la acción de tutela, ya que tienen a disposición los mecanismos ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas por: (i) conceptuar favorablemente frente al pedido de extradición (Sala de Casación Penal) de Eduin Samuel Durán Colina; y (ii) emitir la resolución nº 198 de 13 de septiembre del mismo año – y 275 de 21 de noviembre que resolvió la reposición interpuesta – (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) mediante la cual accedió formalmente al requerimiento del mencionado ciudadano efectuado por los Estados Unidos de América, desconociendo, supuestamente, el fuero especial del que está revestido por ser parte del resguardo indígena «Wayuu marañamana», así como el derecho a la autodeterminación y autonomía de esa comunidad para aplicar su propio juzgamiento.
2. De la legitimación en la causa.
Rafael Barros Romero, aporta con la demanda certificado de diligencia de registro de autoridad tradicional indígena nº 0120 del 28 de septiembre de 2021, expedida por la alcaldía de Maicao, que da cuenta de su reconocimiento como Autoridad Tradicional Wayuu de la comunidad de Marañamana del resguardo indígena de la media y alta Guajira, con asentamiento en la jurisdicción del referido municipio.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que los gobernadores de cabildos de resguardos indígenas y/o autoridades tradicionales, se encuentran facultados para actuar en nombre de sus comuneros, pues dichos dirigentes tienen, «legitimación por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los miembros de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (T-866 de 2013).
3. La subsidiariedad.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
4. Caso concreto.
4.1. Según puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que el actor también discute la actuación que, en el marco de su competencia específica, adelantó la Sala de Casación Penal en el trámite de extradición que involucra a Eduin Samuel Durán Colina, su reclamación se contrae a cuestionar la determinación que finalmente adoptó el Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho) de acceder al requerimiento formulado en contra de aquél por el Estado extranjero.
Dado ese panorama, para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo propone – incluso respecto de la posibilidad de aplicar lo contemplado en el artículo 504 de la ley 906 de 2004 – extradición diferida –, lo cierto es que, en casos como el expuesto, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, el mecanismo idóneo para demandar la ilegalidad de la resolución gubernamental proferida en disfavor del solicitado por la justicia norteamericana, Durán Colina.
Sobre el particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó que:
«los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:
“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el […] código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”, (se resalta).
Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ STC2451-2017).
Entonces, debe reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por el juzgador competente, por lo que, en esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó, es a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la extradición referida.
4.2. Adicionalmente, cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante la referida jurisdicción la suspensión provisional de los actos atacados, sin perjuicio de la eventual nulidad (Resoluciones nº 198 de 13 de septiembre y nº 276 del 21 de noviembre de 2022), aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; al respecto, la Corte en precedencia dijo: «(…). [a]demás, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).
Con todo, lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas cautelares, previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia de las decisiones administrativas censuradas.
5. Conclusión.
Deviene improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente que subsisten otras vías judiciales idóneas para atacar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso la extradición de Eduin Samuel Durán Colina a los Estados Unidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS