STC2435 2023

MARZO

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STC2435-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2435-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00899-00  

(Aprobado en  sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Rafael  Barros Romero contra  la  Sala de Casación Penal, la Presidencia de la República,  y los  Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante, quien manifiesta actuar en representación de  la comunidad indígena «Wayuu  de Marañamana»,  en su condición de autoridad tradicional del resguardo de la  media y alta Guajira «jurisdicción  de Maicao»,  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición, a la autonomía y autodeterminación  de los pueblos indígenas, «derecho  a administrar justicia propia»,  diversidad étnica y cultural, reconocimiento de la  jurisdicción indígena, juez natural y «principio  de non bis in ídem»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, Eduin Samuel Durán Colina, quien  pertenece a la comunidad «Wayuu  Marañamana»  fue solicitado en extradición por los Estados Unidos de  América mediante nota verbal del 10 de febrero de 2021, motivo  por el cual fue capturado el día 27 de ese mismo mes.  

Refiere  que, luego de formalizarse el pedido con fundamento en una acusación  por un delito de «tráfico  de drogas ilícitas»,  se surtió el procedimiento respectivo, el jurídico a  cargo de la Sala de Casación Penal (concepto favorable emitido  el 17 de agosto de 2022) y el administrativo por el gobierno nacional  (resolución ejecutiva nº 198 de 13 de septiembre de 2022  que accedió al requerimiento internacional y la nº 276 de  21 de noviembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición  – negativamente – interpuesto contra la primera).  

Sin  embargo, destaca que, las autoridades tradicionales de «Marañamana»  suscribieron un acta, el 10 de septiembre de 2022, en la cual se  estableció el juzgamiento que su jurisdicción dispuso  adelantar frente «al  etnociudadano»  Eduin Samuel Durán Colina. Explica que, aunque el delito  endilgado al mencionado comunero no es conducta castigable por el  pueblo Wayuu, su comisión «genera  afectaciones a los núcleos familiares de los individuos  procesados por la justicia ordinaria que afectan la vida, integridad  personal y la convivencia territorial, siendo caracterizado como una  falta grave para el sistema normativo Wayuu».  

Resalta  que, el proceso que se le sigue al integrante del resguardo  implicaría, por ejemplo, «pago  de obligaciones de compensación […]  restricción de la libre locomoción del individuo y de  todos los miembros varones de su propio núcleo familiar  considerados culpables […]  expropiación de los bienes materiales a nombre del acusado  para la entrega de compensación a miembros afectados […]  suspensión de los derechos territoriales mientras se paga el  daño y perjuicio ocasionado a la comunidad […]  imposición de un proceso de restauración espiritual y  territorial en procura de restablecer el orden armónico entre  los miembros de la comunidad […]  acuerdo comunitario de no repetición de acto indebido y  compromiso en proceso de restauración colectivo y dialógico».  

Relata  que, el 12 de enero de 2023, el cabildo elevó derecho  de petición a  la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y  del Derecho solicitando «el  beneficio de la extradición diferida»  (artículo 504 de la ley 906 de 2004) en favor de Eduin Samuel  Durán Colina, a fin de que la misma se posponga mientras  «repara  las afectaciones causadas por su actuar, permaneciendo dentro del  territorio indígena»;  empero, el ministerio, en respuesta del 3 de febrero pasado,  desestimó el pedimento destacando, entre otras razones, que  «dentro  del análisis efectuado por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia […]  no  se mencionó  la calidad de indígena del ciudadano  requerido como tampoco se estableció la configuración  de la causal establecida en el artículo 504 de la ley 906 de  2004 (…) quiere decir que, no se demostró que el  ciudadano requerido hubiese estado a disposición de alguna  autoridad del orden nacional con anterioridad al pedido de  extradición».  

Sobre  la reseñada contestación aseveró que, la defensa  y argumentos que se empleen en dicho trámite son ajenos a la  comunidad étnica, y no desvirtúa su condición de  «víctimas  […]  ni  menos que él deba ser ajeno al juzgamiento […]  que  estamos facultados a ejercer (…)».  Así mismo, mencionó que se radicó con  posterioridad otra petición ante la misma cartera ministerial,  en la que se planteó la posibilidad de que Durán Colina  sea designado «gestor  de paz para la zona norte de Colombia»,  de la cual no ha habido pronunciamiento.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «(i)  se declare que el concepto favorable de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de agosto de 2022 y la  Resolución ejecutiva 198 del 13 de septiembre de 2022 emitida  por el gobierno nacional, mediante la cual se concedió la  extradición del señor Eduin Samuel Durán Colina  […]  son violatorias de los derechos fundamentales de los pueblos  indígenas; (…) (ii)  ordenar a la Presidencia de la República […]  la designación del etnociudadano Eduin Samuel Durán  Colina, miembro del pueblo Wayuu […]  como  gestor de paz en delegación del resguardo indígena  Wayuu de la media y alta Guajira; (…) (iii)  suspender el trámite de extradición […]  suspender los efectos de la Resolución 198 del 13 de  septiembre de 2022 del Ministerio de Justicia en la que se concedió  la extradición […]  y la nº 276 del 21 de noviembre de 2022 que resolvió el  recurso de reposición interpuesto y la resolución 005  de enero 25 de 2023 que deja en firme y continúa con el  trámite de extradición (…) (iv)  en caso de proseguirse con la extradición […]  esta  deberá darse diferida al tiempo que tarde en cumplir con el  juzgamiento de nuestra jurisdicción y hasta tanto no cumpla  este etnociudadano con la restitución de nuestro territorio,  al estado anterior a la comisión de sus conductas que nos  generaron afectación; (…) (v)  se nos reconozca la calidad de víctimas […]  difiriendo y condicionando la entrega del señor Durán  Colina (…)».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado ponente  del concepto emitido dentro del trámite de extradición  del ciudadano Eduin Samuel Durán Colina, relacionó lo  acontecido en dicho asunto, destacando las solicitudes de aclaración  y de revocatoria  directa  que impetró la defensa del procesado frente al concepto  proferido por esa Sala. Resaltó finalmente que, Durán  Colina ha formulado con anterioridad otras acciones de tutela «con  el ánimo de evadir la extradición».  

2.        La  Presidencia de la República, a través de su  departamento administrativo, solicitó denegar el amparo por  cuanto, en el proceso de extradición del ciudadano Durán  Colina «el  Gobierno Nacional ha actuado con plenitud en el procedimiento de  ley».  Informó que el mencionado agenciado ha intentado a través  de diversas acciones constitucionales frenar su remisión al  país requirente.  

En  cuanto a las alegaciones del hoy tutelante acotó que, tanto la  Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han señalado  en su oportunidad que «la  existencia de una actuación de la justicia indígena no  es óbice para la concesión y ejecución de una  extradición, por el impacto transnacional de las conductas  delictivas estudiadas. La naturaleza de los delitos por los cuales es  requerido Durán Colina trasciende la frontera natural de la  jurisdicción especial porque involucra la de terceros países,  que en un ejercicio de soberanía, buscan que los infractores  de sus propias legislaciones no queden impunes».  

Sumado  a lo anterior, indicó que la tutela no cumple el requisito de  la subsidiariedad puesto que, el afectado tiene otros medios  judiciales «a  través de los cuales se puede buscar protección contra  la amenaza o violación de un derecho producido con la  actuación ilegítima de una autoridad pública».  

Finalmente  aclaró que, la designación de un gestor  de paz no  pone fin a los procesos judiciales, quienes sean designados para tal  fin deben seguir respondiendo ante las autoridades competentes en  caso de ser requeridos, pues dicha designación no constituye  «amnistía  o indulto»,  además es de exclusivo resorte del Presidente de la República  y está dirigida a miembros de grupos armados organizados al  margen de la ley a fin de que contribuyan «a  gestionar e implementar acuerdos humanitarios durante la fase de  diálogos [de  paz] […]   y no es para solución jurídica de quienes enfrentan  acusaciones por delitos comunes como el tráfico de sustancias  ilícitas y conexos».  

3.        Los  Ministerios del Interior (y la Dirección de Asuntos Indígenas  ROM y minorías, adscrita a esa cartera) y de Relaciones  Exteriores, relacionaron cada uno las facultades y competencias que  les atañen en los procesos de extradición de los  ciudadanos colombianos, no obstante, solicitaron la desvinculación  del trámite tutelar por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

4.        La  Fiscalía General de la Nación por intermedio de la  Dirección de Asuntos Internacionales resumió las  actuaciones surtidas en el trámite en cuestión y la  actuación que llevó a cabo esa entidad en el mismo,  cuya facultad se limita exclusivamente a proferir la orden de captura  en contra del requerido y tenerlo a disposición una vez  aquella se hace efectiva, supeditado a lo que sea resuelto por el  Ministerio de Justicia, por lo que, en este evento, frente a las  alegaciones del tutelante indicó que, «la  fiscalía carece de competencia funcional»  respecto del concepto que emite la Sala de Casación Penal y la  resolución que profiere el Ejecutivo.  

5.        El  Procurador Delegado para la Intervención en Casación  Penal I señaló que, la tutela es improcedente por no  atender el criterio de la subsidiariedad dado que, quien se encuentra  afectado dispone «de  otro medio de defensa judicial […] los desacuerdos contra los  actos administrativos, por regla general no son susceptibles de ser  debatidos a través de la acción de tutela, ya que  tienen a disposición los mecanismos ordinarios de la  jurisdicción contencioso administrativa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente,  si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  si las  autoridades accionadas vulneraron las garantías denunciadas  por: (i)  conceptuar  favorablemente frente al pedido de extradición (Sala de  Casación Penal) de Eduin Samuel Durán Colina; y (ii)  emitir la resolución nº 198 de 13 de septiembre del mismo  año – y 275 de 21 de noviembre que resolvió la  reposición interpuesta – (Presidencia de la República  y Ministerio de Justicia y del Derecho) mediante la cual accedió  formalmente al requerimiento del mencionado ciudadano efectuado por  los Estados Unidos de América, desconociendo, supuestamente,  el fuero especial del que está revestido por ser parte del  resguardo indígena «Wayuu  marañamana»,  así como el derecho a la autodeterminación y autonomía  de esa comunidad para aplicar su propio juzgamiento.  

2.        De la  legitimación en la causa.  

Rafael  Barros Romero, aporta con la demanda certificado de diligencia  de registro de autoridad tradicional indígena nº 0120 del  28 de septiembre de 2021,  expedida por la alcaldía de Maicao, que da cuenta de su  reconocimiento como Autoridad Tradicional Wayuu de la comunidad de  Marañamana del resguardo indígena de la media y alta  Guajira, con asentamiento en la jurisdicción del referido  municipio.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que los  gobernadores de cabildos de resguardos indígenas y/o  autoridades tradicionales, se encuentran facultados para actuar en  nombre de sus comuneros, pues dichos dirigentes tienen, «legitimación  por activa para interponer la acción de tutela a favor de sus  propios miembros, toda vez que un presunto desconocimiento del fuero  y de la jurisdicción especial indígena, atenta no solo  contra los derechos y garantías establecidas en cabeza de los  miembros de los pueblos indígenas, sino también contra  las garantías consagradas a favor de las comunidades indígenas  como colectividades reconocidas por la Constitución Política»  (T-866 de 2013).  

3.        La  subsidiariedad.  

La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre  que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En consideración  a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como  un medio alternativo o supletorio en la solución de las  controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser  coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de  defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas  actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Según  puede extraerse de la demanda tutelar, y al margen de que el actor  también discute la actuación que, en el marco de su  competencia específica, adelantó la Sala de Casación  Penal en el trámite de extradición que involucra a  Eduin Samuel Durán Colina, su reclamación se contrae a  cuestionar la determinación que finalmente adoptó el  Ejecutivo (Presidencia de la República y Ministerio de  Justicia y del Derecho) de acceder al requerimiento formulado en  contra de aquél por el Estado extranjero.  

Dado ese panorama,  para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez  que, más allá de la discusión que el gestor del  amparo propone – incluso respecto de la posibilidad de aplicar  lo contemplado en el artículo 504 de la ley 906 de 2004 –  extradición  diferida  –, lo cierto es que, en casos como el expuesto, es la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho,  consagrada  en el canon  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo  ante la jurisdicción de esa especialidad,  el mecanismo idóneo para demandar la  ilegalidad de la resolución gubernamental proferida en  disfavor del solicitado por la justicia norteamericana, Durán  Colina.  

Sobre el  particular, en pronunciamientos precedentes la Sala precisó  que:  

«los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre la  procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el […] código  contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”, (se  resalta).  

Bajo ese  contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente»  (CSJ  STC2451-2017).  

Entonces, debe  reiterarse, que el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en  una cuestión que en principio debe ser abordada y definida por  el juzgador competente, por lo que, en  esas condiciones, y según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se declarará  la improcedencia del presente auxilio, ya que, como se puntualizó,  es a través de los medios de control previstos en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  ante esa justicia a la que se debe recurrir para rebatir la  extradición referida.  

4.2.        Adicionalmente,  cabe destacar que existe la posibilidad de pedir ante la referida  jurisdicción la  suspensión provisional  de los actos atacados, sin perjuicio de la eventual nulidad  (Resoluciones nº 198 de 13 de septiembre y nº 276 del 21 de  noviembre de 2022), aspecto regulado en los artículos 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233  ejusdem  puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda; al  respecto, la Corte en precedencia dijo: «(…).  [a]demás,  en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar  la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la  cual no se justifica la intervención del juez constitucional  ni siquiera como mecanismo transitorio»  (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015,  STC11056-2015 y STC594-2016).  

Con  todo, lo reseñado permite concluir que la  salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección  temporal o transitorio, considerando que en la acción judicial  aludida existe la alternativa jurídica de solicitar medidas  cautelares,  previstas para anticipar la materialización del perjuicio que  se denuncia de las decisiones administrativas censuradas.  

5.        Conclusión.  

Deviene  improcedente la garantía invocada, comoquiera que es evidente  que subsisten otras vías judiciales idóneas para atacar  la legalidad de los actos administrativos a través de los  cuales se dispuso la extradición de Eduin Samuel Durán  Colina a los Estados Unidos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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