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STC1773-2023_1
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00372-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1773-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00372-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- La accionante, quien funge como ejecutada en los coercitivos acusados, protestó contra las siguientes actuaciones: i) el auto por medio del cual el Juzgado Único del Circuito de Fundación libró mandamiento de pago en el asunto 2011-00118-00 (5 abr. 2011), pues, aduce, no se discriminaron los intereses materia de cobro; ii) la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (27 jul. 2012), ya que fue dictada contra una persona distinta a ella; iii) el embargo de su sueldo, porque en el oficio a través del cual se comunicó la medida se indicó que la orden fue expedida por determinado juez, cuando no era cierto (oficio n° 2723 de 2 nov. 2018); iv) la acumulación de los ejecutivos controvertidos (2 mar. 2012), toda vez que esta operó del proceso de menor cuantía (2011-00118-00) al de mínima (2011-00072-00), cuando debió ser al contrario, además, el litigio se sentenció, pese a que estaba suspendido, y sin que los acreedores que tuvieran créditos con títulos de ejecución en su contra fueran debidamente emplazados, como lo disponían los artículos 540 y 541 del Código de Procedimiento Civil; v) la aprobación de la cesión del crédito celebrada entre el ejecutante Armando Enrique Gómez y Jaison Bolívar Marenco, puesto que no cumplía con los requisitos legales (5 mar. 2021), vi) la orden de entrega de dineros a la parte ejecutante (9 mar. 2022), comoquiera que era el resultado de las actuaciones objetadas, y vii) la negativa del juzgado a declarar las nulidades que propuso a efectos de conjurar los defectos denunciados (16 jul. 2021, 24 en. 2022 y 9 mar. 2022), y el proveído que lo ratificó (23 nov. 2022).
2.- El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación defendió el interlocutorio de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual ratificó la desestimación de las nulidades planteadas por la quejosa.
Armando Gómez Zarate, inicial ejecutante del asunto 2011-00118-00, y Jaison Bolívar Marenco, cesionario de aquel, relataron que la quejosa ha propuesto múltiples nulidades, pero todas se le han resuelto de forma desfavorable.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación remitió el expediente digital.
3.- El Tribunal desestimó el amparo. Frente a las actuaciones anteriores a la desestimación de las nulidades, precisó que el amparo carece de inmediatez, ya que datan de los años 2011 y 2012. Respecto a la resolución de la invalidez, advirtió que lo decidido obedece a un criterio razonable.
4.- La actora, inconforme, impugnó, argumentando que no podía predicarse la ausencia de inmediatez del amparo, ya que el origen de la vulneración de sus derechos reside en el auto de 9 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación ordenó la entrega de dineros a la parte ejecutante. Ello, porque a través de esa decisión «se pretende» que cumpla una «sentencia» que no lo es oponible, «en cuanto fue dictada contra un tercero», y no contra ella. Adicionalmente, no se podía perder de vista que la «sentencia» está viciada de «nulidad absoluta» al no haberse convocado a los acreedores indeterminados tras la acumulación de los ejecutivos objetados. En lo demás, destacó que la negativa a declarar la invalidez de la acumulación de los procesos está soportada en su falta de legitimación para alegarla, lo que, en su criterio, desconoce la jurisprudencia de esta Corporación sobre el deber del juzgador de integrar el contradictorio, cuando hay litisconsorcio necesario (SC1182-2016, SC2879-2022, entre otras).
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el expediente objeto de queja constitucional, se advierte que las protestas de la querellante sobre la acumulación de los ejecutivos, la aceptación de la cesión de créditos y la cautela de su salario fueron zanjadas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, a través del interlocutorio de 23 de noviembre de 2022. Ello, al resolver sobre la apelación interpuesta por la actora frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad que negó las solicitudes dirigidas a que se invalidara i) lo tramitado a partir de la providencia que decretó la acumulación de los coercitivos, incluida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la aceptación de la cesión del crédito, y el embargo de su salario.
Siendo así, y comoquiera que la acción de tutela fue impulsada el 12 de diciembre de 2022, no es posible predicar ausencia de inmediatez frente a dichas quejas. Por ende, la Sala está llamada a analizar el fondo de ellas, lo que hará con miras en el interlocutorio de 23 de noviembre de 2022, ya que, se repite, a través de él la judicatura definió el mecanismo activado por la quejosa -nulidad procesal- para enfrentar el trámite del que se duele.
No ocurre lo mismo frente a la censura enfilada contra el mandamiento de pago emitido en las diligencias 2011-00118-00 (5 abr. 2011), la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, a propósito de las inconsistencias con el nombre de la accionante, y la entrega de dineros dispuesta por la agencia municipal convocada el 9 de marzo de 2022, ratificada el 8 de abril siguiente. Esto, porque desde esas actuaciones, hasta la formulación de esta salvaguarda, ha transcurrido más del semestre que esta Corporación ha estimado razonable para impulsarlo. Memórese que «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022, entre otras).
Y si bien, como se dijo en precedencia, el auto de 9 de marzo fue examinado por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación el 23 de noviembre de 2022, el punto de la entrega de dineros fue ajeno a esa revisión, por no ser susceptible de alzada. Al respecto, obsérvese que esa directriz no está prevista como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial, y en la resolución de 23 de noviembre de 2022 la citada agencia judicial solo abordó los temas relativos a la invalidez de la acumulación de los procesos, de la cesión de crédito y del embargo del salario de la aquí promotora, en su condición de ejecutada.
Así las cosas, y de acuerdo con el análisis efectuado frente al requisito de inmediatez de este auxilio, la Sala procede a determinar si el Juzgado Único Civil del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la peticionaria al proveer sobre los aludidos tópicos lesionó los derechos fundamentales de la peticionaria.
2.- Pues bien, revisada la directriz de 23 de noviembre de 2022 se descarta la existencia de algún desafuero que amerite ser conjurado por este sendero, como pasa a exponerse.
2.1.- Sobre la nulidad de la actuación a partir de la acumulación de los ejecutivos, por causa de haberse reanudado el proceso estando suspendido, no emplazarse a los acreedores indeterminados de la deudora, y la forma en que se dispuso la acumulación.
2.1.1.- En torno a la invalidez de lo tramitado a partir de la acumulación de los ejecutivos, el Juzgado puntualizó que no se estructuraba la causal relativa a adelantarse el proceso «después de ocurrida cualquiera de las causales legales de (…) suspensión (…) o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida», prevista en el numeral 3° del canon 133 del Código General del Proceso, por cuanto había sido saneada en los términos del numeral 3° del artículo 136 de ese estatuto. En ese sentido, tras destacar que, al tenor de dicho precepto, la nulidad se considerará saneada «(…) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa», concluyó:
De acuerdo con lo anterior, mediante proveído del 05 de marzo de 2013 se ordenó la reanudación del proceso, es decir que la oportunidad para proponer la nulidad se encuentra vencida, como aquello fue alegado el 04 de diciembre de 2018, evidentemente resulta extemporáneo. Así pues, lo cierto es que no existe nulidad por esta causa por encontrarse saneada.
De otro lado, precisó que la actora carecía de legitimación en la causa para proponer la invalidez por falta del emplazamiento de los acreedores que tuvieran créditos con títulos de ejecución a su favor, ya que a voces del inciso tercero del artículo 135 del estatuto adjetivo, «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada». Al respecto, apuntó:
Del embate en estudio se desprende que, en el asunto en consideración se profirió sentencia el 27 de junio de 2012, sin haberse materializado la orden impartida en el numeral segundo del auto adiado 02 de marzo de 2012, esto es el emplazamiento a los acreedores indeterminados de la ejecutada Silvana Guerra Morelly, pues, el edicto se libró el 22 de enero de 2013 y se publicó en el mes de febrero del mismo año (…).
Antes de escudriñar la causal, es dable establecer si quien propuso la nulidad se encuentra legitimado en la causa para alegarla.
(…)
Habida cuenta que, el apoderado de la parte ejecutada es quien ha formulado la nulidad por indebido emplazamiento de sus posibles acreedores, emerge ostensiblemente que no se encuentra legitimado para impulsarla por no ser la afectada con la irregularidad.
Y enseguida, descartó la tesis de la reclamante en torno a la existencia de un litisconsorcio necesario con sus acreedores y, por ende, el deber del juzgador de anular la actuación con fin de integrar el contradictorio, así:
Ahora, se debe precisar que, la condición de los acreedores indeterminados no los convierte en litisconsortes necesarios, pues esta figura jurídica es aplicable cuando exista una relación sustancial única e inescindible de la que son titulares varios sujetos, lo que genera que deban ser vinculados al proceso para que la sentencia sea uniforme a ellos; esencialmente, si la discusión se refiere a relaciones jurídicas en las cuales la decisión no es posible de mérito sin la comparecencia de los sujetos que ostenten el vínculo sustancial que constituya el objeto del litigio.
Circunstancia que no es visible en este asunto, pues los emplazados no comparten esa relación sustancial con los demandantes en los procesos acumulados, pues la finalidad del emplazamiento aludido, es convocar a aquellos que eventualmente contengan acreencias en contra de la demandada.
2.1.2.- Bajo ese horizonte, se advierte que el fallador querellado resolvió las protestas relativas a haberse reanudado el litigio pese a estar suspendido, y no emplazarse a los acreedores indeterminados de la ejecutada, aquí accionante, con estribo en las normas que regulan la materia, esto es, las que determinan las condiciones que deben cumplirse para anular el procedimiento a causa de esas circunstancias. Luego, juzgó el reclamo de la peticionaria con respeto a la garantía que tiene a que su solicitud se dirima con fundamento en el derecho aplicable a su causa. Cosa distinta es que no esté de acuerdo con lo decidido, lo que no habilita la injerencia constitucional, pues, como lo ha dicho la Sala,
(…) la sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio, pues se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, y el hecho de que el resultado de la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del fallador constitucional, ya que éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica (…) (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC11856-2019, 4 sep. 2019, rad. 02728-00, entre otras) (STC14190-2019, reiterada, entre otras, en STC295-2023).
Por lo demás, la postura criticada se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, ya que, en efecto, la Sala ha dicho que la nulidad derivada de la indebida convocatoria de personas indeterminadas, como lo son los acreedores que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, debe ser alegada por el afectado, y no por cualquier parte del proceso.
Sobre el particular, se ha dicho:
La normativa instrumental, entonces, reclama de quien alega una nulidad la prueba de su interés para hacerlo, traducido en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que (…) puedan representar las peticiones incoadas (…) y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte». De ahí que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, se haya considerado que
(…)
Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000) (SC820-2020, el destacado es original del texto).
Y en SC 19 feb. 2002, rad. 11762, se expuso:
De otro lado, en relación con el defectuoso emplazamiento de los herederos indeterminados, cabe recordar que la nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se practica en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como parte, no puede ser alegada por las que han sido reconocidas y han actuado dentro del proceso, porque éstas carecen de interés para proponerla, como se dijo, entre otras, en la sentencia No. 017 de 22 de febrero de 2000; aquí, ciertamente que tal nulidad no viene propuesta por ninguna persona que haya podido ser afectada con el vicio denunciado, sino por otros los demandados que han comparecieron debidamente al proceso, lo cual descarta de plano la casación propuesta por ese motivo.
Por otro lado, si bien, como lo afirma la querellante en la impugnación, esta Corte en diversas oportunidades ha explicado que cuando existe litisconsorcio necesario es deber del juzgador integrar el contradictorio aún de oficio, ese lineamiento es ajeno al caso, por cuanto, en efecto, según se expuso en el interlocutorio de 23 de noviembre de 2022, la convocatoria que debe hacerse a los acreedores del deudor en el evento de la acumulación de procesos ejecutivos no comporta una intervención de ese linaje.
Obsérvese, como se desprende del artículo 61 del Código General del Proceso, el deber inexorable de convocar a un litisconsorte necesario, so pena de la invalidez de la actuación obedece a que la controversia, por su naturaleza, o por disposición legal, solo puede definirse de fondo con su comparecencia. En ese sentido, la Sala ha expuesto:
En ese orden, en esta clase de litisconsorcio, se configura un supuesto de legitimación forzosa respecto de los titulares de la relación jurídica controvertida en el juicio, por cuanto su resolución jurisdiccional recae uniformemente para todos los litisconsortes y, por lo tanto, su presencia es evidentemente necesaria, pues no es susceptible de escindirse como partes individuales.
La intervención procesal, por lo tanto, será obligatoria cuando la cuestión material lo demande, forjando un frente común e interdependiente que obligue y comprenda inexcusablemente a todos los sujetos de la misma, como única, indivisible e inescindible. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad del pleito, no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquél.
De ahí, sólo estando presente en el respectivo trámite todos los integrantes –activos y pasivos- del litigio, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico-procesal para que, de esa manera, el juzgador pueda hacer el pronunciamiento de fondo demandado (STC4965-2020).
Ahora, cuando la ley ordena que al acumularse un proceso ejecutivo quirografario se emplacen a todos los acreedores que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor1, no lo hace porque deba dictarse una sentencia en la se dirima de manera uniforme la situación jurídica de aquellos, sino por economía procesal, a fin de que simultáneamente, a través de una misma cuerda, y con unas mismas medidas cautelares, los acreedores satisfagan sus obligaciones, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Nótese, entonces, que la expedición de la respectiva sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución no depende de la presencia de los acreedores indeterminados del deudor, quienes de hecho pueden o no comparecer al coercitivo y hacer valer sus créditos en el proceso donde son llamados, sin incidencia en los resultados de las diligencias o sus acreencias. Lo primero, porque la ejecución se definirá solo respecto de los acreedores que acudieron al proceso, y lo segundo, debido a que quienes no lo hicieron podrán recaudar su obligación con posterioridad o en proceso separado, solo que habrán perdido la oportunidad de pagarse con los bienes del deudor cautelados en los procesos acumulados2.
Por eso, el numeral 5° del precepto 463 del Código General del Proceso, antes numeral 6° del artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, señala:
5. Cuando fuere el caso, se dictará una sola sentencia que ordene llevar adelante la ejecución respecto de la primera demanda y las acumuladas, y en ella, o en la que decida las excepciones desfavorablemente al ejecutado, se dispondrá:
a) Que con el producto del remate de los bienes embargados se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial;
b) Que el ejecutado pague las costas causadas y que se causen en interés general de los acreedores, y las que correspondan a cada demanda en particular, y
c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas.
Por supuesto, el deber ser es convocar a todos los acreedores del deudor para que sus derechos sean satisfechos de acuerdo con las reglas de prelación de créditos. Y, por ende, tanto el fallador, como las partes del proceso deben velar por el cumplimiento de ese mandato. La cuestión es que si se trata de anular la actuación por la inejecución de esa directriz, los acreedores afectados con la irregularidad son los únicos habilitados para alegarla, en tanto solo a ellos perjudica, y no a las partícipes de la controversia, mucho menos, cuando, como ocurre en el caso, el yerro fue alegado en 2018, 5 años después de que el juzgado de conocimiento hubiese dictado sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (27 jul. 2012).
En suma, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación no incurrió en desafuero cuando concluyó que no se cumplían con los presupuestos para anular la actuación a causa de haberse dictado sentencia estando suspendido el proceso, y no emplazarse a los acreedores indeterminados de la accionante.
2.1.3.- La suerte no cambia respecto de la queja relativa a que la acumulación se decretó respecto del ejecutivo de menor cuantía al de mínima, cuando debía ser al contrario, toda vez que frente al punto el amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Y, en todo caso, el yerro denunciado carece de trascendencia frente a las garantías de la precursora.
Frente a la ausencia de subsidiariedad, nótese que el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación no se pronunció sobre ese tópico en el proveído de 23 de noviembre de 2022, mientras que la interesada no solicitó su solución a través del mecanismo de la adición, que era la herramienta que tenía para el efecto, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso. Memórese sobre el particular, que esa temática, al igual que las asociadas a la reanudación del proceso en medio de la suspensión, y la indebida citación de los acreedores indeterminados, fueron objeto de los escritos de nulidad presentados por la actora (18 de diciembre de 2018 y 18 de marzo de 2021), y asimismo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad los desató a través de los autos de 24 de enero y 9 de marzo de 2022, que fueron materia de apelación.
Ahora, respecto a la trascendencia del vicio alegado, debe decirse que, si bien, como lo aduce la quejosa, en la providencia que decretó la acumulación se dispuso que la misma operaba respecto del ejecutivo 2011-00118-00 (menor cuantía), al 2011-00072-00 (mínima cuantía), lo cierto es que esa precisión, en la práctica, no redundó en perjuicio de sus garantías. Y así fue porque no obstante lo anterior, el trámite impartido a la causa fue el del asunto de menor cuantía. Muestra de ello es que el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación revisó, en segunda instancia, la negativa a declarar las nulidades incoadas. Adicionalmente, como se observa de las diligencias criticadas, el impulso de las causas tuvo lugar en aquel ejecutivo, y no en el de mínima.
2.2. – Sobre la nulidad de la cesión del crédito y la ilegalidad del embargo del salario.
Lo resuelto al respecto de esa temática tampoco merece reproche constitucional alguno, pues la agencia del circuito consideró que los reparos enfilados contra dichas actuaciones no daban lugar a su invalidez porque no encuadraban en los supuestos previstos en el artículo 143 del Código General del Proceso a efectos de su anulación.
Frente al tópico, se esbozó en el interlocutorio de 23 de noviembre:
Respecto del segundo motivo de invalidez aducido, esto es, la no aceptación de la cesión del crédito por nulidad del contrato, debe precisarse que los señalamientos expuestos no concuerdan con ninguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de tal suerte que, su proposición rompe con la taxatividad normativa.
Precisado el asunto, y hallándose excluido de la esfera de las nulidades procesales, caen por su peso las sustentaciones esbozadas por el apoderado de la demandada.
Finalmente, como tercer motivo de invalidez se alega la ilegalidad de la orden de embargo de salarios de la demandada dirigida al Banco BBVA.
Frente a ello, solo basta remitirse a los autos proferidos al interior de este asunto, extrayéndose que para la época en que se libró las órdenes de embargo, fungía como titular del Juzgado que lo conoció en primera instancia, el doctor Luis Alberto Salgado Gamero.
De tal suerte que, no encuentra este despacho que el hecho de que, a simple vista denota, por secretaría se incurriera en un lapsus de transcripción, al insertar el nombre de una persona distinta al Juez de ese entonces, en el oficio No. 2723 de 02 de noviembre de 2018 por el cual se comunica la orden de embargo, sea indicio de su ilegalidad, o que se incurriera en un fraude procesal, pues, a criterio de este funcionario, no tiene la fuerza para invalidar la orden emitida en el proveído de fecha 31 de agosto de 2011 que decretó las medidas cautelares. En todo caso, en gracia de discusión, el apoderado de la ejecutada ejerció acciones penales, pues aflora del expediente que tal circunstancia fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación.
Por lo tanto, este embate no será objeto de estudio por no configurar una irregularidad procesal de las establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (se enfatiza).
Es decir, el fallador desestimó las nulidades invocadas con estribo en el principio de taxatividad que las rige, según el cual solo es viable invalidar un trámite procesal cuando se estructuren los precisos motivos contemplados en el citado precepto y se obtenga prueba con violación del debido proceso, conforme al canon 29 constitucional.
Luego, la hermenéutica reprochada en punto a la cesión del crédito y el embargo del salario de la peticionaria tampoco es descabellada y, por ende, no puede desconocerse a través de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
2.4.- Así las cosas, la Corte infiere que lo decidido sobre las nulidades pretendidas por la suplicante obedece a criterios objetivos, lo que impide conceder la salvaguarda implorada.
Por último, no sobra precisar que, ante la razonabilidad del interlocutorio de 23 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Único Civil del Circuito de San Gil zanjó los cuestionamientos realizados por la actora hacia la acumulación de los ejecutivos, la cesión del crédito y el embargo de su salario es improcedente que la Sala reexamine directamente esas actuaciones. Además, como arriba se analizó, la negativa a invalidarlas está debidamente justificada en las normas aplicables al instituto de las nulidades procesales.
3.- Entonces, el ruego es improcedente, por ausencia de inmediatez, frente al mandamiento de pago, la entrega de dineros dispuesta en auto de 9 de marzo de 2022, y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Respecto de las demás actuaciones, téngase en cuenta que lo dirimido sobre ellas por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación es razonable. Por tanto, se ratificará la negativa a conceder el amparo formulado por Silvana Guerra.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En esa dirección, lo disponía el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 540, aplicables al asunto para el momento en que se decretó la acumulación (2 mar. 2012), pautas reiteradas en el Código General del Proceso, en sus artículos 463 y 464.
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