STC1774 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1774-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1774-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00161-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  8 de febrero de 2023, dentro  de la acción de tutela promovida por  Andrew Steven Prieto Gómez contra  el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto 2019-00688.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante,  actuando a través de apoderado judicial, reclamó la  protección los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        En  síntesis, relató que promovió  declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Luis  Alejandro Mancilla Largo, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.  

Sostuvo,  que en el referido trámite, el extremo pasivo se encuentra  notificado por conducta concluyente pues «contest[ó]  la [demanda] [y realizó] el llamamiento en  garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A.»,  en esa línea, solicitó en reiteradas ocasiones ante el  cognoscente, el respectivo «traslado»,  sin  embargo, dichas peticiones no fueron resueltas.  

Aseguró,  que en auto del primero de junio de 2022, el estrado censurado  «afirm[ó]  que la parte demanda[da] no ha sido notificada»,  razón por la cual interpuso reposición y apelación,  no obstante, dichos remedios fueron «omitidos»  por  el despacho.  

Manifestó  que el 2 de agosto de esa anualidad, «la  parte demandada [le] envi[ó] la contestación  vía correo electrónico»  y  en ese sentido, el 11 del mismo mes descorrió el respectivo  traslado.  

Expuso,  que en proveído del 9 de septiembre de 2022, la agencia  judicial fustigada «manifiest[ó]  lo siguiente “…(…) se advierte al memorialista que  deberá estarse a lo resuelto en providencia del 1 de junio de  2022 y si alguna inconformidad existió frente a las decisiones  judiciales allí adoptadas, debió presentar contra  aquella los recursos legales pertinentes dispuestos por el  legislador. No obstante lo anterior, se advierte al memorialista que  a la fecha no obra prueba dentro del plenario que el señor  Luis Alejandro Mancilla Largo haya sido notificado dentro del  proceso, ni se haya presentado ningún medio de defensa en su  nombre».  

Indicó,  que respecto de la anterior determinación propuso los  respectivos recursos en los cuales  pidió «ejercer  control de legalidad».  Luego, ante el silencio de la autoridad querellada, elevó  varias solicitudes de impulso procesal, las cuales no han sido  resueltas.  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al estrado encartado: (i)  «resolver  en el término de 48 horas, de manera clara, oportuna y  completa [los pedimentos] (…) [del] veintiocho  (28) de noviembre de 2022, doce (12) de enero de 2023 y el día  doce (12) de enero del 2023»,  y,  (ii)  perder competencia «dentro  del proceso de referencia, en virtud que ha transcurrido tiempo  superior un año (1) sin proferir sentencia».  

En  subsidio requirió que «[e]n  caso tal que el despacho accionado no considere que ha perdido  competencia, se sirva fijar de manera INMEDIATA, fecha de audiencia  inicial»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito adujo  que:  

«[S]e  ordenó a secretaria rendir de forma inmediata informe sobre la  existencia en el correo institucional del juzgado, de alguna  contestación allegada para el proceso reseñado y  proveniente del correo electrónico jmanuelchq@yahoo.es, y de  ser el caso a incorporarlo, dejando las constancias pertinentes.  

Por  lo anterior, y teniendo en cuenta que tal informe da cuenta que el 19  de septiembre de 2022 se incorporaron al expediente los correos del 4  de octubre de 2021 procedentes del remitente jmanuelchq@yahoo.es en  el archivo 038 del cuaderno principal y se aperturó el  cuaderno 2 de llamamiento en garantía, por auto de la fecha y  con fundamento en el art. 132 del C. G. del P. se  adoptó medida saneamiento consiente en dejar sin valor ni  efecto el numeral 2 del auto de 9 de septiembre de 2002 y a  continuación, se dispuso tener como notificado por conducta  concluyente al demandado Luis Alejandro Mancilla Largo, tener en  cuenta su contestación a la demanda, objeción al  juramento estimatorio y llamamiento en garantía, el cual se  admitió.  Así  mismo, se tuvo en cuenta que la parte actora se pronunció  respecto a las excepciones propuestas y a la objeción al  juramento estimatorio.  

En  ese sentido, si bien podría pensarse que se incurrió en  mora por causa del impase secretarial referido, causado por el  traumatismo ocasionado por la digitalización de expedientes,  entre ellos el reseñado, lo cierto es que ello ya fue  subsanado con la precitada actuación, de donde se advierte que  no existe vulneración alguna por parte de esta autoridad  judicial a los derechos reclamados por el accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo arguyendo que «el  supuesto de hecho que dio origen a esta acción desapareció».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del recurrente para insistir en los  motivos de su pretensión y resaltó que  «dentro  del fallo de tutela evaden a todas luces la responsabilidad que le  asiste de manera puntual al despacho accionado (…) de declarar  su pérdida de competencia automática por factor  temporal de manera oficiosa, (…) [puesto  que] avocó  conocimiento por medio de auto admisorio de la demanda del proceso  civil extracontractual el día el día doce (12) de  diciembre de 2019».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas  reclamadas por el querellante, por  no haberse pronunciado, a la fecha, sobre los recursos de reposición  y en subsidio de apelación, propuestos por el convocante  respecto del proveído del 9 de septiembre de 2022,  en el ejecutivo rad. n.° 2019-00688.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.    Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la  Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado,  porque  se acredita la configuración del fenómeno procesal de  carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la  realización de la actuación que echaba de menos el  gestor, como pasa a explicarse.  

En  efecto, en auto del 1 de febrero de 2023, el despacho enjuiciado  decidió adoptar una medida de saneamiento, en tanto encontró  que «el  19 de septiembre de 2022 se incorporaron al expediente los correos  del 4 de octubre de 2021 procedentes del remitente  jmanuelchq@yahoo.es en el archivo 038 del cuaderno principal y se  aperturó el cuaderno 2 de llamamiento en garantía. De  tal documentación se evidencia la contestación de la  demanda, objeción al juramento estimatorio y llamamiento en  garantía realizados por el demandado Luis Alejandro Mancilla  Largo y poder otorgado en debida forma. Así mismo, que la  parte demandante allegó memorial descorriendo las excepciones  formuladas por la pasiva».  

En  ese orden, resolvió:  

«1.  Dejar sin valor ni efecto el numeral 2 del auto de 9 de septiembre de  2002.  

2.  Por sustracción de materia no se resuelven los recursos  interpuestos contra el auto de primero de junio de 2022.  

3.  Conforme al poder otorgado, se tiene como notificado por conducta  concluyente a Luis Alejandro Mancilla Largo de todas las providencias  proferidas en este asunto, a partir de la notificación de esta  decisión, conforme lo dispuesto en el art. 301 inc. 2 del  Código General del Proceso».  

Por  ello, se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de  esta acción constitucional se ceñía a conminar  al estrado denunciado a pronunciarse sobre la reposición y en  subsidio apelación, propuestas por el convocante respecto del  proveído del 9 de septiembre de 2022, aspecto que se evidenció  en esta tramitación, con independencia de su sentido.  

4.        Precisión  adicional.  

De  otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones  invocadas a través de esta acción –v.  gr.,  que  se ordene al juzgado cognoscente  «la  pérdida de competencia dentro del proceso»  o en subsidio «se  sirva fijar de manera INMEDIATA, fecha de audiencia»   –,  colige la Sala que nada obsta para que el promotor acuda directamente  ante esa autoridad para formular los requerimientos que estime  pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y  residual de este mecanismo,  no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que  corresponden a los interesados.  

Corolario  de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del  amparo, ya  que se acreditó la realización de la gestión  pendiente de definición en el sub-exámine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *