Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1774-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1774-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00161-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Andrew Steven Prieto Gómez contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto 2019-00688.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, relató que promovió declarativo de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Alejandro Mancilla Largo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá.
Sostuvo, que en el referido trámite, el extremo pasivo se encuentra notificado por conducta concluyente pues «contest[ó] la [demanda] [y realizó] el llamamiento en garantía a la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A.», en esa línea, solicitó en reiteradas ocasiones ante el cognoscente, el respectivo «traslado», sin embargo, dichas peticiones no fueron resueltas.
Aseguró, que en auto del primero de junio de 2022, el estrado censurado «afirm[ó] que la parte demanda[da] no ha sido notificada», razón por la cual interpuso reposición y apelación, no obstante, dichos remedios fueron «omitidos» por el despacho.
Manifestó que el 2 de agosto de esa anualidad, «la parte demandada [le] envi[ó] la contestación vía correo electrónico» y en ese sentido, el 11 del mismo mes descorrió el respectivo traslado.
Expuso, que en proveído del 9 de septiembre de 2022, la agencia judicial fustigada «manifiest[ó] lo siguiente “…(…) se advierte al memorialista que deberá estarse a lo resuelto en providencia del 1 de junio de 2022 y si alguna inconformidad existió frente a las decisiones judiciales allí adoptadas, debió presentar contra aquella los recursos legales pertinentes dispuestos por el legislador. No obstante lo anterior, se advierte al memorialista que a la fecha no obra prueba dentro del plenario que el señor Luis Alejandro Mancilla Largo haya sido notificado dentro del proceso, ni se haya presentado ningún medio de defensa en su nombre».
Indicó, que respecto de la anterior determinación propuso los respectivos recursos en los cuales pidió «ejercer control de legalidad». Luego, ante el silencio de la autoridad querellada, elevó varias solicitudes de impulso procesal, las cuales no han sido resueltas.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al estrado encartado: (i) «resolver en el término de 48 horas, de manera clara, oportuna y completa [los pedimentos] (…) [del] veintiocho (28) de noviembre de 2022, doce (12) de enero de 2023 y el día doce (12) de enero del 2023», y, (ii) perder competencia «dentro del proceso de referencia, en virtud que ha transcurrido tiempo superior un año (1) sin proferir sentencia».
En subsidio requirió que «[e]n caso tal que el despacho accionado no considere que ha perdido competencia, se sirva fijar de manera INMEDIATA, fecha de audiencia inicial»
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito adujo que:
«[S]e ordenó a secretaria rendir de forma inmediata informe sobre la existencia en el correo institucional del juzgado, de alguna contestación allegada para el proceso reseñado y proveniente del correo electrónico jmanuelchq@yahoo.es, y de ser el caso a incorporarlo, dejando las constancias pertinentes.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que tal informe da cuenta que el 19 de septiembre de 2022 se incorporaron al expediente los correos del 4 de octubre de 2021 procedentes del remitente jmanuelchq@yahoo.es en el archivo 038 del cuaderno principal y se aperturó el cuaderno 2 de llamamiento en garantía, por auto de la fecha y con fundamento en el art. 132 del C. G. del P. se adoptó medida saneamiento consiente en dejar sin valor ni efecto el numeral 2 del auto de 9 de septiembre de 2002 y a continuación, se dispuso tener como notificado por conducta concluyente al demandado Luis Alejandro Mancilla Largo, tener en cuenta su contestación a la demanda, objeción al juramento estimatorio y llamamiento en garantía, el cual se admitió. Así mismo, se tuvo en cuenta que la parte actora se pronunció respecto a las excepciones propuestas y a la objeción al juramento estimatorio.
En ese sentido, si bien podría pensarse que se incurrió en mora por causa del impase secretarial referido, causado por el traumatismo ocasionado por la digitalización de expedientes, entre ellos el reseñado, lo cierto es que ello ya fue subsanado con la precitada actuación, de donde se advierte que no existe vulneración alguna por parte de esta autoridad judicial a los derechos reclamados por el accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «el supuesto de hecho que dio origen a esta acción desapareció».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que «dentro del fallo de tutela evaden a todas luces la responsabilidad que le asiste de manera puntual al despacho accionado (…) de declarar su pérdida de competencia automática por factor temporal de manera oficiosa, (…) [puesto que] avocó conocimiento por medio de auto admisorio de la demanda del proceso civil extracontractual el día el día doce (12) de diciembre de 2019».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por el querellante, por no haberse pronunciado, a la fecha, sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación, propuestos por el convocante respecto del proveído del 9 de septiembre de 2022, en el ejecutivo rad. n.° 2019-00688.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el gestor, como pasa a explicarse.
En efecto, en auto del 1 de febrero de 2023, el despacho enjuiciado decidió adoptar una medida de saneamiento, en tanto encontró que «el 19 de septiembre de 2022 se incorporaron al expediente los correos del 4 de octubre de 2021 procedentes del remitente jmanuelchq@yahoo.es en el archivo 038 del cuaderno principal y se aperturó el cuaderno 2 de llamamiento en garantía. De tal documentación se evidencia la contestación de la demanda, objeción al juramento estimatorio y llamamiento en garantía realizados por el demandado Luis Alejandro Mancilla Largo y poder otorgado en debida forma. Así mismo, que la parte demandante allegó memorial descorriendo las excepciones formuladas por la pasiva».
En ese orden, resolvió:
«1. Dejar sin valor ni efecto el numeral 2 del auto de 9 de septiembre de 2002.
2. Por sustracción de materia no se resuelven los recursos interpuestos contra el auto de primero de junio de 2022.
3. Conforme al poder otorgado, se tiene como notificado por conducta concluyente a Luis Alejandro Mancilla Largo de todas las providencias proferidas en este asunto, a partir de la notificación de esta decisión, conforme lo dispuesto en el art. 301 inc. 2 del Código General del Proceso».
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar al estrado denunciado a pronunciarse sobre la reposición y en subsidio apelación, propuestas por el convocante respecto del proveído del 9 de septiembre de 2022, aspecto que se evidenció en esta tramitación, con independencia de su sentido.
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene al juzgado cognoscente «la pérdida de competencia dentro del proceso» o en subsidio «se sirva fijar de manera INMEDIATA, fecha de audiencia» –, colige la Sala que nada obsta para que el promotor acuda directamente ante esa autoridad para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del amparo, ya que se acreditó la realización de la gestión pendiente de definición en el sub-exámine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1