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STC2721-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2721-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00027-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de febrero de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite de la acción popular de radicado 66001-31-03-002-2021-00217-00. Narró que el Juzgado accionado incumple los términos consagrados en la ley para resolver los recursos propuestos.
2. Solicitó que se le ordene al Juzgado «RESOLVER EN 10 DIAS LOS RECURSOS O MEMORIALES», aplicar los fallos de tutela «CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995». Y que demuestre «CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE». Pidió que se le ordene a Consejo Seccional de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial y Procuradora General de la Nación que «NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión». Finalmente, al Ministerio del Interior y de Justicia que ordene «lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que el accionante no tiene legitimación, pues el radicado del proceso cuestionado «no corresponde a una acción popular y aunado a ello, no es parte procesal del mismo»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió que en el proceso cuestionado «no se evidencia intervención alguna del actor, ni relación con los hechos descritos en la demanda»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo. Indicó «APELO»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora judicial de la accionada en resolver los recursos y memoriales que se presentan al interior del proceso de radicado 66001-31-03-002-2021-00217-00.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del análisis del expediente contentivo del radicado aportado por el accionante, se evidencia la falta de legitimación del promotor, pues no es el titular de los derechos cuya vulneración alega. Ciertamente, el proceso cuestionado trata de un ejecutivo singular donde el accionante no es parte ni tercero con interés reconocido en dicho litigio. Al respecto, esta Corporación ha dicho:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC11419-2022, reiterada en STC950-2023, 8 de febrero, rad. 2023-00368-00)
3. En torno a las demás pretensiones, basta señalar que no obra en el expediente solicitudes del accionante en ese sentido frente a las autoridades cuestionadas, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “10Contestacion.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “12Fallo.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “14CorreoMarioRApelo.pdf” del expediente digital.