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STC2722-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2722-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00012-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de enero de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el amparo que promovió José Alejandro Contreras Castilla contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta en el proceso por aumento de cuota alimentaria 54001-31-60-004-2014-00539-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, demandante en un proceso de aumento de cuota alimentaria, solicitó que, en amparo al derecho fundamental de petición, se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta dar respuesta satisfactoria a la petición elevada el 18 de noviembre de 2022.
Adujo, en esencia, que el 18 de noviembre de 2022 se elevó una petición, la cual no ha sido resuelta por la judicatura accionada.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta se opuso al amparo ante la inexistencia de vulneración de algún derecho del accionante y reseñó que mediante proveído del 12 de enero de 2023 se decidió lo solicitado. Añadió que los autos del 19 de diciembre, así como del 11, 12, 13, 16 y 17 de enero de 2023 no fue posible publicarlos en estados electrónicos del juzgado, por cuanto presentó problemas y bloqueo, situación que solo fue corregida hasta el 18 de enero de 2023.
3. El a quo desestimó el amparo. Señaló que la petición incoada por el actor, al ser de carácter judicial, debía evaluarse bajo el marco del debido proceso y no del derecho de petición. Así, afirmó, que no existió mora judicial debido a que el juzgado, en proveído notificado el 18 de enero de 2023 se pronunció frente a la solicitud efectuada por el libelista.
4. El actor impugnó. Indicó que la petición incoada el 18 de noviembre de 2022 no fue la misma resuelta por el juzgado a través del auto del 12 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.
1. Previo al estudio del asunto en consideración, memórese que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales puesto que es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el estudio de las peticiones judiciales debe efectuarse bajo el marco del debido proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Así, frente a la mora del despacho judicial accionado en la resolución de la petición, revisado el asunto, se observa que en el expediente obran dos peticiones efectuadas por el actor (archivos 11 y 14 del expediente digital), de las cuales, como el actor mismo afirma tanto en su solicitud, como en su escrito de impugnación, solo una de ellas debía ser tenida en cuenta por el Juzgado:
“1.- Con respecto al proceso que se tramitó en este Despacho, JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLA como alimentario y mayor de edad y con las formalidades legales solicita al despacho la cancelación de la cuenta de ahorros abierta en el Banco agrario [sic] de Colombia numero [sic] 051 200 14 408 – 6 a nombre de Liliana Castilla Arias demandante señora Liliana Castilla Arias, donde actualmente se realizan los pagos.
2.-. Solicitando que a partir de la fecha será JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLA el encargado de seguir recibiendo los descuentos ordenados de las mesadas pensionales (FOPEP y FIDUPREVISORA) de su padre dentro del proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Cúcuta,
3.-. Se solicita que se oficie al Juzgado Primero Promiscuo Familia De [sic] Ocaña, para que ellos sigan recibiendo las consignaciones de FOPEP y FIDUPREVISORA a la cuenta de ese juzgado como lo ha venido haciendo y estos pasaran a ser cobrados por el beneficiario de los alimentos JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLA, una vez el Juzgado le dé la autorización para cobrarlo en la ciudad que se encuentre.
4.- Se solicita no tener en cuenta el derecho de petición anterior.”
De esta forma, solo una de las peticiones se encontraba vigente y a la espera de respuesta por parte del Despacho al momento de iniciar este amparo constitucional (16 ene 2023). Así, de la revisión del expediente se observa que la petición incoada por el gestor fue resuelta por la judicatura atacada a través de providencia del 12 de enero de 2023 y notificada en el estado del 18 del mismo mes y año. Por consiguiente, el objeto del resguardo se debilita tras devenir una carencia actual de objeto por hecho superado; institución jurídica que impide el pronunciamiento del juez constitucional, puesto que la lesión que hubiese causado el actuar de la judicatura debatida ya fue enmendada y cualquier orden proferida resultaría inocua. Lo expuesto ha sido definido por esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ STC15510-2021.
2. Frente lo señalado por el actor en el escrito de impugnación, en torno a afirmar que el auto notificado el 18 de enero de 2023 no resolvió la petición por la que se inició al amparo tutelar, se advierte que no se evidencia del expediente ni del sistema de consulta de la Rama Judicial la interposición de recurso de reposición contra la providencia, que evidenciara la inconformidad frente a la respuesta del Juzgado en cuanto a la resolución de la solicitud. En otras palabras, si el Juzgado no se pronunció sobre el asunto o de la forma en que lo esperaba el actor, debió interponer los respectivos recursos ordinarios en su contra, previo a abordar esta acción constitucional. En este orden de ideas, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, revisado el expediente de la causa, el gestor no utilizó los recursos ordinarios a su disposición. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). De modo que este desperdició la oportunidad con la que contaba, para discutir ante el juez cognoscente, los reparos que aquí trajo.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS