STC2722 2023

MARZO

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STC2722-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2722-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00012-01  

(Aprobado en  sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 30 de enero de 2023  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en el amparo que promovió José  Alejandro Contreras Castilla contra el  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta en el proceso  por aumento de cuota alimentaria 54001-31-60-004-2014-00539-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, demandante en un proceso de aumento de cuota alimentaria,  solicitó que, en amparo al derecho fundamental de petición,  se le ordene al Juzgado Cuarto  de Familia de Oralidad de Cúcuta  dar respuesta satisfactoria a la petición elevada el 18 de  noviembre de 2022.  

Adujo, en esencia,  que el 18 de noviembre de 2022 se elevó una petición,  la cual no ha sido resuelta por la judicatura accionada.  

2.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta se opuso al  amparo ante la inexistencia de vulneración de algún  derecho del accionante y reseñó que mediante proveído  del 12 de enero de 2023 se decidió lo solicitado. Añadió  que los autos del 19 de diciembre, así como del 11, 12, 13, 16  y 17 de enero de 2023 no fue posible publicarlos en estados  electrónicos del juzgado, por cuanto presentó problemas  y bloqueo, situación que solo fue corregida hasta el 18 de  enero de 2023.  

3. El a  quo  desestimó el amparo. Señaló que la petición  incoada por el actor, al ser de carácter judicial, debía  evaluarse bajo el marco del debido proceso y no del derecho de  petición. Así, afirmó, que no existió  mora judicial debido a que el juzgado, en proveído notificado  el 18 de enero de 2023 se pronunció frente a la solicitud  efectuada por el libelista.  

4. El actor  impugnó. Indicó que la petición incoada el 18 de  noviembre de 2022 no fue la misma resuelta por el juzgado a través  del auto del 12 de enero de 2023.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado, porque el auxilio  constitucional incoado es improcedente conforme pasa a explicarse.  

1.  Previo  al estudio del asunto en consideración, memórese que el  derecho de petición no es viable en los procedimientos  jurisdiccionales puesto que es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso, razón por la cual el  estudio de las peticiones judiciales debe efectuarse bajo el marco  del debido proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha  precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ  STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Así, frente  a la mora del despacho judicial accionado en la resolución de  la petición, revisado el asunto, se observa que en el  expediente obran dos peticiones efectuadas por el actor (archivos 11  y 14 del expediente digital), de las cuales, como el actor mismo  afirma tanto en su solicitud, como en su escrito de impugnación,  solo una de ellas debía ser tenida en cuenta por el Juzgado:  

“1.-  Con respecto al proceso que se tramitó en este Despacho, JOSÉ  ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLA como alimentario y mayor de edad y con  las formalidades legales solicita al despacho la cancelación  de la cuenta de ahorros abierta en el Banco agrario [sic] de Colombia  numero [sic] 051 200 14 408 – 6 a nombre de Liliana Castilla  Arias demandante señora Liliana Castilla Arias, donde  actualmente se realizan los pagos.  

2.-.  Solicitando que a partir de la fecha será JOSÉ  ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLA el encargado de seguir recibiendo los  descuentos ordenados de las mesadas pensionales (FOPEP y  FIDUPREVISORA) de su padre dentro del proceso que se llevó a  cabo en el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Cúcuta,  

3.-. Se  solicita que se oficie al Juzgado Primero Promiscuo Familia De [sic]  Ocaña, para que ellos sigan recibiendo las consignaciones de  FOPEP y FIDUPREVISORA a la cuenta de ese juzgado como lo ha venido  haciendo y estos pasaran a ser cobrados por el beneficiario de los  alimentos JOSÉ ALEJANDRO CONTRERAS CASTILLA, una vez el  Juzgado le dé la autorización para cobrarlo en la  ciudad que se encuentre.  

4.- Se  solicita no tener en cuenta el derecho de petición anterior.”  

De esta forma,  solo una de las peticiones se encontraba vigente y a la espera de  respuesta por parte del Despacho al momento de iniciar este amparo  constitucional (16 ene 2023). Así, de la revisión del  expediente se observa que la petición incoada por el gestor  fue resuelta por la judicatura atacada a través de providencia  del 12 de enero de 2023 y notificada en el estado del 18 del mismo  mes y año. Por consiguiente, el objeto del resguardo se  debilita tras devenir una carencia  actual de objeto por hecho superado;  institución jurídica que impide el  pronunciamiento del juez constitucional, puesto que la lesión  que hubiese causado el actuar de la judicatura debatida ya fue  enmendada y cualquier orden proferida resultaría inocua. Lo  expuesto ha sido definido por esta Corporación en múltiples  ocasiones, como la ocurrida en CSJ STC15510-2021.  

2. Frente lo  señalado por el actor en el escrito de impugnación, en  torno a afirmar que el auto notificado el 18 de enero de 2023 no  resolvió la petición por la que se inició al  amparo tutelar, se advierte que no se evidencia del expediente ni del  sistema de consulta de la Rama Judicial la interposición de  recurso de reposición contra la providencia, que evidenciara  la inconformidad frente a la respuesta del Juzgado en cuanto a la  resolución de la solicitud. En otras palabras, si el Juzgado  no se pronunció sobre el asunto o de la forma en que lo  esperaba el actor, debió interponer los respectivos recursos  ordinarios en su contra, previo a abordar esta acción  constitucional. En este orden de ideas, no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad, toda vez que, revisado el expediente de  la causa, el gestor no utilizó los recursos ordinarios a su  disposición. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  De modo que este desperdició la oportunidad con la que  contaba, para discutir ante el juez cognoscente, los reparos que aquí  trajo.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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