STC2187 2023

MARZO

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STC2187-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2187-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2021-02102-01    

(Aprobado en  sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3  de la Homóloga de Casación Penal1,  que negó el amparo promovido, mediante apoderada, por Jorge  Alberto Velásquez Sabogal contra la Sala de Descongestión  2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a  la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Ibagué, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., Ceta  Ltda. -hoy S.A.S.-, Suramericana de Riesgos Profesionales de Seguros  S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y los demás  intervinientes del proceso laboral de  radicado 73001310500520080007000  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante manifestó que, el 19 de octubre de 2005, sufrió  un accidente de trabajo mientras laboraba en la empresa Alcanos de  Colombia S.A. E.S.P., con la que tenía un contrato de trabajo  desde el 2 de febrero de 2004 y hasta el 2 de junio de 2006, que fue  terminado unilateralmente sin justa causa durante el proceso de  calificación de la pérdida de su capacidad laboral,  establecida en 25.20%, razón por la cual promovió una  demanda, a cuyas pretensiones accedió el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Ibagué el 28 de febrero de 2014, al  establecer que el accidente laboral se debió a la culpa  patronal.  

2.2.  Apelada dicha determinación, la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 31  de octubre de 2014, por considerar que dicho infortunio obedeció  a la culpa exclusiva de la víctima.  

2.3.  El 5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación  Laboral de esta Corte casó parcialmente el fallo del Tribunal  y, en sede de instancia, confirmó el  literal f) del ordinal tercero de la sentencia proferida por el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto  condenó a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y a Ceta Ltda. -hoy  S.A.S.- a pagar solidariamente, a favor del señor Velásquez  Sabogal, $2.448.000, por despido en estado de protección  reforzada.  

2.4. En criterio  del promotor, la Sala de Casación accionada no valoró  la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, las cuales  evidenciaban claramente que el accidente que sufrió obedeció  a la culpa del patrono y, por tanto, debió accederse a la  totalidad de las pretensiones de la demanda, como lo decidió  el Juzgado  de primera instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión 2 de Casación Laboral accionada afirmó  que no vulneró derecho alguno.  

2. El Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Ibagué aseguró que la  tutela no se dirige contra el fallo que profirió y que se  atiene a lo decidido.  

3. Seguros Sura  pidió negar el amparo, por cuanto la decisión  controvertida se encuentra ajustada a derecho y no contiene defectos  procedimentales ni sustanciales.  

4. Alcanos de  Colombia S.A. E.S.P. sostuvo que la Sala de Descongestión  Laboral de esta Corporación estableció que el accidente  se debió a la culpa del trabajador, decisión que se  ciñó a la ley y al material probatorio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, porque no  se vulneró derecho alguno y tampoco se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que la decisión  refutada se sustentó  en argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  actor pidió amparar sus derechos, dado que se demostró  que el accidente le produjo una discapacidad laboral del 50% y que  obedeció a la culpa patronal, porque no le entregaron los  elementos de protección necesarios.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se «revise»  la  sentencia CSJ SL1337-2021, toda vez que la  Sala de Casación accionada no valoró la totalidad de  las pruebas aportadas al proceso, que evidenciaban que el accidente  laboral que sufrió se debió a la culpa del patrono.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, se observa, en primer lugar, que la Sala  accionada precisó que la finalidad del recurso extraordinario  consistía en verificar la sujeción del fallo de segundo  nivel al ordenamiento jurídico y aclaró que dicho medio  no fue diseñado como una oportunidad adicional para establecer  quiénes tienen la razón en la controversia jurídica.  

En  ese sentido, afirmó que el recurrente pretendía que se  realizara una nueva valoración probatoria, sin rebatir, como  era su deber, los razonamientos fácticos probatorios sobre los  cuales se cimentó la determinación controvertida,  omitiendo un juicio de confrontación entre lo que concluyó  el Tribunal sobre la culpa patronal y lo que el ordenamiento legal  dispone sobre el particular; asimismo, pasó por alto que, para  demostrar la vulneración de la ley por la vía  indirecta, debía alegar de qué manera el Tribunal dio  por probado un hecho que no lo estaba o no dio por demostrado uno que  sí se acreditó.  

Además,  el recurrente no señaló con claridad los defectos  fácticos en que incurrió el sentenciador, dado que los  cuestionamientos de hecho no corresponden a trasgresiones evidentes,  palpables o notorias provenientes de desaciertos o dislates en la  valoración probatoria, bien por error en su apreciación  o por haberse omitido su valoración, como se requiere para  estructurarlo, sumado a que no precisó cómo el Tribunal  arribó a las equivocaciones de hecho aducidas, esto es, si fue  por apreciación errónea o por omisión en la  valoración de las pruebas; tampoco se evidenció un  esfuerzo en demostrar cuál fue el impacto de los desaciertos  adjudicados en la infracción normativa.  

A  su vez, la Sala de Casación convocada aseveró que, si  se omitieran las anteriores falencias y se realizara un control de  legalidad del fallo bajo la senda de la aplicación indebida  que le es propia, para el caso los artículos 56, 57 y 216 del  C.S.T., el ataque tampoco saldría avante. Al respecto, señaló  que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de  Casación Laboral (CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020), los  yerros fácticos que conducen a derruir la decisión del  juez son los evidentes, manifiestos, groseros o protuberantes, que se  alejan de toda lógica o atentan abruptamente contra la  evidencia probatoria, lo cual acá no ocurrió, pues  ningún desacierto o equívoco ostensible se evidenció  en la conclusión del sentenciador acerca de la existencia de  un acto imprudente de la víctima, que eximía de  responsabilidad subjetiva al patrono, pues se acreditó que el  elemento que causó el accidente del trabajador no provino del  empleador, sino de aquél, que lo tomó por su cuenta y  bajo su propio riesgo, de suerte que,  «en  respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que  la Sala imponga un criterio diferente de valoración».  

No obstante,  advirtió que sí se realizó un despido  discriminatorio, porque, al momento de la terminación del  contrato laboral, el  demandante estaba amparado por la protección derivada de su  estado de salud, que permitía advertir al empleador que aquél  tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15%;  en consecuencia, casó parcialmente el fallo del ad  quem,  en  cuanto revocó la condena de la indemnización del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997 concedida en primera  instancia, la cual confirmó.  

4. Analizados los  anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues  se encuentra motivada y respaldada legal y jurisprudencialmente, en  tanto la Sala accionada encontró que el actor no logró  derribar  la totalidad de las premisas fáctico probatorias en las que el  Tribunal cimentó su decisión y que no le permitieron  hallar responsabilidad patronal en el accidente laboral que sufrió  el actor, dado que dicho infortunio, según encontró  demostrado, se debió a su culpa exclusiva, accediendo  únicamente en lo referente a su despido injusto, pues se  estableció que para ese momento estaba amparado por una  protección legal.  

Así las  cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el  accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el  juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para  que el operador judicial intervenga como «árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto»2,  sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un  estudio del material probatorio allegado.  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento jurídico  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone ratificar el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutela          enviada a esta Sala de Casación Civil el 10 de febrero del          año en curso, para conocer la impugnación contra el          fallo constitucional de primera instancia.  

2          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

      

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