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STC2187-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2187-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02102-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal1, que negó el amparo promovido, mediante apoderada, por Jorge Alberto Velásquez Sabogal contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., Ceta Ltda. -hoy S.A.S.-, Suramericana de Riesgos Profesionales de Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y los demás intervinientes del proceso laboral de radicado 73001310500520080007000 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante manifestó que, el 19 de octubre de 2005, sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba en la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., con la que tenía un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2004 y hasta el 2 de junio de 2006, que fue terminado unilateralmente sin justa causa durante el proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral, establecida en 25.20%, razón por la cual promovió una demanda, a cuyas pretensiones accedió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 28 de febrero de 2014, al establecer que el accidente laboral se debió a la culpa patronal.
2.2. Apelada dicha determinación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 31 de octubre de 2014, por considerar que dicho infortunio obedeció a la culpa exclusiva de la víctima.
2.3. El 5 de abril de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte casó parcialmente el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó el literal f) del ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto condenó a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y a Ceta Ltda. -hoy S.A.S.- a pagar solidariamente, a favor del señor Velásquez Sabogal, $2.448.000, por despido en estado de protección reforzada.
2.4. En criterio del promotor, la Sala de Casación accionada no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, las cuales evidenciaban claramente que el accidente que sufrió obedeció a la culpa del patrono y, por tanto, debió accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como lo decidió el Juzgado de primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral accionada afirmó que no vulneró derecho alguno.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué aseguró que la tutela no se dirige contra el fallo que profirió y que se atiene a lo decidido.
3. Seguros Sura pidió negar el amparo, por cuanto la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho y no contiene defectos procedimentales ni sustanciales.
4. Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. sostuvo que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación estableció que el accidente se debió a la culpa del trabajador, decisión que se ciñó a la ley y al material probatorio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, porque no se vulneró derecho alguno y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sumado a que la decisión refutada se sustentó en argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico.
IV. IMPUGNACIÓN
El actor pidió amparar sus derechos, dado que se demostró que el accidente le produjo una discapacidad laboral del 50% y que obedeció a la culpa patronal, porque no le entregaron los elementos de protección necesarios.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se «revise» la sentencia CSJ SL1337-2021, toda vez que la Sala de Casación accionada no valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, que evidenciaban que el accidente laboral que sufrió se debió a la culpa del patrono.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, se observa, en primer lugar, que la Sala accionada precisó que la finalidad del recurso extraordinario consistía en verificar la sujeción del fallo de segundo nivel al ordenamiento jurídico y aclaró que dicho medio no fue diseñado como una oportunidad adicional para establecer quiénes tienen la razón en la controversia jurídica.
En ese sentido, afirmó que el recurrente pretendía que se realizara una nueva valoración probatoria, sin rebatir, como era su deber, los razonamientos fácticos probatorios sobre los cuales se cimentó la determinación controvertida, omitiendo un juicio de confrontación entre lo que concluyó el Tribunal sobre la culpa patronal y lo que el ordenamiento legal dispone sobre el particular; asimismo, pasó por alto que, para demostrar la vulneración de la ley por la vía indirecta, debía alegar de qué manera el Tribunal dio por probado un hecho que no lo estaba o no dio por demostrado uno que sí se acreditó.
Además, el recurrente no señaló con claridad los defectos fácticos en que incurrió el sentenciador, dado que los cuestionamientos de hecho no corresponden a trasgresiones evidentes, palpables o notorias provenientes de desaciertos o dislates en la valoración probatoria, bien por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, como se requiere para estructurarlo, sumado a que no precisó cómo el Tribunal arribó a las equivocaciones de hecho aducidas, esto es, si fue por apreciación errónea o por omisión en la valoración de las pruebas; tampoco se evidenció un esfuerzo en demostrar cuál fue el impacto de los desaciertos adjudicados en la infracción normativa.
A su vez, la Sala de Casación convocada aseveró que, si se omitieran las anteriores falencias y se realizara un control de legalidad del fallo bajo la senda de la aplicación indebida que le es propia, para el caso los artículos 56, 57 y 216 del C.S.T., el ataque tampoco saldría avante. Al respecto, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020), los yerros fácticos que conducen a derruir la decisión del juez son los evidentes, manifiestos, groseros o protuberantes, que se alejan de toda lógica o atentan abruptamente contra la evidencia probatoria, lo cual acá no ocurrió, pues ningún desacierto o equívoco ostensible se evidenció en la conclusión del sentenciador acerca de la existencia de un acto imprudente de la víctima, que eximía de responsabilidad subjetiva al patrono, pues se acreditó que el elemento que causó el accidente del trabajador no provino del empleador, sino de aquél, que lo tomó por su cuenta y bajo su propio riesgo, de suerte que, «en respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración».
No obstante, advirtió que sí se realizó un despido discriminatorio, porque, al momento de la terminación del contrato laboral, el demandante estaba amparado por la protección derivada de su estado de salud, que permitía advertir al empleador que aquél tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; en consecuencia, casó parcialmente el fallo del ad quem, en cuanto revocó la condena de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 concedida en primera instancia, la cual confirmó.
4. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se encuentra motivada y respaldada legal y jurisprudencialmente, en tanto la Sala accionada encontró que el actor no logró derribar la totalidad de las premisas fáctico probatorias en las que el Tribunal cimentó su decisión y que no le permitieron hallar responsabilidad patronal en el accidente laboral que sufrió el actor, dado que dicho infortunio, según encontró demostrado, se debió a su culpa exclusiva, accediendo únicamente en lo referente a su despido injusto, pues se estableció que para ese momento estaba amparado por una protección legal.
Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»2, sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un estudio del material probatorio allegado.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutela enviada a esta Sala de Casación Civil el 10 de febrero del año en curso, para conocer la impugnación contra el fallo constitucional de primera instancia.
2 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.