STC2703 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2703-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2703-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01078-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1. El solicitante  por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección  de los derechos fundamentales a la defensa y del debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Oscar  Iván Vanegas Zabala  en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  en auto de 19 de mayo de 2022 negó la solicitud de acumulación  de créditos que presentó, y el 25 de octubre de 2022,  llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble de matrícula  inmobiliaria número 350-141322.  

Informó  que, en esa oportunidad interpuso «unas  nulidades procesales, las cuales fueron negadas (…) por lo que  se procedió a interponer los recursos de ley, encontrándose  en estos momentos pendiente para resolver el recurso de apelación  concedido en el efecto devolutivo (…) en (…) la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué»,  y, en  providencia de 23 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento fijó  nueva fecha de remate para el 24 de febrero siguiente.  

Sostuvo que en dos  ocasiones se realizó el aviso de remate, y que el 22 de  febrero de 2023 radicó solicitud de aclaración de la  extensión del inmueble porque en las publicaciones se indicó  que tiene 7.300 m2,  y en el certificado de libertad y tradición dice que son 8.660  m2.  

Agregó que  la parte ejecutante allegó la publicación del aviso, y  el respectivo certificado de tradición y libertad, y llegada  la hora de iniciar el remate el 24 de febrero de 2023, el Juzgado  accionado instaló la audiencia y concedió al secretario  la potestad para adelantarla. Sin embargo, «nunca  se anuncia si hubo postulaciones al remate o no, como lo indica el  artículo 452 del Código General del Proceso».  

Informó que  después de realizarse la apertura de la almoneda  del inmueble de matrícula inmobiliaria número  350-141322,  el apoderado del ejecutante solicitó la adjudicación,  hecho «del  cual no se tuvo conocimiento sino hasta una vez cerrada la subasta, y  sin cumplir el ritual debido a efectos de participar como postulante  y oferente en el respectivo remate, es decir lo señalado en el  artículo 451 del C. G. P.», además,  en lugar de leer las ofertas, o en su defecto indicar que no se  presentó ninguna, lo que se hizo fue aceptar la adjudicación  del inmueble.  

Explicó que  como no conoció la solicitud de adjudicación, se le  cercenó la oportunidad para alegar la irregularidad que  presentaba la petición realizada por el apoderado de la parte  ejecutante, fue por este motivo que una vez se cerró la  diligencia procedió a hacer las correspondientes  observaciones, no obstante, se le manifestó que ya se había  hecho la correspondiente adjudicación.  

Reprochó  que, como cuando con posterioridad se publicó la respectiva  acta de remate, observó que presentaba irregularidades, tales  como, designación de las partes, apoderados, hora de  terminación, y al momento de dar por terminada la audiencia se  omitió contactar al juez para que procediera con la  adjudicación, y resolviera las alegaciones presentadas, quien  es el facultado para adjudicar, el 1º de marzo de 2023 presentó  solicitud de nulidad frente a la audiencia remate de 24 de febrero de  2023, así como de la consecuente adjudicación, sin que  a la fecha haya sido resuelta.  

2. En consecuencia  de lo narrado, solicitó decretar  «la  nulidad desde el mismo momento de instalación de la audiencia  de remate del día 24  de febrero de 2023,  su respectiva acta y posterior adjudicación del bien objeto de  la puja; y en consecuencia se proceda conforme a derecho».  

3. Admitida  la acción de tutela, se ordenó el traslado a las  autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el proceso cuestionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Ibagué, contestó que el recurso  de apelación formulado por el accionante contra el auto de  proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  el 25 de febrero de 2022, llegó a esa Corporación el 4  de noviembre de 2022, y se encuentra en turno para resolver.  

2.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que a  la fecha se encuentran trámites pendientes, como resolver  recurso de apelación contra auto de 10 de marzo de 2023.  

3.  Iván Vanegas Zabala, en calidad de ejecutante, manifestó  que no hubo vulneración alguna en el trámite del  remate, porque lo único que se hizo fue apegarse a la  reglamentación y adjudicarle el inmueble en razón a los  créditos en su favor.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor José  Alfredo Borja Caraballo, se queja porque en el proceso ejecutivo  adelantado en su contra, en la diligencia de remate del inmueble de  su propiedad llevada a cabo el 25 de octubre de 2022, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué concluyó  que el certificado de tradición aportado no se ajustaba a los  requisitos legales, y por esa razón fijó una nueva  fecha con la misma finalidad (095  Acta Remate, 01 primera Instancia).  

En esa  oportunidad, el apoderado del aquí accionante formuló  nulidad procesal que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento,  determinación contra la que interpuso recursos de reposición  y en subsidio apelación, el de reposición fue  despachado desfavorablemente y se concedió la apelación  (095 Acta Remate,  01 primera Instancia), que,  según adujo en este trámite el Tribunal Superior  accionado se encuentra en turno para resolver.  

No obstante, esas  circunstancias no permiten concluir que se estructure en este caso  una mora judicial injustificada, pese a que no se ha resuelto el  recurso  que ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 4 de  noviembre de 2022,  porque nada respalda que fuera el resultado de una desidia o  arbitrariedad de la Corporación accionada, y sobre todo, no se  advierte que, la tardanza sea trascendente frente a los derechos del  accionante, porque en esa oportunidad no se llevó a cabo la  diligencia de remate.  

Recuérdese,  «la mora  judicial se estructura cuando los asuntos sometidos a composición  judicial no son impulsados dentro de los plazos establecidos por el  legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es susceptible de ser  conjurada a través de este sendero, cuando i) se constata la  infracción de los términos, ii) el incumplimiento es  injustificado, y iii) la  tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante  (CSJ. STC13282-2022,  STC14364-2022 reiterada en STC16643-2022).  

3. Ahora bien, el  señor Borja Caraballo igualmente solicitó que, en el  proceso ejecutivo se decrete la nulidad desde la instalación  de la audiencia de remate llevada a cabo el 24 de febrero de 2023 y  la posterior adjudicación del inmueble objeto de subasta,  pretensión  que no tiene vocación de ser acogida por prematura,  imponiéndose negar  por improcedente el amparo presentado.  

Lo  anterior se afirma, porque como lo aseveró el propio  accionante  en el escrito de amparo -radicado  el 10 de marzo de 2023-,  el  1º de marzo de 2023 presentó incidente de nulidad  «respecto  de la audiencia de remate y posterior auto proferido por el  secretario del despacho, realizada y proferido el pasado 24 de  febrero del año en curso», con  fundamento en similares razones a las que soportan este trámite  constitucional  (001. Memorial), y  si bien, en el curso de este trámite, el señor Borja  Caraballo  incorporó constancia que mediante auto de 10 de marzo de  20231,  notificado en estado electrónico de 13 de marzo siguiente, al  que se agregó la providencia a notificar2,  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué rechazó  de plano la nulidad procesal invocada, contra esa decisión  interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de  trámite.  

Lo  anterior,  significa que el solicitante debe esperar a que se resuelva  definitivamente en sede ordinaria el incidente, lo que le impide al  Juez constitucional anticiparse a la adopción de la  determinación que debe proferir la autoridad competente en el  escenario natural.  

Respecto de la  condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta  Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, STC2808-2022, y STC1013-2023  entre muchas).  

4.  En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por José Alfredo Borja  Caraballo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36541303/131634719/ESTADO+035.pdf/af2e4193-7f74-4eb7-b2c3-5fd030622aec

2          https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j02cctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj02cctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FOFICINA%20VIRTUAL%2FSECRETARIA%2FMINUTA%2F2023%2F03MARZO%2F08%20MARZO%2010%20DE%202023%2F2017%2D00288%20AutoRechazaNulidad%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj02cctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FOFICINA%20VIRTUAL%2FSECRETARIA%2FMINUTA%2F2023%2F03MARZO%2F08%20MARZO%2010%20DE%202023&ga=1

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