Asistente Jurídico Inteligente
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STC2703-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2703-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01078-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El solicitante por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y del debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Oscar Iván Vanegas Zabala en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué en auto de 19 de mayo de 2022 negó la solicitud de acumulación de créditos que presentó, y el 25 de octubre de 2022, llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble de matrícula inmobiliaria número 350-141322.
Informó que, en esa oportunidad interpuso «unas nulidades procesales, las cuales fueron negadas (…) por lo que se procedió a interponer los recursos de ley, encontrándose en estos momentos pendiente para resolver el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo (…) en (…) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué», y, en providencia de 23 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento fijó nueva fecha de remate para el 24 de febrero siguiente.
Sostuvo que en dos ocasiones se realizó el aviso de remate, y que el 22 de febrero de 2023 radicó solicitud de aclaración de la extensión del inmueble porque en las publicaciones se indicó que tiene 7.300 m2, y en el certificado de libertad y tradición dice que son 8.660 m2.
Agregó que la parte ejecutante allegó la publicación del aviso, y el respectivo certificado de tradición y libertad, y llegada la hora de iniciar el remate el 24 de febrero de 2023, el Juzgado accionado instaló la audiencia y concedió al secretario la potestad para adelantarla. Sin embargo, «nunca se anuncia si hubo postulaciones al remate o no, como lo indica el artículo 452 del Código General del Proceso».
Informó que después de realizarse la apertura de la almoneda del inmueble de matrícula inmobiliaria número 350-141322, el apoderado del ejecutante solicitó la adjudicación, hecho «del cual no se tuvo conocimiento sino hasta una vez cerrada la subasta, y sin cumplir el ritual debido a efectos de participar como postulante y oferente en el respectivo remate, es decir lo señalado en el artículo 451 del C. G. P.», además, en lugar de leer las ofertas, o en su defecto indicar que no se presentó ninguna, lo que se hizo fue aceptar la adjudicación del inmueble.
Explicó que como no conoció la solicitud de adjudicación, se le cercenó la oportunidad para alegar la irregularidad que presentaba la petición realizada por el apoderado de la parte ejecutante, fue por este motivo que una vez se cerró la diligencia procedió a hacer las correspondientes observaciones, no obstante, se le manifestó que ya se había hecho la correspondiente adjudicación.
Reprochó que, como cuando con posterioridad se publicó la respectiva acta de remate, observó que presentaba irregularidades, tales como, designación de las partes, apoderados, hora de terminación, y al momento de dar por terminada la audiencia se omitió contactar al juez para que procediera con la adjudicación, y resolviera las alegaciones presentadas, quien es el facultado para adjudicar, el 1º de marzo de 2023 presentó solicitud de nulidad frente a la audiencia remate de 24 de febrero de 2023, así como de la consecuente adjudicación, sin que a la fecha haya sido resuelta.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó decretar «la nulidad desde el mismo momento de instalación de la audiencia de remate del día 24 de febrero de 2023, su respectiva acta y posterior adjudicación del bien objeto de la puja; y en consecuencia se proceda conforme a derecho».
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, contestó que el recurso de apelación formulado por el accionante contra el auto de proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 25 de febrero de 2022, llegó a esa Corporación el 4 de noviembre de 2022, y se encuentra en turno para resolver.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que a la fecha se encuentran trámites pendientes, como resolver recurso de apelación contra auto de 10 de marzo de 2023.
3. Iván Vanegas Zabala, en calidad de ejecutante, manifestó que no hubo vulneración alguna en el trámite del remate, porque lo único que se hizo fue apegarse a la reglamentación y adjudicarle el inmueble en razón a los créditos en su favor.
4. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Alfredo Borja Caraballo, se queja porque en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, en la diligencia de remate del inmueble de su propiedad llevada a cabo el 25 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué concluyó que el certificado de tradición aportado no se ajustaba a los requisitos legales, y por esa razón fijó una nueva fecha con la misma finalidad (095 Acta Remate, 01 primera Instancia).
En esa oportunidad, el apoderado del aquí accionante formuló nulidad procesal que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento, determinación contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, el de reposición fue despachado desfavorablemente y se concedió la apelación (095 Acta Remate, 01 primera Instancia), que, según adujo en este trámite el Tribunal Superior accionado se encuentra en turno para resolver.
No obstante, esas circunstancias no permiten concluir que se estructure en este caso una mora judicial injustificada, pese a que no se ha resuelto el recurso que ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 4 de noviembre de 2022, porque nada respalda que fuera el resultado de una desidia o arbitrariedad de la Corporación accionada, y sobre todo, no se advierte que, la tardanza sea trascendente frente a los derechos del accionante, porque en esa oportunidad no se llevó a cabo la diligencia de remate.
Recuérdese, «la mora judicial se estructura cuando los asuntos sometidos a composición judicial no son impulsados dentro de los plazos establecidos por el legislador. Como lo ha puntualizado la Sala, es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, cuando i) se constata la infracción de los términos, ii) el incumplimiento es injustificado, y iii) la tardanza es trascendente frente a los derechos del accionante (CSJ. STC13282-2022, STC14364-2022 reiterada en STC16643-2022).
3. Ahora bien, el señor Borja Caraballo igualmente solicitó que, en el proceso ejecutivo se decrete la nulidad desde la instalación de la audiencia de remate llevada a cabo el 24 de febrero de 2023 y la posterior adjudicación del inmueble objeto de subasta, pretensión que no tiene vocación de ser acogida por prematura, imponiéndose negar por improcedente el amparo presentado.
Lo anterior se afirma, porque como lo aseveró el propio accionante en el escrito de amparo -radicado el 10 de marzo de 2023-, el 1º de marzo de 2023 presentó incidente de nulidad «respecto de la audiencia de remate y posterior auto proferido por el secretario del despacho, realizada y proferido el pasado 24 de febrero del año en curso», con fundamento en similares razones a las que soportan este trámite constitucional (001. Memorial), y si bien, en el curso de este trámite, el señor Borja Caraballo incorporó constancia que mediante auto de 10 de marzo de 20231, notificado en estado electrónico de 13 de marzo siguiente, al que se agregó la providencia a notificar2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué rechazó de plano la nulidad procesal invocada, contra esa decisión interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de trámite.
Lo anterior, significa que el solicitante debe esperar a que se resuelva definitivamente en sede ordinaria el incidente, lo que le impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022, y STC1013-2023 entre muchas).
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Alfredo Borja Caraballo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS