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STC2705-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2705-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 24 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Ocampo Galvis contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en la ejecución nº 2019-00458.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que mediante sentencia proferida en audiencia el 24 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, tras declarar probados los medios exceptivos formulados, se abstuvo de seguir adelante con el coercitivo con garantía real promovido por José Omar Grisales Montenegro en contra suya y de Nubia Lucía Martínez Velasco.
Refiere que apelado lo resuelto por la parte ejecutante, en fallo del 5 de diciembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe revocó lo resuelto para continuar con el hipotecario, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, pues «no valoró la totalidad de las pruebas», entre ellas, «la confesión del ejecutante quien entre otras respuestas aseguró que esas letras con las que se dio inicio al proceso ya habían sido canceladas», y, además, «desbordó su autoridad al aplicar decisiones extra y ultrapetita».
3. En ese orden, pretende a través de este mecanismo excepcional «deja[r] sin efectos la citada sentencia», para que se «tomen las demás medias necesarias y conducentes que estimen pertinentes (…) para el Restablecimiento de [sus] Derechos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito introductorio, pidió denegar el amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos alegados por la accionante “dignidad humada y debido proceso”, ni ningún otro derecho fundamental a ninguna de las partes; se tuvieron en cuenta todas las pruebas adosadas al expediente, a las cuales se les dio (sic) mérito probatorio y valoración respectiva, en su totalidad, no fraccionada, como si lo hace la accionante», quien no puede «instituir la acción de tutela como una tercera instancia, por no estar conforme con la decisión tomada en el proceso, cuando la actividad probatoria fue escasa, casi nula, y era en ese trámite que debía, conforme la carga de la prueba, presentar y argumentar sus dichos».
2. Nubia Lucía Martínez Velasco solicitó que «NO SE TUTELEN los derechos invocados», habida cuenta que «ningún reparo encuentro desde mi sentido común, respecto del fallo de segunda instancia objeto de la tutela, porque su análisis de pruebas y decisión descarta la violación de los derechos señalados por la señora Martha por conducto de su apoderado, considero que la decisión que se demanda en tutela, tuvo fundamento en los hechos y las pruebas existentes en el expediente, que no fueron consideradas por el juez de primera instancia, además me parece correcto el análisis realizado por el juez que resolvió la apelación, sus argumentos no representan ninguna arbitrariedad».
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió el link de acceso al expediente revisado.
5. Mario Alejandro García Llano y Cristian Fabián Bedoya Londoño, solicitaron desestimar la salvaguarda, comoquiera que «no hay fallo extra ni ultra petita por el adquem ya que su motivación radico (sic) en la solicitud que [su] apoderado en la apelación hizo frente a la falta de valoración de la confesión que en juicio hiciera la parte demanda frente a la existencia de un redito (sic) por pagar además ofreciendo conciliar dicha suma, lo que hizo fundar la decisión de esa manera en segunda instancia para continuar la ejecución frente a la suma debida y garantizada en hipoteca abierta».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque la gestora considera que el fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, «El razonamiento probatorio crítico que hizo el juzgado encartado dio (sic) como resultado que, al margen de la existencia de un pago total de los primeros préstamos que el señor José Omar Grisales Montenegro le hizo a la tutelante, entrambos acordaron que las letras de cambio inicialmente suscritas, al haber sido dejadas en blanco, servirían como respaldo de los nuevos créditos que aquel (sic) concediera, acreencias que también se encontraron acreditadas»; de este modo, «Más allá de que la conclusión sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba y no luce de manera abierta, contraevidente o contrario a lo sostenido por los testigos, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo que agregó que «(…) Aceptar la posición asumida por ese Honorable Tribunal es seguir desconociendo que el ad que (sic) hizo uso ilegítimo del ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, para continuar con el coercitivo adelantado contra Martha Lucía Ocampo Galvis (aquí interesada), con radicado n° 2019-00458, por incurrir supuestamente en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar la totalidad de los medios de convicción aportados y apreciar erradamente otros.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El caso concreto
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada
Al examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decidió «REVOCA[R] el fallo» dictado en audiencia el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Municipal, y en consecuencia, ordenar seguir adelante con el recaudo seguido en contra de la tutelante y a favor de Mario Alejandro García Llano (cesionario), no se advierte la vulneración denunciada por ésta, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, aunque la aquí interesada acude al presente mecanismo excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada no valoró como correspondía, la confesión realizada por José Omar Grisales Montenegro, y, estimó parcialmente otros medios de prueba recaudados, al revisar el contenido de la determinación criticada observa la Corte, que el juez querellado, luego de precisar que « En este caso, se presentaron para el cobro tres letras de cambio, suscritas por la señora Martha Lucía Ocampo Galvis en favor del señor José Omar Grisales, así: i) $20.000.000 suscrita el 27 de octubre de 2016, para ser cancelada el 27 de octubre de 2017; ii) $20.000.000 suscrita el 27 de octubre de 2016, para ser cancelada el 27 de octubre de 2017 y; iii) $5.000.000 suscrita el 27 de octubre de 2016, para ser cancelada el 27 de octubre de 2017. Se constituyó garantía hipotecaria sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 290-28495 denominado La Ponderosa ubicado en el Municipio de Pereira, según escritura pública Nro. 239 de enero 25 de 2011, con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo», procedió al estudio de los títulos conforme a lo exigido por los artículos 422 del Código General del Proceso y 621 del Código de Comercio, así como de la garantía hipotecaria por cuenta de lo dispuesto en los artículos 2434 y siguientes del Código Civil.
Luego, al ocuparse de lo que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, concretó los reparos en que:
«Existió falta de ponderación en igualdad de las valoraciones sobre las manifestaciones halladas en las declaraciones de parte, se rompió el principio de igualdad en el ejercicio valorativo de la unidad probatoria, se estiman las declaraciones para declarar extinta la obligación, pero con la contestación a la demanda, la declaración de parte, el ofrecimiento de conciliación, los alegatos dan testimonio de que la demandada adeuda la suma de $26.000.000, generándose una vía de hecho. Y se extinguió una obligación sin determinarse en que (sic) cuantía concretamente tomándose como forma de pago las declaraciones, sin prueba de recibos de pago (…). Que debe seguirse adelante la ejecución hipotecaria ya que esta (sic) ha seguido vigente, materializándose la independencia y autonomía de los títulos valores, estima que se radico (sic) en cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca de los efectos del negocio subyacente frente al derecho del crédito incorporado.
Que se debió dictar sentencia en dos escenarios: i) El primero ordenando el traspaso del 50% dado como pago de las obligaciones y a favor del cesionario, o ii) que ciertamente existe una suma de $26.000.000,oo por pagar suma esta (sic) que genera que la hipoteca siga abierta, debiéndose seguir adelante la ejecución».
Y continuó señalando: «desde ya debemos decir que le asiste razón al recurrente, por cuanto los títulos valores como antes se enuncio (sic) se presumen auténticos, no fueron tachados, y le dio el Juez mayor credibilidad al interrogatorio de la señora Martha Lucía Ocampo Galvis cuando no aportó ninguna prueba que diera cuenta de sus excepciones, y es que la parte no puede darse su propia prueba, cuando también le correspondía demostrar los hechos relacionados con las excepciones y el origen de los títulos».
Seguidamente, el fallador descendió al estudio normativo de la confesión, artículo 191 del Código General del Proceso, y precisó que en el presente caso «no se valoraron las pocas pruebas recaudadas en el expediente, en conjunto, admitiendo como cierto la manifestación de la parte demandada, cuando no puede darse certeza al auto favorecimiento».
Y sobre los medios de prueba recaudados, señaló:
«Del interrogatorio realizado a la señora Martha Lucía Ocampo, se desprende que adquirió varias obligaciones con el señor José Omar Grisales, por lo cual le firmó 3 letras de cambio respaldadas con una hipoteca, que como no pudo seguir pagando intereses le escrituró el 50% de la finca hipotecada a nombre de la señora Nubia Lucía Martínez Velazco, en la suma de $53.000.000,oo con lo que quedaba a paz y salvo; que no le entregó las letras; y posteriormente para el 2016 le prestó otros 10 millones de pesos, dice le firmo (sic) otra letra, que es la que no aparece y le pagó intereses de ese dinero. Al minuto 48:20 insiste que solo adeuda $10.000.000.
Aunque en el interrogatorio dice la señora Martha que no le firmo (sic) las letras en esa fecha porque se encontraba en Bogotá, encuentra el despacho equivocada la percepción de la citada, por cuanto se debe distinguir la fecha de creación de la fecha de vencimiento, ésta última que puede ser impuesta por el tenedor del título conforme las instrucciones pactadas. La demandada no probó por ningún medio que se hubieran dado esas instrucciones y que el acreedor en su momento hubiese faltado a ellas, o no las hubiese cumplido. Dice que tiene correos que prueban el abono a intereses, pero ninguna prueba documental aporto. Equivocada la primera instancia cuando traslada la carga de la prueba en este proceso ejecutivo a la parte demandante».
Y tras precisar lo relativo al diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco, artículo 622 del Código de Comercio, precisó lo siguiente:
« El señor José Omar Grisales Montenegro, por su parte, aceptó que se liquidaron las obligaciones en la suma de $53.000.000,oo que fueron pagados con el 50% del inmueble hipotecado y dejándose a nombre de la señora Nubia Lucía Martínez Velazco, quien es su esposa. Que las letras se dejaron sin fechas por si ella necesitaba más dinero o si la llegaban a embargar. Que posteriormente a la escrituración del traspaso del 50% del bien la señora Martha Lucía Ocampo le solicito (sic) otros dineros en préstamos por $12.000.000,oo unos 4 meses después; $4.000.000,oo 5 meses después y $10.000.000,oo 7 meses después de la firma de la escritura, que también por gastos del traspaso. Al minuto 1:04:43 señala que no se firmó una nueva letra, porque tenían estas como respaldo. El apoderado de la señora Martha Lucia Ocampo le preguntó si tenía claro que la deuda era solo de $26.000.000,oo, le contestó que, sí.
La señora Nubia Lucía Gutiérrez Velazco igualmente aceptó que se traspaso (sic) el 50% del inmueble hipotecado a su nombre para el pago de las obligaciones inicialmente contraídas. Pero que la co-demandada había solicitado otros préstamos después de la firma de esta escritura por más o menos $26.000.000,oo. Luego dice que es testigo presencial de la entrega de más de $24.000.000,oo, que son otros préstamos diferentes.
Hasta acá encontramos que la señora Martha Lucía Ocampo, adquirió diversas obligaciones para con el señor José Omar Grisales Montenegro, de las cuales canceló la suma de $53.000.000,oo puede decirse en dación en pago, como fue aceptado por las partes con el 50% del bien inmueble hipotecado y figurando como beneficiaria la co-demandada Nubia Lucia Gutiérrez, esposa del señor Grisales.
Pero también contestó la señora Martha Lucía Ocampo, que adeuda al señor José Omar Grisales la suma de $10.000.000,oo; mientras el señor Grisales afirma que se adeudan $26.000.000,oo».
Explicando a continuación que, en ese orden, « Tampoco la versión de la señora Martha Lucía Ocampo es clara y concreta, en el interrogatorio dice que se radicó en Bogotá hasta octubre de 2017 que volvió y que contactó al señor José Omar y le pidió prestados $10.00.000,oo, y que esa es una única suma que le debe (min. 48:20), pero si miramos el escrito de excepciones se indica primero que a comienzos del 2017 le solicitó otro préstamo por $10.000.000, y al sustentar la excepción de buena fe señala que en el primer semestre del 2018 le solicitó prestados $10.000.000,oo, estos últimos que se tiene como confesión a la luz del art. 193 C.G.P. Por lo que entonces la obligación no era solo $10.000.000,oo.
Ahora, la versión de la señora Nubia Lucía Gutiérrez debe estudiarse con mayor severidad por ser la esposa del demandado y así lo aceptaron todos los interrogados, y en esto si (sic) concordamos con el Juez de primera instancia en que la versión de la señora Nubia no es del todo creíble por ser la esposa del demandante inicial y a quién se le traspaso el porcentaje del bien inmueble. Además, no fue concreta en su declaración, no dio una cifra concreta, a varias respuestas indicó no saber o no estar segura, por lo que tampoco informa mucho a las resultas del proceso. Y lo único que podemos tener como cierto al conjugarse con las demás pruebas es el pago de la liquidación de la obligación $53.000.000,oo con el 50% del bien inmueble hipotecado».
De ahí que, entonces, las partes «Reconocieron que se dejaron las letras con algunos espacios en blanco, nada se probó de la existencia o no de las instrucciones para su llenado, pero si (sic) es aceptado por ambos que se dejaron para ser llenadas por todos los prestamos (sic) obtenidos por la demandada (…) Reiteramos entonces que los dichos de la demandada Martha Lucía Ocampo, se encuentran huérfanos de prueba, además de lo limitado y falto de concreción de la declaración de la demandada, frente a la declaración del señor José Omar Ocampo; mientras que por otro lado el ejecutante obtiene respaldo probatorio de los títulos valores y la garantía hipotecaria allegada para el cobro».
Para finiquitar, en línea de lo expuesto, que contrario a lo considerado por el juez cognoscente:
«Verificadas las pruebas en conjunto, podemos concluir que la señora Martha Lucía Ocampo se obligó para con el señor José Omar Grisales Montenegro, con varios préstamos, quien señaló que la obligación inicial se pagó en la suma de $53.000.000,oo y que conforme los demás prestamos (sic) realizados le adeuda la suma de $26.000.000,oo, que se repite no es solo el hecho de la declaración del señor Grisales frente a la posición de la señora Martha Lucía Ocampo, quien de su escrito de excepciones e interrogatorio se deduce que hizo otros prestamos (sic); pero adicionalmente se cuenta con la existencia de los títulos valores y la garantía hipotecaria abierta que respaldan cualquier obligación de la deudora aún las futuras, como atrás se explicó, los que legalmente se presumen auténticos y tampoco fueron tachados, y acá la declaración de la codemandada Nubia Lucía Gutiérrez, puede considerarse cuando da cuenta efectivamente del pago inicial con parte del bien, y que se le hicieron otros prestamos (sic) a la señora Ocampo.
De la literalidad y presunción de autenticidad de los títulos valores, frente a las demás pruebas obrantes en el expediente y su apreciación en conjunto, ante la inexistencia de otras pruebas que respalden lo señalado por la señora Martha Lucía Ocampo, y ante la declaración del señor José Omar Grisales Montenegro, se tiene entonces que es necesario revocar la sentencia de primera instancia, para ordenar continuar la ejecución por la suma de $26.000.000,oo sobre los cuales se pagaran intereses de mora desde el 27 de octubre de 2017».
Como puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba recopilados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses de la querellante, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS