STC2705 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2705-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2705-2023  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2023-00044-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  24 de febrero de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Martha  Lucía Ocampo Galvis contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de la  misma localidad y los intervinientes en la ejecución nº  2019-00458.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, la accionante invocó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «dignidad  humana»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que mediante sentencia proferida en audiencia  el 24 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira,  tras declarar probados los medios exceptivos formulados, se abstuvo  de seguir adelante con el coercitivo con garantía real  promovido por José Omar Grisales Montenegro en contra suya y  de Nubia Lucía Martínez Velasco.  

Refiere  que apelado lo resuelto por la parte ejecutante, en fallo del 5 de  diciembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  urbe revocó lo resuelto para continuar con el hipotecario,  incurriendo  en vía de hecho por defecto fáctico, pues «no  valoró la totalidad de las pruebas», entre  ellas, «la  confesión del ejecutante quien entre otras respuestas aseguró  que esas letras con las que se dio inicio al proceso ya habían  sido canceladas»,  y,  además, «desbordó  su autoridad al aplicar decisiones extra y ultrapetita».  

3.        En  ese orden, pretende a través de este mecanismo excepcional  «deja[r]  sin efectos la citada sentencia», para  que se «tomen  las demás medias necesarias y conducentes que estimen  pertinentes (…) para el Restablecimiento de [sus]  Derechos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, luego de  pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito  introductorio, pidió denegar el amparo, toda vez que no  se vulneraron los derechos alegados por la accionante “dignidad  humada y debido proceso”, ni ningún otro derecho  fundamental a ninguna de las partes;  se tuvieron en cuenta todas las  pruebas adosadas al expediente, a las cuales se les dio (sic)  mérito  probatorio y valoración respectiva, en su totalidad, no  fraccionada, como si lo hace la accionante»,   quien no puede «instituir  la acción de tutela como una tercera instancia, por no estar  conforme con la decisión tomada en el proceso, cuando la  actividad probatoria fue escasa, casi nula, y era en ese trámite  que debía, conforme la carga de la prueba, presentar y  argumentar sus dichos».  

2.        Nubia  Lucía Martínez Velasco solicitó que «NO  SE TUTELEN los derechos invocados», habida  cuenta que  «ningún  reparo encuentro desde mi sentido común, respecto del fallo de  segunda instancia objeto de la tutela, porque su análisis de  pruebas y decisión descarta la violación de los  derechos señalados por la señora Martha por conducto de  su apoderado,  considero que la decisión que se demanda en  tutela, tuvo fundamento en los hechos y las pruebas existentes en el  expediente, que no fueron consideradas por el juez de primera  instancia, además me parece correcto el análisis  realizado por el juez que resolvió la apelación, sus  argumentos no representan ninguna arbitrariedad».  

4.    El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira remitió el link  de acceso al expediente revisado.  

5.     Mario Alejandro García Llano y Cristian Fabián  Bedoya Londoño, solicitaron desestimar la salvaguarda,  comoquiera que «no  hay fallo extra ni ultra petita por el adquem ya que su motivación  radico (sic)  en la solicitud que [su]  apoderado en la apelación hizo frente a la falta de valoración  de la confesión que en juicio hiciera la parte demanda frente  a la existencia de un redito (sic)  por  pagar además ofreciendo conciliar dicha suma, lo que hizo  fundar la decisión de esa manera en segunda instancia para  continuar la ejecución frente a la suma debida y garantizada  en hipoteca abierta».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada  no constituye vía de hecho que amerite la intervención  del juez constitucional, pues, aunque la gestora considera que el  fallador de segunda instancia incurrió en defecto fáctico,  «El  razonamiento probatorio crítico que hizo el juzgado encartado  dio (sic)  como  resultado que, al margen de la existencia de un pago total de los  primeros préstamos que el señor José Omar  Grisales Montenegro le hizo a la tutelante, entrambos acordaron que  las letras de cambio inicialmente suscritas, al haber sido dejadas en  blanco, servirían como respaldo de los nuevos créditos  que aquel (sic)  concediera,  acreencias que también se encontraron acreditadas»; de  este modo, «Más  allá de que la conclusión sea o no compartida por esta  Corporación, lo cierto es que estuvo precedida de una  razonable valoración de la prueba y no luce de manera abierta,  contraevidente o contrario a lo sostenido por los testigos, por lo  que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisión  recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, a lo  que agregó que «(…)  Aceptar la posición asumida por ese Honorable Tribunal es  seguir desconociendo que el ad que (sic)  hizo uso ilegítimo del ordenamiento jurídico».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si la  autoridad judicial convocada vulneró las garantías  denunciadas al dejar sin valor ni efecto la sentencia de primera  instancia proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Pereira, para continuar con el coercitivo adelantado  contra Martha Lucía Ocampo Galvis (aquí interesada),  con radicado n° 2019-00458, por incurrir supuestamente en vía  de hecho por  defecto fáctico, al no valorar la totalidad de los medios de  convicción aportados y apreciar erradamente otros.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

            

3. El          caso concreto  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales allegadas, establece la Sala que  habrá de mantenerse el fallo denegatorio de primera instancia,  por las razones que a continuación se compendian.  

            

3. Razonabilidad          de la providencia cuestionada  

Al  examinar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira decidió  «REVOCA[R]  el fallo» dictado  en audiencia el 24 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Municipal, y  en consecuencia, ordenar seguir adelante con el recaudo seguido en  contra de la tutelante y a favor de Mario Alejandro García  Llano (cesionario), no  se advierte la vulneración denunciada por ésta, en  razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, aunque la aquí interesada acude al presente mecanismo  excepcional alegando, en lo fundamental, que la autoridad accionada  no valoró como correspondía, la confesión  realizada por José Omar Grisales Montenegro, y, estimó  parcialmente otros medios de prueba recaudados, al revisar el  contenido de la determinación criticada observa la Corte, que  el juez querellado, luego de precisar que «  En este  caso, se presentaron para el cobro tres letras de cambio, suscritas  por la señora Martha Lucía Ocampo Galvis en favor del  señor José Omar Grisales, así: i) $20.000.000  suscrita el 27 de octubre de 2016, para ser cancelada el 27 de  octubre de 2017; ii) $20.000.000 suscrita el 27 de octubre de 2016,  para ser cancelada el 27 de octubre de 2017 y; iii) $5.000.000  suscrita el 27 de octubre de 2016,  para  ser cancelada  el  27  de   octubre de  2017.  Se constituyó  garantía hipotecaria  sobre el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria Nro. 290-28495 denominado La Ponderosa ubicado en el  Municipio de Pereira, según escritura pública Nro. 239  de enero 25 de 2011, con la constancia de ser primera copia y prestar  mérito ejecutivo», procedió  al estudio de los títulos conforme a lo exigido por los  artículos 422 del Código General del Proceso y 621 del  Código de Comercio, así como de la garantía  hipotecaria por cuenta de lo dispuesto en los artículos 2434 y  siguientes del Código Civil.  

Luego,  al ocuparse de lo que fue objeto del recurso de apelación  interpuesto por la parte ejecutante, concretó los reparos en  que:  

«Existió  falta de ponderación en igualdad de las valoraciones sobre las  manifestaciones halladas en las declaraciones de parte, se rompió  el principio de igualdad en el ejercicio valorativo de la unidad  probatoria, se estiman las declaraciones para declarar extinta la  obligación, pero con la contestación a la demanda, la  declaración de parte, el ofrecimiento de conciliación,  los alegatos dan testimonio de que la demandada adeuda la suma de  $26.000.000, generándose una vía de hecho. Y se  extinguió una obligación sin determinarse en que (sic)  cuantía  concretamente tomándose como forma de pago las declaraciones,  sin prueba de recibos de pago (…).  Que debe seguirse adelante  la ejecución hipotecaria ya que esta (sic)  ha seguido vigente, materializándose la independencia y  autonomía de los títulos valores, estima que se radico  (sic)  en  cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca de los efectos del  negocio subyacente frente al derecho del crédito incorporado.  

Que  se debió dictar sentencia en dos escenarios: i) El primero  ordenando el traspaso del 50% dado como pago de las obligaciones y a  favor del cesionario, o ii) que ciertamente existe una suma de  $26.000.000,oo por pagar suma esta (sic)  que  genera que la hipoteca siga abierta, debiéndose seguir  adelante la ejecución».  

Y  continuó señalando: «desde  ya debemos decir que le asiste razón al recurrente, por cuanto  los títulos valores como antes se enuncio (sic)  se presumen auténticos, no fueron tachados, y le dio el Juez  mayor credibilidad al interrogatorio de la señora Martha Lucía  Ocampo Galvis cuando no aportó ninguna prueba que diera cuenta  de sus excepciones, y es que la parte no puede darse su propia  prueba, cuando también le correspondía demostrar los  hechos relacionados con las excepciones y el origen de los títulos».  

Seguidamente,  el fallador descendió al estudio normativo de la confesión,  artículo 191 del Código General del Proceso, y precisó  que en el presente caso «no  se valoraron las pocas pruebas recaudadas en el expediente, en  conjunto, admitiendo como cierto la manifestación de la parte  demandada, cuando no puede darse certeza al auto favorecimiento».  

Y  sobre los medios de prueba recaudados, señaló:  

«Del  interrogatorio realizado a la señora Martha Lucía  Ocampo, se desprende que adquirió varias obligaciones con el  señor José Omar Grisales, por lo cual le firmó 3  letras de cambio respaldadas con una hipoteca, que como no pudo  seguir pagando intereses le escrituró el 50% de la finca  hipotecada a nombre de la señora Nubia Lucía Martínez  Velazco, en la suma de $53.000.000,oo con lo que quedaba a paz y  salvo; que no le entregó las letras; y posteriormente para el  2016 le prestó otros 10 millones de pesos, dice le firmo (sic)  otra  letra, que es la que no aparece y le pagó  intereses  de  ese   dinero.  Al  minuto  48:20  insiste  que solo adeuda $10.000.000.  

Aunque  en el interrogatorio dice la señora Martha que no le firmo  (sic)  las  letras en esa fecha porque se encontraba en Bogotá, encuentra  el despacho equivocada la percepción de la citada, por cuanto  se debe distinguir la fecha de creación de la fecha de  vencimiento, ésta última que puede ser impuesta por el  tenedor del título conforme las instrucciones pactadas. La  demandada no probó por ningún medio que se hubieran  dado esas instrucciones y que el acreedor en su momento hubiese  faltado a ellas, o no las hubiese cumplido. Dice que tiene correos  que prueban el abono a intereses, pero ninguna prueba documental  aporto. Equivocada la primera instancia cuando traslada la carga de  la prueba en este proceso ejecutivo a la parte demandante».  

Y  tras precisar lo relativo al diligenciamiento de títulos  valores con espacios en blanco, artículo 622 del Código  de Comercio, precisó lo siguiente:  

«  El señor  José Omar Grisales Montenegro, por su parte, aceptó que  se liquidaron las obligaciones en la suma de $53.000.000,oo que  fueron pagados con el 50% del inmueble hipotecado y dejándose  a nombre de la señora Nubia Lucía Martínez  Velazco, quien es su esposa. Que las letras se dejaron sin fechas por  si ella necesitaba más dinero o si la llegaban a embargar. Que  posteriormente a la escrituración del traspaso del 50% del  bien la señora Martha Lucía Ocampo le solicito (sic)  otros  dineros en préstamos por $12.000.000,oo unos 4 meses después;  $4.000.000,oo 5 meses después y $10.000.000,oo 7 meses después  de la firma de la escritura, que también por gastos del  traspaso. Al minuto 1:04:43 señala que no se firmó una  nueva letra, porque tenían estas como respaldo. El apoderado  de la señora Martha Lucia Ocampo le preguntó si tenía  claro que la deuda era solo de $26.000.000,oo, le contestó  que, sí.  

La  señora Nubia Lucía Gutiérrez Velazco igualmente  aceptó que se traspaso (sic)  el  50% del inmueble hipotecado a su nombre para el pago de las  obligaciones inicialmente  contraídas.  Pero  que  la   co-demandada  había solicitado otros préstamos después  de la firma de esta escritura por más o menos $26.000.000,oo.  Luego dice que es testigo presencial de la entrega de más de  $24.000.000,oo, que son otros préstamos diferentes.  

Hasta  acá encontramos que la señora Martha Lucía  Ocampo, adquirió diversas obligaciones para con el señor  José Omar Grisales Montenegro, de las cuales canceló la  suma de $53.000.000,oo puede decirse en dación en pago, como  fue aceptado por las partes con el 50% del bien inmueble hipotecado y  figurando como beneficiaria la co-demandada Nubia Lucia Gutiérrez,  esposa del señor Grisales.  

Pero  también contestó la señora Martha Lucía  Ocampo, que adeuda al señor José Omar Grisales la suma  de $10.000.000,oo; mientras el señor Grisales afirma que se  adeudan $26.000.000,oo».  

Explicando  a continuación que, en ese orden, «  Tampoco la  versión de la señora Martha Lucía Ocampo es  clara y concreta, en el interrogatorio dice que se radicó en  Bogotá hasta octubre de 2017 que volvió y que contactó  al señor José Omar y le pidió prestados  $10.00.000,oo, y que esa es una única suma que le debe (min.  48:20), pero si miramos el escrito de excepciones se indica primero  que a comienzos del 2017 le solicitó otro préstamo por  $10.000.000, y al sustentar la excepción de buena fe señala  que en el primer semestre del 2018 le solicitó prestados  $10.000.000,oo, estos últimos que se tiene como confesión  a la luz del art. 193 C.G.P. Por lo que entonces la obligación  no era solo $10.000.000,oo.  

Ahora,  la versión de la señora Nubia Lucía Gutiérrez  debe estudiarse con mayor severidad por ser la esposa del demandado y  así lo aceptaron todos los interrogados, y en esto si (sic)  concordamos  con el Juez de primera instancia en que la versión de la  señora Nubia no es del todo creíble por ser la esposa  del demandante inicial y a quién se le traspaso el porcentaje  del bien inmueble. Además, no fue concreta en su declaración,  no dio una cifra concreta, a varias respuestas indicó no saber  o no estar segura, por lo que tampoco informa mucho a las resultas  del proceso. Y lo único que podemos tener como cierto al  conjugarse con las demás pruebas es el pago de la liquidación  de la obligación $53.000.000,oo con el 50% del bien inmueble  hipotecado».  

De  ahí que, entonces, las partes «Reconocieron  que se dejaron las letras con algunos espacios en blanco, nada se  probó de la existencia o no de las instrucciones para su  llenado, pero si (sic)  es  aceptado por ambos que se dejaron para ser llenadas por todos los  prestamos (sic)  obtenidos  por la demandada (…) Reiteramos entonces que los dichos de la  demandada Martha Lucía Ocampo, se encuentran huérfanos  de prueba, además de lo limitado y falto de concreción  de la declaración de la demandada, frente a la declaración  del señor José Omar Ocampo; mientras que por otro lado  el ejecutante obtiene respaldo probatorio de los títulos  valores y la garantía hipotecaria allegada para el cobro».  

Para  finiquitar, en línea de lo expuesto, que contrario a lo  considerado por el juez cognoscente:  

«Verificadas  las pruebas en conjunto, podemos concluir que la señora Martha  Lucía Ocampo se obligó para con el señor José  Omar Grisales Montenegro, con varios préstamos, quien señaló  que la obligación inicial se pagó en la suma de  $53.000.000,oo y que conforme los demás prestamos (sic)  realizados  le adeuda la suma de $26.000.000,oo, que se repite no es solo el  hecho de la declaración del señor Grisales frente a la  posición de la señora Martha Lucía Ocampo, quien  de su escrito de excepciones e interrogatorio se deduce que hizo  otros prestamos (sic);  pero adicionalmente se cuenta con la existencia de los títulos  valores y la garantía hipotecaria abierta que respaldan  cualquier obligación de la deudora aún las futuras,  como atrás se explicó, los que legalmente se presumen  auténticos y tampoco fueron tachados, y acá la  declaración de la codemandada Nubia Lucía Gutiérrez,  puede considerarse cuando da cuenta efectivamente del pago inicial  con parte del bien, y que se le hicieron otros prestamos (sic)  a  la señora Ocampo.  

De  la literalidad y presunción de autenticidad de los títulos  valores, frente a las demás pruebas obrantes en el expediente  y su apreciación en conjunto, ante la inexistencia de otras  pruebas que respalden lo señalado por la señora Martha  Lucía Ocampo, y ante la declaración del señor  José Omar Grisales Montenegro, se tiene entonces que es  necesario revocar la sentencia de primera instancia, para ordenar  continuar la ejecución por la suma de $26.000.000,oo sobre los  cuales se pagaran intereses de mora desde el 27 de octubre de 2017».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el juzgado del circuito  accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de  discusión del recurso y los medios de prueba recopilados, para  darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime que no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los  intereses de la querellante, comoquiera que, el solo hecho de no  compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisión  en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de  tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1°  feb. 2023, rad. 00709-01).  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por la acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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