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STC1835-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1835-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02451-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por Jhon Jairo y Cesar Augusto Ramírez Valencia contra la Sala Penal y de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de La República, la Sociedad de Activos Especiales, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, la Fiscalía Octava y Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Carcelario de Cómbita. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos penales de radicados 2018-00044-00, 2021-00012-00, 2021-00013-00, 2021-54957-00, 2022-00010-00, 2022-29073-00, 2022-00075-00 y 2022-51666-00.
I. ANTECEDENTES.
1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito impetrado, no se evidencia una exposición clara sobre los hechos materia de queja. Sin embargo, se advierte que los actores cuestionaron distintas actuaciones de las autoridades acusadas. A saber: (i) Lo surtido por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y su Sala de Conjueces -en el radicado 15693 22 08 003 2018 00044 00-, en el cual, los aquí actores interpusieron denuncia por el delito de prevaricato contra el Fiscal Noveno Seccional de Duitama. Frente a ello, estimaron que el estrado colegiado debe declararse impedido dado el «accionar criminal de [esos] magistrados […] que está plegado de abuso de poder y de abuso de funciones públicas, lavan sus delitos en su toga […] escogiendo procesos según el valor y el dinero que tengan los clientes […]». Además, resaltaron que esos funcionarios judiciales impetraron en su contra «2 procesos nuevos, uno por fraude procesal sin dolo, sin víctima determinada, pero con abuso de autoridad y una clara persecución política y judicial». Asimismo, indicaron que su caso no ha sido registrado en el Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA- y, que el fiscal a cargo de ese asunto «ha tratado de precluir varias veces a espalda de la Fiscalía General de la Nación».
(ii) Manifestaron que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal no «hizo investigación profunda en contra del Fiscal 9° Seccional de Duitama», por lo que presentaron penal en su contra -2022-29073-00 y requirieron «que se acelere la investigación».
(iii) De igual forma, alegaron que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Fiscalías de Boyacá han soslayado las irregularidades expuestas, la cuales fueron denunciadas previamente, sin que se hayan adoptado medidas administrativas y disciplinarias frente a los fiscales mencionados.
(iv) Refirieron que han requerido información sobre las «actuaciones puntuales en el proceso en hechos de derechos sustanciales constitucionales […]». De igual forma, solicitaron a la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo «el expediente», sin que se haya brindado respuesta sobre el particular. Y alegaron que interpusieron «denuncia penal y queja disciplinaria en contra de la Fiscal 6° Seccional de Santa Rosa de Viterbo […] y en contra de la juez 1° Promiscua Municipal de Santa Rosa de Viterbo […]», a la cual, se le corrió traslado ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 30 de noviembre de 2022.
(v) Mencionaron que han elevado distintas solicitudes ante la Unidad Nacional de Protección, con el fin de salvaguardar su «vida y [su] integridad física, moral y psicológica […] y [la] de sus familias», sin embargo, indicaron que no se han tenido en cuenta sus súplicas.
(vi) Por último, anotaron que instan al gobierno nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a la Sociedad de Activos Especiales para que intervengan en sus casos como garantes en la protección de sus prerrogativas fundamentales.
3. Por lo expuesto, solicitaron que se adopten las medidas necesarias en defensa de sus amparos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales, el Ministerio del Trabajo, la Unidad Nacional de Protección y la Dirección General del INPEC, solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Coordinación de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República manifestó que ha remitido –por competencia- ante las distintas autoridades administrativas, judiciales y disciplinarias las distintas solicitudes expuestas por los censores, dentro de los términos estipulados.
3. Elkin Torres Tobo mencionó que los accionantes «confunden este instrumento jurídico, para peticionar asuntos inconducentes, que nada tienen que ver con la vulneración de derechos fundamentales».
4. María Isabel Pérez Ramírez, como defensora pública, refirió que no ha actuado en «ninguna de las diligencias programadas ya que […] ellos hacen valer su derecho de postulación manifestando que tienen sus abogados que los representan».
5. La Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia anotó que conoce de «la noticia criminal […] 2022-29073» y que la misma se encuentra en etapa de indagación. Por su parte, la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que le correspondió la noticia de radicado 2022-00010-00 y, frente a la misma «ha sido diligente en el impulso procesal de esta indagación».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Consideró su improcedencia ante la existencia de proceso en curso frente a los «derechos reclamados por el actor en lo relacionado con el asunto penal […] 2018 00044 00 […]. También, por insatisfacción de la subsidiariedad en lo tocante a las reclamaciones que hace a las distintas autoridades ejecutivas y de control, para hacerse cargo del presunto entramado de corrupción en Santa Rosa de Viterbo, comoquiera que puede promover los mecanismos legales para ello; además, se niega el derecho al debido proceso en lo atinente con la noticia criminal 110016000050202229073, comoquiera que no se ha desbordado el término para adelantar la indagación; y se niega el amparo en lo relacionado con las solicitudes de información, ante la no demostración de un hecho concreto vulnerador».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Los actores impetraron la impugnación sin exponer cuestionamiento particular frente al proveído cuestionado.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, con ocasión de los procesos penales en los que son denunciantes, en la medida que, adujeron actuaciones ilegales por parte de los funcionarios judiciales de Santa Rosa de Viterbo.
2. Esta Corporación advierte la confirmación de lo decidido por el Tribunal a quo. En primer lugar, se descarta una posible temeridad frente a la tutela decidida –STP15850-2022 del 17 de noviembre de 2022- pues no cumple con los presupuestos de identidad de objeto, causa y partes con lo que ahora se ventila. Ello pues, en el presente amparo se cuestionó, puntualmente, lo surtido por parte de los fiscales en la causa 2018-00044-00 y en la indagación 2022-29073-00. Adicionalmente, se elevan quejas frente a la Sociedad de Activos Especiales y la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República. Asuntos que no fueron planteados en la anterior acción constitucional.
3. En segundo lugar, de cara a lo rebatido contra lo cumplido en el juicio penal 2018-00044-00 –en el que los aquí actores fungen como denunciantes-, pues estimaron que tanto los magistrados y conjueces de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no se declararon impedidos, pues hacen parte del «cartel de la toga» de esa región. Además, adujeron su caso no aparece registrado en el Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA- y, que el fiscal a cargo de ese asunto «ha tratado de precluir» dicho trámite. la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado por cuanto resulta prematuro1. En efecto, se constata que la actuación penal sub examine se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas. Además, los motivos invocados por los actores no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual.
4. En tercer lugar, tocante con la presunta mora judicial endilgada a la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema –al interior de la indagación 2022-029073-, se advierte que el asunto cuestionado fue repartido a dicha autoridad el 24 de octubre de 2022. En seguida, procedió a elaborar el programa metodológico y a proferir las órdenes de policía judicial, trámite que se encuentra en etapa de indagación –en cumplimiento de los términos del parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004-. En ese orden, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la autoridad de conocimiento2. En el punto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, lo acontecido obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas3.
5. En cuarto lugar, frente a los cuestionamientos dirigidos contra los Magistrados del Tribunal querellado, se advierte también la improcedencia del amparo ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. ciertamente, lo alegado debió plantearse –a través de denuncia o queja disciplinaria- ante las entidades establecidas para ello, previo a la interposición del presente resguardo, para que estos se manifiesten al respecto y adopten las medidas necesarias para remediar la situación propuesta, y no pretender que a través de mecanismo excepcional se le brinde solución. En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.
6. Por lo demás, frente a las solicitudes de información elevadas por los actores, se avizora que lo requerido, en su mayoría, fue resuelto por las entidades acusadas. Y, en otros supuestos, como son el presentado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que se le expida copia del expediente, y el de la Unidad Nacional de Protección por amenazas contra su integridad, se advierte que los gestores no aportaron evidencia clara de haber radicado esas solicitudes ante dichas corporaciones.
Inclusive, de la respuesta brindada por la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República se observa que –de la petición recibida el 28 de octubre de 2022- al estimar no ser la competente para resolver lo planteado –denuncia penal y la suspensión provisional de audiencia-, remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, dichas peticiones.
7. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que: […] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador. (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).
2 Sobre esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
3 En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» o «mora administrativa» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en CSJ STP6648-2022).