STC1835 2023

MARZO

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STC1835-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1835-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02451-01  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 2022,  con la cual se negó el  amparo promovido por Jhon Jairo y Cesar Augusto Ramírez  Valencia contra  la Sala Penal y de Conjueces del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Presidencia de la  República, la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la  Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de La  República, la Sociedad de Activos Especiales, la Unidad  Nacional de Protección, la Fiscalía Novena Seccional de  Duitama, la Fiscalía Octava y Doce Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Promiscuo Municipal y  del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el Establecimiento Carcelario  de Cómbita.  Al  trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos  penales de radicados 2018-00044-00, 2021-00012-00, 2021-00013-00,  2021-54957-00, 2022-00010-00, 2022-29073-00, 2022-00075-00 y  2022-51666-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  Los promotores reclamaron  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, y acceso a la administración de  justicia.  

2.  Del escrito impetrado, no se evidencia una exposición clara  sobre los hechos materia de queja. Sin embargo, se advierte que los  actores cuestionaron distintas actuaciones de las autoridades  acusadas. A saber: (i) Lo surtido por el Tribunal de Santa Rosa de  Viterbo y su Sala de Conjueces -en el radicado 15693 22 08 003 2018  00044 00-, en el cual, los aquí actores interpusieron denuncia  por el delito de prevaricato contra el Fiscal Noveno Seccional de  Duitama. Frente a ello, estimaron que el estrado colegiado debe  declararse impedido dado el «accionar  criminal de [esos] magistrados […] que está plegado de  abuso de poder y de abuso de funciones públicas, lavan sus  delitos en su toga […] escogiendo procesos según el  valor y el dinero que tengan los clientes […]». Además,  resaltaron que esos funcionarios judiciales impetraron en su contra  «2  procesos nuevos, uno por fraude procesal sin dolo, sin víctima  determinada, pero con abuso de autoridad y una clara persecución  política y judicial». Asimismo,  indicaron que su caso no ha sido registrado en el Sistema Penal Oral  Acusatorio –SPOA- y, que el fiscal a cargo de ese asunto «ha  tratado de precluir varias veces a espalda de la Fiscalía  General de la Nación».  

(ii)  Manifestaron que el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal no «hizo  investigación profunda en contra del Fiscal 9° Seccional  de Duitama»,  por lo que presentaron penal en su contra -2022-29073-00 y  requirieron «que  se acelere la investigación».  

(iii)  De igual forma, alegaron que la Fiscalía General de la Nación  y la Dirección de Fiscalías de Boyacá han  soslayado las irregularidades expuestas, la cuales fueron denunciadas  previamente, sin que se hayan adoptado medidas administrativas y  disciplinarias frente a los fiscales mencionados.  

(iv)  Refirieron que han requerido información sobre las  «actuaciones  puntuales en el proceso en hechos de derechos sustanciales  constitucionales […]».  De igual forma, solicitaron a la Sala Única del Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo «el  expediente»,  sin que se haya brindado respuesta sobre el particular. Y alegaron  que interpusieron «denuncia  penal y queja disciplinaria en contra de la Fiscal 6° Seccional  de Santa Rosa de Viterbo […] y en contra de la juez 1°  Promiscua Municipal de Santa Rosa de Viterbo […]»,  a la cual, se le corrió traslado ante la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja el 30 de  noviembre de 2022.  

(v)  Mencionaron que han elevado distintas solicitudes ante la Unidad  Nacional de Protección, con el fin de salvaguardar su «vida  y [su] integridad física, moral y psicológica […]  y [la] de sus familias»,  sin embargo, indicaron que no se han tenido en cuenta sus súplicas.  

(vi)  Por último, anotaron que instan al gobierno nacional, al  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y a  la Sociedad de Activos Especiales para que intervengan en sus casos  como garantes en la protección de sus prerrogativas  fundamentales.  

3.  Por lo expuesto,  solicitaron que se adopten las medidas necesarias en defensa de sus  amparos.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría General de la Nación, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la Oficina de Control Disciplinario  de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos  Especiales, el Ministerio del Trabajo, la Unidad Nacional de  Protección y la Dirección General del INPEC,  solicitaron su desvinculación del presente trámite al  considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Coordinación de la Comisión de Derechos Humanos y  Audiencias del Senado de la República manifestó que ha  remitido –por competencia- ante las distintas autoridades  administrativas, judiciales y disciplinarias las distintas  solicitudes expuestas por los censores, dentro de los términos  estipulados.  

3.  Elkin Torres Tobo mencionó que los accionantes «confunden  este instrumento jurídico, para peticionar asuntos  inconducentes, que nada tienen que ver con la vulneración de  derechos fundamentales».  

4.  María Isabel Pérez Ramírez, como defensora  pública, refirió que no ha actuado en «ninguna  de  las diligencias programadas ya que […] ellos hacen valer su  derecho de postulación manifestando que tienen sus abogados  que los representan».  

5.  La Fiscalía Octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia  anotó que conoce de «la  noticia criminal […] 2022-29073»  y que la misma se encuentra en etapa de indagación. Por su  parte, la Fiscalía 12 delegada ante la Corte Suprema de  Justicia manifestó que le correspondió la noticia de  radicado 2022-00010-00 y, frente a la misma «ha  sido diligente en el impulso procesal de esta indagación».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala constitucional a  quo negó  el  amparo. Consideró su improcedencia ante la existencia de  proceso en curso frente a los «derechos  reclamados por el actor en lo relacionado con el asunto penal […]  2018 00044 00 […]. También, por insatisfacción  de la subsidiariedad en lo tocante a las reclamaciones que hace a las  distintas autoridades ejecutivas y de control, para hacerse cargo del  presunto entramado de corrupción en Santa Rosa de Viterbo,  comoquiera que puede promover los mecanismos legales para ello;  además, se niega el derecho al debido proceso en lo atinente  con la noticia criminal 110016000050202229073, comoquiera que no se  ha desbordado el término para adelantar la indagación;  y se niega el amparo en lo relacionado con las solicitudes de  información, ante la no demostración de un hecho  concreto vulnerador».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

Los  actores impetraron la impugnación sin exponer cuestionamiento  particular frente al proveído cuestionado.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  alegados por los tutelantes, con ocasión de los procesos  penales en los que son denunciantes, en la medida que, adujeron  actuaciones ilegales por parte de los funcionarios judiciales de  Santa Rosa de Viterbo.  

2.  Esta  Corporación advierte  la confirmación de lo decidido por el Tribunal a  quo. En  primer lugar, se descarta una posible temeridad frente a la tutela  decidida –STP15850-2022 del 17 de noviembre de 2022- pues no  cumple con los presupuestos de identidad de objeto, causa y partes  con lo que ahora se ventila. Ello pues, en el presente amparo se  cuestionó, puntualmente, lo surtido por parte de los fiscales  en la causa 2018-00044-00 y en la indagación 2022-29073-00.  Adicionalmente, se elevan quejas frente a la Sociedad de Activos  Especiales y la Dirección Administrativa de la Presidencia de  la República. Asuntos que no fueron planteados en la anterior  acción constitucional.  

3.  En segundo lugar, de cara a lo rebatido contra lo cumplido en el  juicio penal 2018-00044-00 –en el que los aquí actores  fungen como denunciantes-, pues estimaron que tanto los magistrados y  conjueces de la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no  se declararon impedidos, pues hacen parte del «cartel  de la toga» de  esa región. Además, adujeron su caso no aparece  registrado en el Sistema  Penal Oral Acusatorio –SPOA- y, que el fiscal a cargo de ese  asunto «ha  tratado de precluir» dicho  trámite. la  Corte avizora la improcedencia del ruego incoado por cuanto resulta  prematuro1.  En efecto,  se constata que la actuación penal sub  examine  se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación  definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada.  De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia  atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades  planteadas. Además, los motivos invocados por los actores no  resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo  eminentemente subsidiario y residual.  

4.  En tercer lugar, tocante con la presunta mora judicial endilgada a la  Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal de la Corte  Suprema –al interior de la indagación 2022-029073-, se  advierte que el asunto cuestionado fue repartido a dicha autoridad el  24 de octubre de 2022. En seguida, procedió a elaborar el  programa metodológico y a proferir las órdenes de  policía judicial, trámite que se encuentra en etapa de  indagación –en cumplimiento de los términos del  parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de  2004-. En ese orden, es  preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una  causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto,  la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez o la  autoridad de conocimiento2.  En el punto, esta  Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en  comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por  el contrario, lo acontecido obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas3.  

5.  En cuarto lugar, frente a los cuestionamientos dirigidos contra los  Magistrados del Tribunal querellado, se advierte también la  improcedencia del amparo ante la  desatención del presupuesto de subsidiariedad.  ciertamente, lo alegado debió  plantearse –a  través de denuncia o queja disciplinaria- ante las entidades  establecidas para ello, previo  a la interposición del presente resguardo, para que estos se  manifiesten al respecto y adopten las medidas necesarias para  remediar la situación propuesta, y no pretender que a través  de mecanismo excepcional se le brinde solución. En  ese orden de ideas, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar  el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias.  

6.  Por lo demás, frente a las solicitudes de información  elevadas por los actores, se avizora que lo requerido, en su mayoría,  fue resuelto por las entidades acusadas. Y, en otros supuestos, como  son el presentado ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo con el  fin de que se le expida copia del expediente, y el de la Unidad  Nacional de Protección por amenazas contra su integridad, se  advierte que los gestores no aportaron evidencia clara de haber  radicado esas solicitudes ante dichas corporaciones.  

Inclusive,  de la respuesta brindada por la Comisión de Derechos Humanos y  Audiencias del Senado de la República se observa que –de  la petición recibida el 28 de octubre de 2022- al estimar no  ser la competente para resolver lo planteado –denuncia penal y  la suspensión provisional de audiencia-, remitió a la  Fiscalía General de la Nación, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la Defensoría del Pueblo y al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, dichas  peticiones.  

7.  Así  las cosas, se  confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte          expresó en pretérita ocasión que: […]          el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le          corresponde decidir al ordinario, y mientras          haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y          resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción          incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar          los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido          como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo          puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo          de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las          competencias señaladas por el legislador.          (CSJ          STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en          STC1739-2021).  

2          Sobre          esta temática, la Sala, en reiteradas oportunidades ha          expresado que: (…)          la protección del derecho fundamental al debido proceso por          mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de          su calificación entre justificada e injustificada, pues si          existe alguna de las causales de justificación, tales como la          fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier          otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que          la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación          del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección          efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»          (CSJ          SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.          2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

3          En          ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios          de «mora          judicial» o          «mora          administrativa» que          abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son          aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto          es, los que sean producto de «un          comportamiento desidioso, apático o negligente de la          autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a          circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»          (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado, entre otros, en          CSJ STP6648-2022).      

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