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STC2545-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2545-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02624-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y «seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se «deje sin efectos la sentencia SL 2545 de 2022 proferida el día… 21 de junio de 2022…, ordenando reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común a cargo de… Colpensiones en los mismos términos establecidos en las sentencias de primera y segunda instancia, en aplicación del precedente constitucional que permite aplicar el decreto 758 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, mesadas adicionales, intereses moratorios, lo probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 28 de enero de 2019, en la que condenó a Colpensiones a pagar dicha pensión a partir del 30 de enero de 2014, el retroactivo, una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente e intereses moratorios, decisión que consultada, fue confirmada en fallo de 23 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
2.3. Tras ser recurrida en casación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 31 de mayo de 2022 la casó, revocó la providencia de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.
2.4. Indicó el accionante que contaba con 62 años; que estuvo afiliado a Colpensiones, en donde cotizó 590 semanas; que debido a sus quebrantos de salud se dictaminó que perdió su capacidad laboral en un 59.57% de origen común; y que deprecó la pensión de invalidez pero le fue denegada, por lo que promovió el juicio criticado.
2.5. Señaló que se cometieron defectos que conllevaron a la violación de los derechos; que se adoptó una decisión contraria a los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad, así como a las normas jurídicas que regulaban el asunto.
2.6. Adujo que aun cuando se acogiera la posición sostenida por la Sala acusada en relación a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de un afiliado, en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de invalidez, la determinación censurada seguiría incurriendo en defecto sustantivo por no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa.
2.7. Sostuvo que el aludido principio había sido ampliamente desarrollado por las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, estableciendo que si un afiliado había dejado acreditados los requisitos para acceder a un derecho en vigencia de una normatividad anterior, ese derecho persistía, a pesar de que el hecho generador ocurriera en vigencia de una ley posterior; y que dicha situación fue ignorada por la autoridad acusada.
2.8. Refirió que la decisión criticada violaba gravemente uno de los pilares del sistema de seguridad social, el in dubio pro operario, pues efectuaba una interpretación que no se deducía de la norma al resultar desfavorable a los intereses del beneficiario; que se debía respetar la jurisprudencia constitucional; que no contaba con un ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas; y que agotó la vía gubernativa y ordinaria.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que en providencia de 23 de septiembre de 2020 resolvió el grado jurisdiccional de consulta; que consideró que al gestor le asistía el derecho a la pensión de invalidez deprecada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y que el asunto fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia vigente.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la determinación criticada se adoptó en atención a la jurisprudencia de la Sala permanente; que de conformidad con la fecha de estructuración del estado de invalidez del accionante, esto es, el 30 de enero de 2014, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, pero no se reunían las exigencias allí previstas; que el gestor no era acreedor de la aplicación de la condición más beneficiosa debido al tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; que el precedente constitucional se debía evaluar en cada caso; y que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.
3. Colpensiones señaló que la tutela no era una tercera instancia; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que no se cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo; que existía cosa juzgada; y que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que no hizo parte ni fue llamado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no existía vulneración de los derechos del promotor; que el accionante pretendía se sustituyera el análisis efectuado por el fallador criticado; que la autoridad censurada actuó en derecho y dentro del marco de la autonomía e independencia otorgadas por la ley; y que solo se advertía una discrepancia de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias efectuadas por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no era admisible que no se aplicara el principio de condición más beneficiosa sin argumentación que justificara válidamente tal actuación; y que superaba las condiciones establecidas para el efecto por la Corte Constitucional.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce arbitraria, pues señaló que:
…Teniendo en cuenta el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, a la Corporación le corresponde establecer, si aquél se equivocó al acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de invalidez a favor del demandante.
Como las acusaciones se presentan por la senda de puro derecho, permanecen incólumes los siguientes supuestos: i) al accionante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59,57 %, estructurada a partir del 30 de enero de 2014; ii) no reunió 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores en los que se le dictaminó la mengua de su fuerza laboral, sino solo 4 ciclos y, iii) alcanzó a cotizar en el ISS 490 semanas antes del 1° de abril de 1994.
Dicho esto, para resolver los cuestionamientos de la cesura, es suficiente con manifestar que esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que la condición más beneficiosa no habilita a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo general, surten efectos hacia futuro.
También se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como el debatido, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley 860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y tampoco se reúnen, las condiciones del parágrafo 2° ibídem, ya que, los períodos aportados, para un total de 490 ciclos, conforman una cantidad inferior al 75 % de las exigidas para acceder a la pensión allí prevista.
Igualmente, el petente no podía beneficiarse de la condición más beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, porque solo es posible diferir los efectos de la mentada normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años después de su vigencia.
Sobre lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL5657-2021, entre otras muchas, se indicó…
Por lo antes expuesto, el Tribunal cometió los yerros jurídicos atribuidos en la impugnación y, por esa razón, el cargo prospera…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación criticada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS