STC2545 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2545-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2545-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-02624-01  

(Aprobado en  sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 24 de enero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida por Gabriel Arcángel  Gutiérrez Mesa contra la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo  trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida  en condiciones dignas y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita se «deje  sin efectos la sentencia SL 2545 de 2022 proferida el día…  21 de junio de 2022…, ordenando reconocer y pagar la pensión  de invalidez de origen común a cargo de… Colpensiones  en los mismos términos establecidos en las sentencias de  primera y segunda instancia, en aplicación del precedente  constitucional que permite aplicar el decreto 758 de 1990 en  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gabriel Arcángel Gutiérrez Mesa  promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones,  con miras a que se reconociera y pagara la pensión de  invalidez de origen común, mesadas adicionales, intereses  moratorios, lo probado ultra y extrapetita y las costas del proceso.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó  sentencia el 28 de enero de 2019, en la que condenó a  Colpensiones a pagar dicha pensión a partir del 30 de enero de  2014, el retroactivo, una mesada equivalente al salario mínimo  legal mensual vigente e intereses moratorios, decisión que  consultada, fue confirmada en fallo de 23 de septiembre de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 31  de mayo de 2022  la casó, revocó la providencia de primer grado y  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.  

2.4.  Indicó  el accionante que contaba  con 62 años; que estuvo afiliado a Colpensiones, en donde  cotizó 590 semanas; que debido a sus quebrantos de salud se  dictaminó que perdió su capacidad laboral en un 59.57%  de origen común; y que deprecó la pensión de  invalidez pero le fue denegada, por lo que promovió el juicio  criticado.  

2.5.  Señaló que se cometieron defectos que conllevaron a la  violación de los derechos; que se adoptó una decisión  contraria a los principios de la condición más  beneficiosa y de favorabilidad, así como a las normas  jurídicas que regulaban el asunto.  

2.6.  Adujo que aun  cuando se acogiera la posición sostenida por la Sala acusada  en relación a los requisitos para acceder a la pensión  de invalidez de un afiliado, en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto  es, el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los tres  años inmediatamente anteriores a la estructuración de  invalidez, la determinación censurada seguiría  incurriendo en defecto sustantivo por no dar aplicación al  principio de la condición más beneficiosa.  

2.7. Sostuvo que  el aludido principio había sido ampliamente desarrollado por  las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, estableciendo que si  un afiliado había dejado acreditados los requisitos para  acceder a un derecho en vigencia de una normatividad anterior, ese  derecho persistía, a pesar de que el hecho generador ocurriera  en vigencia de una ley posterior; y que dicha situación fue  ignorada por la autoridad acusada.  

2.8. Refirió  que la decisión criticada violaba gravemente uno de los  pilares del sistema de seguridad social, el in  dubio pro operario,  pues efectuaba una interpretación que no se deducía de  la norma al resultar desfavorable a los intereses del beneficiario;  que se debía respetar la jurisprudencia constitucional; que no  contaba con un ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades  básicas; y que agotó la vía gubernativa y  ordinaria.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín indicó que en  providencia de 23 de septiembre de 2020 resolvió el grado  jurisdiccional de consulta; que consideró que al gestor le  asistía el derecho a la pensión de invalidez deprecada  en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa; y que el asunto fue analizado a la luz de la  normatividad y la jurisprudencia vigente.  

2. La Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación señaló que la determinación  criticada se adoptó en atención a la jurisprudencia de  la Sala permanente; que de conformidad con la fecha de estructuración  del estado de invalidez del accionante, esto es, el 30 de enero de  2014, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, pero no se reunían  las exigencias allí previstas; que el gestor no era acreedor  de la aplicación de la condición más beneficiosa  debido al tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y  860 de 2003; que el precedente constitucional se debía evaluar  en cada caso; y que no se vulneró ningún derecho  fundamental del accionante.  

3. Colpensiones  señaló que la tutela no era una tercera instancia; que  no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que no se  cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo; que  existía cosa juzgada; y que no se probó la existencia  de un perjuicio irremediable.  

4. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación señaló que no hizo parte  ni fue llamado al juicio criticado; que lo debatido en el proceso era  un asunto que le correspondía a Colpensiones; y que solicitaba  su desvinculación de esta acción excepcional.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no existía vulneración de  los derechos del promotor; que el accionante pretendía se  sustituyera el análisis efectuado por el fallador criticado;  que la autoridad censurada actuó en derecho y dentro del marco  de la autonomía e independencia otorgadas por la ley; y que  solo se advertía una discrepancia de criterio frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias efectuadas por  el juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no era admisible que no se aplicara  el principio de condición más beneficiosa sin  argumentación que justificara válidamente tal  actuación; y que superaba las condiciones establecidas para el  efecto por la Corte Constitucional.  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia criticada no luce  arbitraria, pues señaló que:  

…Teniendo  en cuenta el único cargo formulado contra la sentencia del  Tribunal, a la Corporación le corresponde establecer, si aquél  se equivocó al acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del  principio de la condición más beneficiosa, para  conceder la pensión de invalidez a favor del demandante.  

Como las  acusaciones se presentan por la senda de puro derecho, permanecen  incólumes los siguientes supuestos: i) al accionante se le  dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59,57 %,  estructurada a partir del 30 de enero de 2014; ii) no reunió  50 semanas de cotización dentro de los 3 años  anteriores en los que se le dictaminó la mengua de su fuerza  laboral, sino solo 4 ciclos y, iii) alcanzó a cotizar en el  ISS 490 semanas antes del 1° de abril de 1994.  

Dicho esto,  para resolver los cuestionamientos de la cesura, es suficiente con  manifestar que esta Corporación, de manera reiterada, ha  sostenido que la condición más beneficiosa no habilita  a realizar una búsqueda histórica de legislaciones para  encontrar la que se acomode al caso debatido, pues sería  otorgar una aplicación plus ultractiva a la ley, obviando que  las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por lo  general, surten efectos hacia futuro.  

También  se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como  el debatido, es la vigente al momento de la estructuración de  la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley  860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias allí  previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y  tampoco se reúnen, las condiciones del parágrafo 2°  ibídem, ya que, los períodos aportados, para un total  de 490 ciclos, conforman una cantidad inferior al 75 % de las  exigidas para acceder a la pensión allí prevista.  

Igualmente, el  petente no podía beneficiarse de la condición más  beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003,  porque solo es posible diferir los efectos de la mentada  normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 años  después de su vigencia.  

Sobre lo  tratado, en la sentencia de casación CSJ SL5657-2021, entre  otras muchas, se indicó…  

Por lo antes  expuesto, el Tribunal cometió los yerros jurídicos  atribuidos en la impugnación y, por esa razón, el cargo  prospera…  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de  criterio frente a la valoración efectuada en la determinación  criticada, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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