AC 208 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC208-2023 (2003-00001-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC208-2023  

Radicación n°  50001-31-03-004-2003-00001-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso  de casación interpuesto por Bernardo Andrés Robledo  Abad frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio reivindicatorio que  promovió el Banco del Estado S.A., sucedido procesalmente por  Manuel Ovidio Correa  Bello, contra  Fabio Hermes Peralta Pinto y el recurrente, quien radicó  acción de pertenencia por vía de reconvención.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió declarar que  es titular del derecho de dominio del predio denominado El Rincón,  ubicado en la vereda El  Caibe del municipio de Cumaral, departamento del Meta, al cual  corresponde el folio de matrícula nº 230-0083613 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos linderos  se encuentran descritos en la demanda; y ordenar  a Fabio Hermes Peralta Pinto o «a los poseedores que este  señale» restituir esa heredad.  

2.  El Banco promotor sustentó estas aspiraciones, en síntesis,  indicando que mediante escritura pública n° 3751 de 30 de  noviembre de 1995 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá,  adquirió el predio citado, de Aegis Ltda., a título de  dación en pago.  

Sin  embargo y debido a que el inmueble no fue entregado físicamente,  instauró proceso de entrega del tradente al adquirente, en el  cual fue estimada su pretensión en ambas instancias, dando  lugar a la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de junio de  2001, la cual atendió Fabio Hermes Peralta Pinto, quien no  planteó oposición alguna, adujo ser arrendatario del  bien raíz y habida cuenta de los cultivos que tenía  sembrados fue informado de que debía acercarse a las  instalaciones del Banco para formalizar su condición de  tenedor.  

Por  último, la entidad demandante indicó que ante la  renuencia de Fabio Hermes Peralta Pinto para acudir al Banco y  suscribir el correspondiente pacto que habilitara su tenencia, lo  citó a conciliación prejudicial con el fin de obtener  la entrega de la posesión, pues actualmente aduce estar  ejerciendo actos de señor y dueño. Sin embargo, no  compareció.  

3.  Notificado del  auto admisorio del libelo, el enjuiciado se opuso al petitum  a través de las excepciones meritorias de «falta  de legitimación en la causa en el extremo activo de la litis»  y «falta de  legitimación en la causa en el extremo pasivo de la litis»,  ésta fundada en que ostenta la condición de tenedor del  fundo a nombre de una tercera persona, la cual no identificó,  por lo que tampoco la llamó al juicio.  

4.  Con ocasión del adelantamiento del proceso y su posterior  invalidación por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio, Bernardo Andrés Robledo  Abad fue citado como poseedor del bien, quien, una vez notificado,  manifestó, a través de la misma apoderada judicial de  Fabio Hermes Peralta Pinto:  

4.1.  Oponerse a la reivindicación y radicó la defensa de  «prescripción  extintiva».  

4.2.  Propuso demanda de mutua petición, deprecando declarar que  adquirió el dominio de la heredad por prescripción  «ordinaria» y disponer la inscripción de la  sentencia.  

En  compendio este peticionario expuso, como sustento de su pretensión,  que recibió la posesión del inmueble con ocasión  del contrato de promesa de compraventa que suscribió con  Comercial Duarte e Hijos & Cía., el 24 de marzo de 1995,  habiéndose comprometido a pagar el precio de la finca mediante  la asunción del crédito hipotecario que para tal época  existía a favor del Banco del Estado y entregando otras sumas  a la promitente vendedora, lo que cumplió a pesar de múltiples  inconvenientes.  

Finalmente  refirió  que desde el mes de marzo de 1995 posee el inmueble de manera  pública, pacífica e ininterrumpida, sin interrupción  civil o natural, por lo que completó el lapso de 10 años  requerido para que opere la «prescripción  extraordinaria».  

5.  Una vez admitido el pliego de reconvención, el demandante  inicial se opuso mediante la proposición de las excepciones de  «interrupción  de la prescripción»,  «inexistencia  de buena fe» e  «inexistencia  de justo título».  

6.  Agotadas las fases del proceso, en las cuales fue aceptada Central de  Inversiones S.A. como sucesora procesal del demandante, a su vez como  sucesora de esta intervino la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda. y como sucesor de la última  Manuel Ovidio Correa Bello, el 13 de febrero de 2018 el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en  la que: I) declaró probada la excepción de «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  en relación con el demandado Fabio Hermes Peralta Pinto; II)  proclamó infundada la excepción de «prescripción»  propuesta por Bernardo Andrés Robledo Abad respecto de la  petición reivindicatoria; III) y accedió a esta a favor  de Manuel Ovidio Correa Bello, como sucesor procesal del Banco del  Estado, con la consecuente entrega del predio objeto de la litis.  

7.  Apelada tal decisión solamente por Bernardo Andrés  Robledo Abad, el tribunal la confirmó el 25  de febrero de 2022.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  En resumen, el juzgador ad-quem  consideró cumplidos los presupuestos procesales e inexistente  vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio.  

2.  A continuación concluyó que el bien objeto del pleito  ostentó la característica de fiscal a partir de la  fecha en que fue transferido al Banco del Estado, en tanto Empresa  Industrial y Comercial del Estado y por ende entidad pública,  según el certificado de existencia y representación  legal aportado, lo cual impedía la consolidación de  cualquier derecho derivado de la posesión material alegada,  por mandato del artículo 407-4 del C. de P.C., hoy 375 numeral   4 del Código General del Proceso, que consagra la  imprescriptibilidad de los bienes fiscales y de uso público,  en concordancia con los cánones 63 de la Constitución  Política, 2519 del Código Civil.  

Agregó  tal fallo que la condición fiscal del inmueble perduró  hasta el 20 de abril de 2007, cuando fue enajenado a Central de  Inversiones S.A., empresa sometida al derecho privado, por lo que a  partir de esta data el apelante adquirió la posesión,  lo cual desembocaría en la desestimación de la  reivindicación toda vez que el convocado, para la fecha de  instauración del libelo, sería tenedor del fundo.  

Sin  embargo, como el propio accionado inicial ha alegado en todos sus  actos procesales que ha tenido la condición de poseedor, lo  que constituye prueba de confesión, debe reconocerse por lo  menos a partir del 20 de abril de 2007, máxime si es deber de  todo funcionario judicial valorar cualquier hecho modificativo o  extintivo del derecho sustancial, si el juicio ha perdurado por casi  dos décadas y porque el bien raíz ha sido objeto de  varias transferencias de dominio.  

Así  las cosas, concluyó el fallo, no se configura la prescripción  adquisitiva alegada para enervar la reivindicación, porque aun  cuando la demanda fue radicada en el año 2003, en razón  de las nulidades procesales declaradas quedó admitida el 8 de  febrero de 2013, y fue notificada al convocado dentro del año  siguiente previsto en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil vigente para la época, generando la  interrupción civil del citado fenómeno extintivo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  demandado inicial y accionante por vía de reconvención  enarboló dos reproches en casación, erigidos en las  causales tercera y primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, en su orden.  

CARGO  PRIMERO  

Acusó  la sentencia de incongruente porque sólo en la sentencia de  segunda instancia fue analizada la naturaleza fiscal del inmueble  materia de la controversia, pues previamente ninguno de los  intervinientes propusieron tal alegato, tampoco los funcionarios  judiciales que conocieron del juicio lo asumieron, ni siquiera en las  actuaciones procesales anuladas.  

Adicionó  que no era dable al tribunal ir más allá de los  argumentos expuestos en la apelación interpuesta contra la  sentencia de primer grado, tampoco desconocer las actuaciones  procesales desplegadas por casi dos décadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625  numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a  formulación, por separado, los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así  lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ AC7250 de 2016,  rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación se  encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las  razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin  que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en  su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor1.  

3.  Visto el primer cuestionamiento del pliego de casación  concluye esta Corporación que no cumple las exigencias  formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión,  en la medida en que el recurrente argumenta,  por la senda de la incongruencia, que el tribunal ad-quem  carecía de facultades para analizar la naturaleza jurídica  del inmueble respecto del cual él, como convocado inicial,  deprecó la prescripción adquisitiva a través de  excepción meritoria así como por vía de libelo  de reconvención.  

No  obstante, tal reparo luce etéreo comoquiera que olvidó  argumentar si la exposición plasmada en el fallo criticado  correspondía a defensa que no podía ser declarada  oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento procesal que  regula tal materia, o se trata simplemente del reconocimiento de la  ausencia de un presupuesto axiológico de las pretensiones, así  como las implicaciones de este requisito para la sentencia, todo en  aras de fundamentar el supuesto exceso.  

Recuérdese  que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil  prevé que «cuando  el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción,  deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de  prescripción, compensación y nulidad relativa, que  deberán alegarse en la contestación de la demanda»,  por lo que correspondía al recurrente analizar si la  conclusión expuesta en la sentencia atacada encajaba dentro de  esta norma o si hubo exceso del fallador, en orden a configurar el  motivo de incongruencia, indicando las razones de sus conclusiones,  lo que no se plasmó en el libelo bajo examen, más aun  cuando sobre tal temática el ordenamiento jurídico por  vía jurisprudencial tiene sentado que:  

«En este  orden se tiene que, como regla  de principio, la decisión del superior está restringida  a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que  sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el  ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar  íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su  conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de  distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ  SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el  deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo  aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus  requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de  2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos.  

Uno  de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador  ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de  la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de  proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una  excepción deberá reconocerla oficiosamente en la  sentencia, salvo las de prescripción, compensación y  nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación  de la demanda».  

Otro lo  constituye el análisis de los presupuestos del derecho  reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la  desatención del principio de la congruencia,  porque como lo  tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa  por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no  quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si  no declara de oficio una «excepción» que  forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un  yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad.  2007-00600-02).  

Con  otras palabras, no se explicó cuál era la barrera  jurídica que tenía el funcionario judicial colegiado  para negar el reconocimiento de la prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio deprecada en el libelo de mutua petición,  en el contexto de las defensas procesales de fondo y los elementos de  la usucapión para su reconocimiento.  

Al  respecto la Corte ha reiterado que:  

[I]nvocada la  inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición  debe explicitar e identificar con exactitud dónde está  la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar  que ‘aceptándose que el cargo está montado sólo  sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado,  en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia  opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir  cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio  -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado’  (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de  2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es  suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino  que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la  contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al  interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,  esto es la demanda, la contestación y las excepciones  propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real  desarmonía con el contexto  (CSJ AC 10 sep.  2012, rad. n° 2009-00140-01).  

En  consecuencia, no es dable admitir el presente cuestionamiento.  

CARGO  SEGUNDO  

Al  amparo de la causal segunda de casación el inicial demandado y  accionante en reconvención adujo que el fallo de segunda  instancia transgredió la ley sustancial por vía  indirecta, debido a errores de hecho y de derecho en la apreciación  del material probatorio.  

En  desarrollo del embate refirió que el veredicto incurrió  en error de hecho al valorar el certificado de existencia y  representación legal del Banco del Estado, pues este sólo  muestra la naturaleza jurídica del Banco del Estado para el  año 2002, no para el año 2007, como sociedad de  economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y asimilado a Empresa  Industrial y Comercial del Estado.  

Además,  tampoco podía extraer que para tal momento el estado  colombiano tenía en dicho Banco un capital social del 90%, ya  que la única forma de probar la composición accionaria  de una compañía es con el libro de accionistas.  

Agregó  que en el aludido certificado consta la fusión por absorción  del Banco Uconal, lo que fue omitido por el juzgador colegiado con el  fin de establecer la aludida composición.  

Y  culminó señalando que estos errores determinaron la  conclusión de que la finca El Rincón fue bien fiscal,  por ende, imprescriptible.  

CONSIDERACIONES  

1.  El segundo cargo de la recurrente en casación, al igual que el  anterior, adolece de defectos técnicos que imposibilidad su  curso, en la medida en que, de un lado, no señaló  normas  de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas  que a una situación fáctica específica dan una  consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean,  modifican o extinguen la relación jurídica que media  entre los intervinientes.  

En  esa misma providencia esta colegiatura precisó que:  

por  normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es  decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho,  respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es  natural entenderlo, determinada actividad procesal o  probatoria.  Presupuesto  que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir  de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en  la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación.  

Así  las cosas, la omisión del reproche casacional de invocar  normas de derecho sustancial basta para inadmitirlo, en razón  a que el incumplimiento del requisito referido:  

(…)  deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación’.  

Desde luego, no  cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente,  cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta,  esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  (CSJ AC481  de 2016, rad. nº 2007-00070).  

En  suma, el embate padece de la aludida falla técnica que lo  torna inadmisible.  

2.  De otro lado, igualmente  observa la Corte la carencia técnica en la formulación  del segundo embate, pues a pesar de anunciar la violación  indirecta de la ley sustancial debido a errores de derecho no dio  cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3° del literal  a) del numeral 2° del artículo 344 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor «[c]uando  se trate de error de derecho,  se indicarán las normas probatorias que se consideren  violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que  ellas fueron infringidas.»  (Destacado ajeno).  

Sobre  ese requisito la Sala ha sido reiterativa en manifestar que «(…)  ‘en tratándose de un cargo montado por vía  indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión  de errores de derecho, el  censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria  que estime infringidas sino, además, sustentar cómo  ocurrió ese quebranto’  (…)»  (CSJ SC 18 ene. 2010,  rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº  2002-00222-01. Se subraya).  

Por  lo tanto, era menester mencionar las normas de índole  probatoria conculcadas y cumplir la tarea  de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió  el error de derecho, para seguidamente extraer de estos los aspectos  en que disintió el Tribunal, que constituyen yerros de  derecho, y que hubiera llevado a una plataforma fáctica  distinta a la que se planteó ese juzgador, lo que no se acató.  

En  relación con esta temática, pertinente es recordar que  el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los errores de  hecho probatorios se relacionan con la constatación material  de los medios de convicción en el expediente o con la fijación  de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,  ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una  prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

La  otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario  de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser  desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación,  mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción  de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto.  La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador  

Aprecia pruebas  aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente  necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en  la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad.  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de  15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).  

Por  lo tanto la censura final tampoco es admisible toda vez que no fue  formulado guardando la técnica debida.  

3.  Para abundar en razones la Corte así mismo extracta que el  cargo luce  contradictorio, debido a que el demandado en reivindicación  critica al  tribunal por colegir que el inmueble objeto de su súplica de  pertenencia era bien fiscal, por lo menos mientras fue de propiedad  del Banco del Estado porque no se probó su composición  accionaria, pero a la vez aduce que tal entidad sí tenía  la condición de «sociedad  de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio  d Hacienda y Crédito Público y asimilado a Empresa  Industrial y Comercial del Estado.»  

Es  decir que el recurrente acepta que el Banco del Estado es entidad  pública, al tenor del precepto  68 de la ley 489 de 1998 que prevé son «entidades  descentralizadas del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades públicas y las  sociedades de economía mixta, las superintendencias y las  unidades administrativas especiales con personería jurídica,  las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios  públicos y  las demás entidades creadas por la ley o con su autorización,  cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas,  la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas»;  pero a renglón seguido critica al juzgador de última  instancia por colegir que el inmueble de propiedad del Banco del  Estado era fiscal, lo cual revela que el  cuestionamiento es incoherente, aspecto sobre el cual ha sido  enfática la Corte en señalar que:  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003,  5 feb.  2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).  

Tal  falencia traduce que el reproche no es admisible,  en razón a que no se formuló con respeto a la técnica  debida.  

4.  Por  último, el  cargo es incompleto,  valga anotar, no toca la totalidad de las valoraciones probatorias en  que fue cimentado el proveído de segundo grado.  

Ciertamente,  el tribunal desechó la usucapión deprecada en el libelo  de mutua petición así como la excepción de  prescripción extintiva planteada frente a la acción de  dominio, porque el inmueble objeto de esos reclamos ostentó la  condición de fiscal desde el año 1995, cuando fue  entregado a título de dación en pago al Banco del  Estado, hasta el año 2007 cuando este lo enajenó a  Central de Inversiones S.A. (conclusión que no aborda esta  Sala por no ser la oportunidad para tal análisis).  

Y  agregó, el juzgador ad-quem,  que a lo sumo a partir del año 2007 podría considerar  la posesión de Bernardo  Andrés Robledo Abad como habilitante de una futura usucapión,  la que de cualquier manera fue interrumpida civilmente.  

Por  su parte, la censura aduce que el bien no era fiscal para el año  2007, como lo estableció la sentencia, porque el certificado  de existencia y representación legal del Banco del Estado sólo  da cuenta de su naturaleza para el año 2002.  

De  allí se deprende que el cargo no reprocha la conclusión  del veredicto a cuyo tenor desde el año 1995 y por lo menos  hasta el 2002 -según la tesis del reproche en casación-  la finca El Rincón era bien fiscal, como tampoco atacó  el argumento según el cual la posesión del recurrente  posterior al año 2007 fue interrumpida civilmente, lo que  impedía acceder a sus reclamos.  

En  tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos  los soportes del fallo criticado, cuestión  frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el  recurso de que se trata, que:  

[su] especial  naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,  de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal  de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que  deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso  de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un  estudio de fondo, pues el referido código no permite -o  habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las  deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el  particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).  

Por  contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para  habilitar su admisión.  

4.  Total, los diversos defectos del embate casacional imponen negar su  admisión, entre otras falencias que resulta innecesario  mencionar habida cuenta que las anteriores son suficientes para  obstruir el trámite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para  sustentar el recurso  interpuesto por Bernardo Andrés Robledo Abad frente a la  sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, en el juicio reivindicatorio que promovió el  Banco del Estado S.A., sucedido procesalmente por Manuel  Ovidio Correa Bello,  contra Fabio Hermes  Peralta Pinto y el recurrente, quien radicó acción de  pertenencia por vía de reconvención.  

Segundo:  Ordenar la devolución por la secretaría del expediente  al Tribunal de origen.  

Tercero.  Reconocer a Astrid Carolina Sánchez Rincón como  apoderada judicial de Bernardo Andrés Robledo Abad en los  términos del poder a ella conferido.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Aclaración  de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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