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AC208-2023 (2003-00001-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC208-2023
Radicación n° 50001-31-03-004-2003-00001-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por Bernardo Andrés Robledo Abad frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio reivindicatorio que promovió el Banco del Estado S.A., sucedido procesalmente por Manuel Ovidio Correa Bello, contra Fabio Hermes Peralta Pinto y el recurrente, quien radicó acción de pertenencia por vía de reconvención.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió declarar que es titular del derecho de dominio del predio denominado El Rincón, ubicado en la vereda El Caibe del municipio de Cumaral, departamento del Meta, al cual corresponde el folio de matrícula nº 230-0083613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos linderos se encuentran descritos en la demanda; y ordenar a Fabio Hermes Peralta Pinto o «a los poseedores que este señale» restituir esa heredad.
2. El Banco promotor sustentó estas aspiraciones, en síntesis, indicando que mediante escritura pública n° 3751 de 30 de noviembre de 1995 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, adquirió el predio citado, de Aegis Ltda., a título de dación en pago.
Sin embargo y debido a que el inmueble no fue entregado físicamente, instauró proceso de entrega del tradente al adquirente, en el cual fue estimada su pretensión en ambas instancias, dando lugar a la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de junio de 2001, la cual atendió Fabio Hermes Peralta Pinto, quien no planteó oposición alguna, adujo ser arrendatario del bien raíz y habida cuenta de los cultivos que tenía sembrados fue informado de que debía acercarse a las instalaciones del Banco para formalizar su condición de tenedor.
Por último, la entidad demandante indicó que ante la renuencia de Fabio Hermes Peralta Pinto para acudir al Banco y suscribir el correspondiente pacto que habilitara su tenencia, lo citó a conciliación prejudicial con el fin de obtener la entrega de la posesión, pues actualmente aduce estar ejerciendo actos de señor y dueño. Sin embargo, no compareció.
3. Notificado del auto admisorio del libelo, el enjuiciado se opuso al petitum a través de las excepciones meritorias de «falta de legitimación en la causa en el extremo activo de la litis» y «falta de legitimación en la causa en el extremo pasivo de la litis», ésta fundada en que ostenta la condición de tenedor del fundo a nombre de una tercera persona, la cual no identificó, por lo que tampoco la llamó al juicio.
4. Con ocasión del adelantamiento del proceso y su posterior invalidación por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Bernardo Andrés Robledo Abad fue citado como poseedor del bien, quien, una vez notificado, manifestó, a través de la misma apoderada judicial de Fabio Hermes Peralta Pinto:
4.1. Oponerse a la reivindicación y radicó la defensa de «prescripción extintiva».
4.2. Propuso demanda de mutua petición, deprecando declarar que adquirió el dominio de la heredad por prescripción «ordinaria» y disponer la inscripción de la sentencia.
En compendio este peticionario expuso, como sustento de su pretensión, que recibió la posesión del inmueble con ocasión del contrato de promesa de compraventa que suscribió con Comercial Duarte e Hijos & Cía., el 24 de marzo de 1995, habiéndose comprometido a pagar el precio de la finca mediante la asunción del crédito hipotecario que para tal época existía a favor del Banco del Estado y entregando otras sumas a la promitente vendedora, lo que cumplió a pesar de múltiples inconvenientes.
Finalmente refirió que desde el mes de marzo de 1995 posee el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin interrupción civil o natural, por lo que completó el lapso de 10 años requerido para que opere la «prescripción extraordinaria».
5. Una vez admitido el pliego de reconvención, el demandante inicial se opuso mediante la proposición de las excepciones de «interrupción de la prescripción», «inexistencia de buena fe» e «inexistencia de justo título».
6. Agotadas las fases del proceso, en las cuales fue aceptada Central de Inversiones S.A. como sucesora procesal del demandante, a su vez como sucesora de esta intervino la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y como sucesor de la última Manuel Ovidio Correa Bello, el 13 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dictó sentencia en la que: I) declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» en relación con el demandado Fabio Hermes Peralta Pinto; II) proclamó infundada la excepción de «prescripción» propuesta por Bernardo Andrés Robledo Abad respecto de la petición reivindicatoria; III) y accedió a esta a favor de Manuel Ovidio Correa Bello, como sucesor procesal del Banco del Estado, con la consecuente entrega del predio objeto de la litis.
7. Apelada tal decisión solamente por Bernardo Andrés Robledo Abad, el tribunal la confirmó el 25 de febrero de 2022.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En resumen, el juzgador ad-quem consideró cumplidos los presupuestos procesales e inexistente vicio que impusiera la renovación de alguna etapa del juicio.
2. A continuación concluyó que el bien objeto del pleito ostentó la característica de fiscal a partir de la fecha en que fue transferido al Banco del Estado, en tanto Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ende entidad pública, según el certificado de existencia y representación legal aportado, lo cual impedía la consolidación de cualquier derecho derivado de la posesión material alegada, por mandato del artículo 407-4 del C. de P.C., hoy 375 numeral 4 del Código General del Proceso, que consagra la imprescriptibilidad de los bienes fiscales y de uso público, en concordancia con los cánones 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil.
Agregó tal fallo que la condición fiscal del inmueble perduró hasta el 20 de abril de 2007, cuando fue enajenado a Central de Inversiones S.A., empresa sometida al derecho privado, por lo que a partir de esta data el apelante adquirió la posesión, lo cual desembocaría en la desestimación de la reivindicación toda vez que el convocado, para la fecha de instauración del libelo, sería tenedor del fundo.
Sin embargo, como el propio accionado inicial ha alegado en todos sus actos procesales que ha tenido la condición de poseedor, lo que constituye prueba de confesión, debe reconocerse por lo menos a partir del 20 de abril de 2007, máxime si es deber de todo funcionario judicial valorar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, si el juicio ha perdurado por casi dos décadas y porque el bien raíz ha sido objeto de varias transferencias de dominio.
Así las cosas, concluyó el fallo, no se configura la prescripción adquisitiva alegada para enervar la reivindicación, porque aun cuando la demanda fue radicada en el año 2003, en razón de las nulidades procesales declaradas quedó admitida el 8 de febrero de 2013, y fue notificada al convocado dentro del año siguiente previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, generando la interrupción civil del citado fenómeno extintivo.
DEMANDA DE CASACIÓN
El demandado inicial y accionante por vía de reconvención enarboló dos reproches en casación, erigidos en las causales tercera y primera del artículo 336 del Código General del Proceso, en su orden.
CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia de incongruente porque sólo en la sentencia de segunda instancia fue analizada la naturaleza fiscal del inmueble materia de la controversia, pues previamente ninguno de los intervinientes propusieron tal alegato, tampoco los funcionarios judiciales que conocieron del juicio lo asumieron, ni siquiera en las actuaciones procesales anuladas.
Adicionó que no era dable al tribunal ir más allá de los argumentos expuestos en la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, tampoco desconocer las actuaciones procesales desplegadas por casi dos décadas.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Visto el primer cuestionamiento del pliego de casación concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisión, en la medida en que el recurrente argumenta, por la senda de la incongruencia, que el tribunal ad-quem carecía de facultades para analizar la naturaleza jurídica del inmueble respecto del cual él, como convocado inicial, deprecó la prescripción adquisitiva a través de excepción meritoria así como por vía de libelo de reconvención.
No obstante, tal reparo luce etéreo comoquiera que olvidó argumentar si la exposición plasmada en el fallo criticado correspondía a defensa que no podía ser declarada oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento procesal que regula tal materia, o se trata simplemente del reconocimiento de la ausencia de un presupuesto axiológico de las pretensiones, así como las implicaciones de este requisito para la sentencia, todo en aras de fundamentar el supuesto exceso.
Recuérdese que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil prevé que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda», por lo que correspondía al recurrente analizar si la conclusión expuesta en la sentencia atacada encajaba dentro de esta norma o si hubo exceso del fallador, en orden a configurar el motivo de incongruencia, indicando las razones de sus conclusiones, lo que no se plasmó en el libelo bajo examen, más aun cuando sobre tal temática el ordenamiento jurídico por vía jurisprudencial tiene sentado que:
«En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos.
Uno de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador ad-quem corresponde al señalado en el artículo 282 de la obra en mención, a cuyo tenor «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
Otro lo constituye el análisis de los presupuestos del derecho reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la desatención del principio de la congruencia, porque como lo tiene dicho la Corte, «[d]esde esa perspectiva si lo que pasa por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no quiere decir que el fallo sea inconsonante, que sólo se da si no declara de oficio una «excepción» que forzosamente debía reconocer. Esto es, no corresponde a un yerro in procedendo….» (CSJ SC4574 de 2015, rad. 2007-00600-02).
Con otras palabras, no se explicó cuál era la barrera jurídica que tenía el funcionario judicial colegiado para negar el reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deprecada en el libelo de mutua petición, en el contexto de las defensas procesales de fondo y los elementos de la usucapión para su reconocimiento.
Al respecto la Corte ha reiterado que:
[I]nvocada la inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe explicitar e identificar con exactitud dónde está la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar que ‘aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado’ (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (CSJ AC 10 sep. 2012, rad. n° 2009-00140-01).
En consecuencia, no es dable admitir el presente cuestionamiento.
CARGO SEGUNDO
Al amparo de la causal segunda de casación el inicial demandado y accionante en reconvención adujo que el fallo de segunda instancia transgredió la ley sustancial por vía indirecta, debido a errores de hecho y de derecho en la apreciación del material probatorio.
En desarrollo del embate refirió que el veredicto incurrió en error de hecho al valorar el certificado de existencia y representación legal del Banco del Estado, pues este sólo muestra la naturaleza jurídica del Banco del Estado para el año 2002, no para el año 2007, como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y asimilado a Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Además, tampoco podía extraer que para tal momento el estado colombiano tenía en dicho Banco un capital social del 90%, ya que la única forma de probar la composición accionaria de una compañía es con el libro de accionistas.
Agregó que en el aludido certificado consta la fusión por absorción del Banco Uconal, lo que fue omitido por el juzgador colegiado con el fin de establecer la aludida composición.
Y culminó señalando que estos errores determinaron la conclusión de que la finca El Rincón fue bien fiscal, por ende, imprescriptible.
CONSIDERACIONES
1. El segundo cargo de la recurrente en casación, al igual que el anterior, adolece de defectos técnicos que imposibilidad su curso, en la medida en que, de un lado, no señaló normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes.
En esa misma providencia esta colegiatura precisó que:
por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.
Así las cosas, la omisión del reproche casacional de invocar normas de derecho sustancial basta para inadmitirlo, en razón a que el incumplimiento del requisito referido:
(…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070).
En suma, el embate padece de la aludida falla técnica que lo torna inadmisible.
2. De otro lado, igualmente observa la Corte la carencia técnica en la formulación del segundo embate, pues a pesar de anunciar la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de derecho no dio cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3° del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[c]uando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.» (Destacado ajeno).
Sobre ese requisito la Sala ha sido reiterativa en manifestar que «(…) ‘en tratándose de un cargo montado por vía indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisión de errores de derecho, el censor no sólo ha de citar las normas de disciplina probatoria que estime infringidas sino, además, sustentar cómo ocurrió ese quebranto’ (…)» (CSJ SC 18 ene. 2010, rad. nº 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. nº 2002-00222-01. Se subraya).
Por lo tanto, era menester mencionar las normas de índole probatoria conculcadas y cumplir la tarea de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió el error de derecho, para seguidamente extraer de estos los aspectos en que disintió el Tribunal, que constituyen yerros de derecho, y que hubiera llevado a una plataforma fáctica distinta a la que se planteó ese juzgador, lo que no se acató.
En relación con esta temática, pertinente es recordar que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras).
Por lo tanto la censura final tampoco es admisible toda vez que no fue formulado guardando la técnica debida.
3. Para abundar en razones la Corte así mismo extracta que el cargo luce contradictorio, debido a que el demandado en reivindicación critica al tribunal por colegir que el inmueble objeto de su súplica de pertenencia era bien fiscal, por lo menos mientras fue de propiedad del Banco del Estado porque no se probó su composición accionaria, pero a la vez aduce que tal entidad sí tenía la condición de «sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio d Hacienda y Crédito Público y asimilado a Empresa Industrial y Comercial del Estado.»
Es decir que el recurrente acepta que el Banco del Estado es entidad pública, al tenor del precepto 68 de la ley 489 de 1998 que prevé son «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas»; pero a renglón seguido critica al juzgador de última instancia por colegir que el inmueble de propiedad del Banco del Estado era fiscal, lo cual revela que el cuestionamiento es incoherente, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
Tal falencia traduce que el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló con respeto a la técnica debida.
4. Por último, el cargo es incompleto, valga anotar, no toca la totalidad de las valoraciones probatorias en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, el tribunal desechó la usucapión deprecada en el libelo de mutua petición así como la excepción de prescripción extintiva planteada frente a la acción de dominio, porque el inmueble objeto de esos reclamos ostentó la condición de fiscal desde el año 1995, cuando fue entregado a título de dación en pago al Banco del Estado, hasta el año 2007 cuando este lo enajenó a Central de Inversiones S.A. (conclusión que no aborda esta Sala por no ser la oportunidad para tal análisis).
Y agregó, el juzgador ad-quem, que a lo sumo a partir del año 2007 podría considerar la posesión de Bernardo Andrés Robledo Abad como habilitante de una futura usucapión, la que de cualquier manera fue interrumpida civilmente.
Por su parte, la censura aduce que el bien no era fiscal para el año 2007, como lo estableció la sentencia, porque el certificado de existencia y representación legal del Banco del Estado sólo da cuenta de su naturaleza para el año 2002.
De allí se deprende que el cargo no reprocha la conclusión del veredicto a cuyo tenor desde el año 1995 y por lo menos hasta el 2002 -según la tesis del reproche en casación- la finca El Rincón era bien fiscal, como tampoco atacó el argumento según el cual la posesión del recurrente posterior al año 2007 fue interrumpida civilmente, lo que impedía acceder a sus reclamos.
En tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
4. Total, los diversos defectos del embate casacional imponen negar su admisión, entre otras falencias que resulta innecesario mencionar habida cuenta que las anteriores son suficientes para obstruir el trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada para sustentar el recurso interpuesto por Bernardo Andrés Robledo Abad frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio reivindicatorio que promovió el Banco del Estado S.A., sucedido procesalmente por Manuel Ovidio Correa Bello, contra Fabio Hermes Peralta Pinto y el recurrente, quien radicó acción de pertenencia por vía de reconvención.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Tercero. Reconocer a Astrid Carolina Sánchez Rincón como apoderada judicial de Bernardo Andrés Robledo Abad en los términos del poder a ella conferido.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Aclaración de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998.