AC 808 2023

MARZO

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AC808-2023 (2023-00931-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC808-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00931-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el asunto son reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único  de Familia de Los Patios, Norte de Santander y Segundo de la misma  especialidad de Itagüí, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Aura Ligia  Mora Arcila solicitó a la Comisaría de Familia de Los  Patios, la verificación de los derechos de su nieto Juan Pablo  Prieto Sierra de 5 años de edad, por su presunta  instrumentalización para cometer actos delictivos por parte  del progenitor, Joaquín Emilio Prieto Mora, para que se  restringieran las visitas y cualquier contacto con el presunto  infractor.  

1.1. La autoridad  mencionada dispuso la valoración por parte de su equipo  psicosocial y solicitó examen por sicología forense.  

1.2. El padre del  niño se opuso a tales pedimentos, aduciendo que aquel era  objeto de maltrato por parte de la madre y la abuela.  

1.3. A petición  de la progenitora del pequeño, la oficina administrativa  referida dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos (12  ag. 2022), ubicando al infante en acogimiento familiar – hogar  sustituto, medida que fue modificada el 2 de noviembre siguiente,  para reintegrarlo a su familia de origen, al lado de su mamá.  

1.4. El 26 de  diciembre de 2022, la institución cognoscente trasladó  el paginario a su similar de Itagüí, en atención  al cambio de residencia del infante.  

1.5. En la misma  calenda, la Comisaría de Familia Zona Norte de la última  localidad declaró no ser competente para adelantar la  actuación, por vencimiento del término previsto en el  artículo 100, parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006,  modificado por el 4º de la Ley 1878 de 2018. En consecuencia,  dispuso remitir el legajo al Juez de Familia de Los Patios (Archivo:  001.DemandaRestablecimientoDeDerechos:pdf).  

2. El 13 de enero  de 2023, esa autoridad declaró su falta de atribución  para tramitar el litigio, por encontrar «prematura  la declaratoria de pérdida de la competencia»  esgrimida  por la Comisaría de Familia de ese municipio, en tanto el  plazo para fallar solo vencía el 15 de ese mes y año,  aunado a que «el  artículo 97 atribuye la competencia a la autoridad del lugar  donde se encuentre el niño, niña o adolescente, siendo  en este asunto el Municipio de Itagüí».  

Añadió  que como la madre del pequeño «informó  el 28 de noviembre de 2022 que radicó de manera definitiva su  domicilio en el municipio de Itagüí, departamento de  Antioquia, junto con su hijo J.P.P.S. (…)», a  esos falladores correspondería admitir el pleito, en caso de  consolidarse la aludida «pérdida  de competencia».  Por  ello devolvió el infolio a la mencionada oficina  administrativa (Archivo:  003.AutoNoAvocar).  

3. Mediante oficio  No. 11 de 18 de enero de 2023, la Comisaria de Familia de Itagüí,  envió el expediente a los Jueces especializados en esa materia  de su vecindad (Archivo:  02. Oficio remisión por pérdida de competencia.pdf).  

4. El asunto fue  repartido entre las sedes judiciales de dicha municipalidad,  correspondiendo al Juez Segundo, quien, en proveído de 15 de  febrero de 2023, se rehusó a asumir el conocimiento, arguyendo  que, según las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia y el criterio jurisprudencial de esta  Corporación (CSJ  AC020-2019),  la autoridad competente es «la  del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente» al  momento de iniciar la actuación, y por ende, «la  eventual variación del paradero del NNA que tenga lugar  posteriormente no constituye, por regla, una excepción  adicional al principio de perpetuatio jurisdictionis previamente  expuesto».  

Esbozó que,  si bien se ha admitido que en situaciones excepcionales dicho pilar  puede ceder, «el  sustrato fáctico de esta actuación no involucra  circunstancias que, por su particularidad, lleven a atribuir una  especial relevancia al lugar en que hoy por hoy se encuentra el  menor»,  en especial, señaló, porque no se advierte que «tenga  verdaderamente una vocación de permanencia».  Basado en ello, retornó el plenario a su homólogo de  Los Patios (Archivo:  04. NO AVOCAR CONOCIMIENTO, HOMOLOGACIÓN).  

5. El titular del  despacho receptor, argumentó que el juzgador remitente no  advirtió su planteamiento del conflicto negativo de  competencia expuesto en el auto por medio del cual declaró su  falta de atribución para dirimir la litis,  circunstancia que «le  imponía la carga de remitirlo al funcionario judicial que se  erige como superior funcional común a ambos»,  lo  cual ordenó hacer.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimir la colisión. Así se  desprende de los artículos 139 del Código General del  Proceso (inciso quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de  2006, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional»  (subrayado  fuera del texto).  

3. Confrontado el  asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse,  deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para  conocer de este tipo de controversias, con base en el factor  territorial, recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  el  niño, niña o adolescente objeto de las medidas.  

Así lo ha  señalado esta Corporación en asuntos análogos  destacando que:  

«La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre» el menor, aludiendo así simple y  llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando  de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran  generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se  aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca  posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de éste, que de  suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado» (CSJ  AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ  AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022-02926-00, CSJ AC086-2023, 31 en.,  rad. 2023-00124-00).  

4.  El prenombrado precepto busca también atender el fin del  artículo 96 ibidem,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico  que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha  tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser  otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien,  de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita, tiene  derecho a ser escuchado «y  sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  

5.  Y no se diga que por el hecho de haber estado el infante en Los  Patios (Norte de Santander) para cuando se dio inicio al trámite  administrativo, debe ser el funcionario judicial de ese territorio  quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar  el cambio de vivienda de aquel pues, ha asentado esta Corporación  que «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ  AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00 y CSJ AC5459-2022, 29 nov.,  rad. 2022-03907-00).  

6.  En el caso bajo estudio, es claro que la ubicación de Juan  Pablo varió durante el desarrollo de la actuación, pues  el hogar de su progenitora, al cual fue reintegrado el 2 de noviembre  de 2022, fue trasladado al municipio de Itagüí, así  lo informó aquella, en mensaje de datos fechado el 28 de  noviembre de 2022, donde puntualizó:  

En  mi calidad de madre y representante legal del NNA JPPS, con el debido  respeto y en eras de respetar por el principio de lealtad procesal,  me permito informarle a su despacho, que desde el día de ayer  radiqué de manera definitiva mi domicilio en el Departamento  de Antioquia, junto con mi menor hijo, debido a la urgencia causada;  con el único fin de no seguir colocando en riesgo mi trabajo  (Folio  771, Archivo: 001.DemandaRestablecimientoDeDerechos.pdf).  

Y, en escrito  separado, de la misma fecha, precisó:  

(…)  la Dirección de mi Domicilio está ubicada en el  Municipio de Itaguí, Departamento de Antioquia (…)  (Folio 772, idem).  

Tal  circunstancia, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas  antes referidas, impone a la autoridad de este lugar la competencia  para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos  del niño en cuyo favor se aperturó el decurso.  

Sobre el punto se  pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y  Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según  el cual:  

(…)  El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para  continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos pase  a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…)  Siguiendo la regla establecida en el artículo 97  ley  1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería  entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la  competencia para continuar con el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a  donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició  el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo  del asunto  (CE  2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad.  2019-03275-00,  criterio reiterado en CSJ AC5679-2022, 13 dic., rad. 2022-04317-00).  

7. Así las  cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del  trámite de restablecimiento de derechos del menor al Juzgado  Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia,  decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Único  de Familia y a la Comisaría de Familia de Los Patios, Norte de  Santander y a los demás interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Segundo de Familia de Itagüí es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite de la actuación.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al  Juzgado Único de Familia y a la Comisaría de Familia de  Los Patios, Norte de Santander y a los demás interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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