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AC808-2023 (2023-00931-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC808-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00931-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único de Familia de Los Patios, Norte de Santander y Segundo de la misma especialidad de Itagüí, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Aura Ligia Mora Arcila solicitó a la Comisaría de Familia de Los Patios, la verificación de los derechos de su nieto Juan Pablo Prieto Sierra de 5 años de edad, por su presunta instrumentalización para cometer actos delictivos por parte del progenitor, Joaquín Emilio Prieto Mora, para que se restringieran las visitas y cualquier contacto con el presunto infractor.
1.1. La autoridad mencionada dispuso la valoración por parte de su equipo psicosocial y solicitó examen por sicología forense.
1.2. El padre del niño se opuso a tales pedimentos, aduciendo que aquel era objeto de maltrato por parte de la madre y la abuela.
1.3. A petición de la progenitora del pequeño, la oficina administrativa referida dio apertura al proceso de restablecimiento de derechos (12 ag. 2022), ubicando al infante en acogimiento familiar – hogar sustituto, medida que fue modificada el 2 de noviembre siguiente, para reintegrarlo a su familia de origen, al lado de su mamá.
1.4. El 26 de diciembre de 2022, la institución cognoscente trasladó el paginario a su similar de Itagüí, en atención al cambio de residencia del infante.
1.5. En la misma calenda, la Comisaría de Familia Zona Norte de la última localidad declaró no ser competente para adelantar la actuación, por vencimiento del término previsto en el artículo 100, parágrafo 2 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el 4º de la Ley 1878 de 2018. En consecuencia, dispuso remitir el legajo al Juez de Familia de Los Patios (Archivo: 001.DemandaRestablecimientoDeDerechos:pdf).
2. El 13 de enero de 2023, esa autoridad declaró su falta de atribución para tramitar el litigio, por encontrar «prematura la declaratoria de pérdida de la competencia» esgrimida por la Comisaría de Familia de ese municipio, en tanto el plazo para fallar solo vencía el 15 de ese mes y año, aunado a que «el artículo 97 atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, siendo en este asunto el Municipio de Itagüí».
Añadió que como la madre del pequeño «informó el 28 de noviembre de 2022 que radicó de manera definitiva su domicilio en el municipio de Itagüí, departamento de Antioquia, junto con su hijo J.P.P.S. (…)», a esos falladores correspondería admitir el pleito, en caso de consolidarse la aludida «pérdida de competencia». Por ello devolvió el infolio a la mencionada oficina administrativa (Archivo: 003.AutoNoAvocar).
3. Mediante oficio No. 11 de 18 de enero de 2023, la Comisaria de Familia de Itagüí, envió el expediente a los Jueces especializados en esa materia de su vecindad (Archivo: 02. Oficio remisión por pérdida de competencia.pdf).
4. El asunto fue repartido entre las sedes judiciales de dicha municipalidad, correspondiendo al Juez Segundo, quien, en proveído de 15 de febrero de 2023, se rehusó a asumir el conocimiento, arguyendo que, según las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia y el criterio jurisprudencial de esta Corporación (CSJ AC020-2019), la autoridad competente es «la del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» al momento de iniciar la actuación, y por ende, «la eventual variación del paradero del NNA que tenga lugar posteriormente no constituye, por regla, una excepción adicional al principio de perpetuatio jurisdictionis previamente expuesto».
Esbozó que, si bien se ha admitido que en situaciones excepcionales dicho pilar puede ceder, «el sustrato fáctico de esta actuación no involucra circunstancias que, por su particularidad, lleven a atribuir una especial relevancia al lugar en que hoy por hoy se encuentra el menor», en especial, señaló, porque no se advierte que «tenga verdaderamente una vocación de permanencia». Basado en ello, retornó el plenario a su homólogo de Los Patios (Archivo: 04. NO AVOCAR CONOCIMIENTO, HOMOLOGACIÓN).
5. El titular del despacho receptor, argumentó que el juzgador remitente no advirtió su planteamiento del conflicto negativo de competencia expuesto en el auto por medio del cual declaró su falta de atribución para dirimir la litis, circunstancia que «le imponía la carga de remitirlo al funcionario judicial que se erige como superior funcional común a ambos», lo cual ordenó hacer.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la colisión. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (subrayado fuera del texto).
3. Confrontado el asunto que se examina con el aparte normativo que acaba de referirse, deviene que no existe duda en cuanto a que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» el niño, niña o adolescente objeto de las medidas.
Así lo ha señalado esta Corporación en asuntos análogos destacando que:
«La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudieran generar duda.
Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.
Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que, en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828-2019, 21 may., rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4136-2022, 14 sep., rad. 2022-02926-00, CSJ AC086-2023, 31 en., rad. 2023-00124-00).
4. El prenombrado precepto busca también atender el fin del artículo 96 ibidem, que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor, quien, de acuerdo con el artículo 26 de la normativa en cita, tiene derecho a ser escuchado «y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».
5. Y no se diga que por el hecho de haber estado el infante en Los Patios (Norte de Santander) para cuando se dio inicio al trámite administrativo, debe ser el funcionario judicial de ese territorio quien continúe con las actuaciones subsiguientes sin importar el cambio de vivienda de aquel pues, ha asentado esta Corporación que «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC3122-2020, 23 nov., rad. 2020-02837-00 reiterado en CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00 y CSJ AC5459-2022, 29 nov., rad. 2022-03907-00).
6. En el caso bajo estudio, es claro que la ubicación de Juan Pablo varió durante el desarrollo de la actuación, pues el hogar de su progenitora, al cual fue reintegrado el 2 de noviembre de 2022, fue trasladado al municipio de Itagüí, así lo informó aquella, en mensaje de datos fechado el 28 de noviembre de 2022, donde puntualizó:
En mi calidad de madre y representante legal del NNA JPPS, con el debido respeto y en eras de respetar por el principio de lealtad procesal, me permito informarle a su despacho, que desde el día de ayer radiqué de manera definitiva mi domicilio en el Departamento de Antioquia, junto con mi menor hijo, debido a la urgencia causada; con el único fin de no seguir colocando en riesgo mi trabajo (Folio 771, Archivo: 001.DemandaRestablecimientoDeDerechos.pdf).
Y, en escrito separado, de la misma fecha, precisó:
(…) la Dirección de mi Domicilio está ubicada en el Municipio de Itaguí, Departamento de Antioquia (…) (Folio 772, idem).
Tal circunstancia, de cara a las citas jurisprudenciales y normativas antes referidas, impone a la autoridad de este lugar la competencia para continuar con el trámite de restablecimiento de derechos del niño en cuyo favor se aperturó el decurso.
Sobre el punto se pronunció el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, y esta Corte acogió tal criterio, según el cual:
(…) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (…) Siguiendo la regla establecida en el artículo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la niña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autoridad que inició el proceso no puede mantener la competencia para seguir conociendo del asunto (CE 2 mar. 2012, rad. 2012-00010-00 y CSJ AC4442-2019, 11 oct., rad. 2019-03275-00, criterio reiterado en CSJ AC5679-2022, 13 dic., rad. 2022-04317-00).
7. Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos del menor al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia, decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Único de Familia y a la Comisaría de Familia de Los Patios, Norte de Santander y a los demás interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite de la actuación.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Único de Familia y a la Comisaría de Familia de Los Patios, Norte de Santander y a los demás interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada